AUTO QUE DECRETA DE MEDIDA DE PROTECCIÓN.

Visto el escrito que antecede, relacionado con la investigación penal N° 20-F23-0001-10, suscrito por el Abg. EUDOMAR GREGORIO GARCIA BLANCO, Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el que solicita MEDIDA DE PROTECCIÓN y tomen las medidas conducentes para garantizar la integridad y seguridad de la víctima, ciudadana ANA MARIA BAUTISTA RAMIREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 13.821.568, teléfono 0416-1763620, domiciliada en la calle 02, casa 2-85, sector Hugo Rafael Chávez Frías, Ureña, estado Táchira, este Tribunal para decidir observa:

La mencionada víctima acudió al Ministerio Público, denunciando que teme por su integridad física y en especial la de su hermano Carlos Alberto Bautista Ramírez, por cuanto los efectivos de la Guardia Nacional Tnny Alexander Cárdenas Ortiz y Harrison Varela Arenas, se encuentran detenidos en el Comando de la Guardia Nacional de Colón en virtud del homicidio de su hermano Yosman Alexis Bautista Ramírez. Que en realidad estas personas están incluso por fuera del comando, ya que los ha visto en alcabalas y en las estaciones de servicio anotando las placas de los vehículos, por tanto como se traslada por todo el estado Táchira, teme por su seguridad.

En este sentido el Ministerio Público fundamenta su solicitud en los artículos 17, 21 numeral 1 y 30 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales; así como también en los artículos 26, 51 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 14, 118 y 120 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Ministerio Público expresa que el motivo de su solicitud obedece por cuanto la víctima ANA MARIA BAUTISTA RAMIREZ ha manifestado en su denuncia que teme por su seguridad en razón que se traslada por todo el estado Táchira, y las personas que presuntamente están detenidas por el homicidio de su hermano, en realidad no lo están y como son funcionarios de la Guardia Nacional, los ha visto por fuera del Comando realizando actividades como anotar las placas de los vehículos en las estaciones de servicio.

De lo anterior se desprende, que conforme a lo previsto en los artículos 1 2, 17, 18, 30, 31 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, y a tenor de lo previsto en los artículos 118, 119 y 120 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, lleva a este Juzgador a considerar que existen fundados elementos de convicción para estimar que sobre dicha persona existe la posibilidad que su seguridad e integridad física puedan ser vulnerada y atendiendo al posible grave peligro para el ciudadana ANA MARIA BAUTISTA RAMIREZ.

Por lo antes expuesto, este Tribunal considera procedente el decretar medida de protección provisional por un lapso de dos (2) meses contados a partir de la presente fecha, la cual consiste en la custodia por parte de funcionarios de la Policía del estado Táchira en el domicilio de la víctima; todo de conformidad con el articulo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 23,118 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 1, 2, 18, 21 numeral 1, 30 y 31 de la Ley de protección de Victimas, Testigos y demás sujetos, acordándose igualmente la remisión de las presentes actuaciones a la Unidad de Atención a la Víctima de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Táchira; y así se decide.

Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

ÚNICO: DECRETA LA MEDIDA DE PROTECCIÓN PROVISIONAL, a favor de la ciudadana ANA MARIA BAUTISTA RAMIREZ, consistente en la custodia personal por parte de funcionarios de la policía del estado Táchira en el domicilio de la víctima por el lapso de dos (02) meses contados a partir de la presente fecha; todo de conformidad con el articulo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 23,118 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 1, 2,18, 21 numeral 1 , 30 y 31 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, acordándose igualmente la remisión de las presentes actuaciones a la Unidad de atención a la víctima de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Táchira. Ofíciese lo conducente.

Déjese copia para el archivo del Tribunal.



ABG. ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO
JUEZ OCTAVO DE CONTROL



LA SECRETARIA
ABG. LUCY MAIRENA MARQUEZ



SP21-P-2010-001501