Por cuanto fui designado Juez Octavo de Control, me aboco al conocimiento de la presente causa.

Recibido el escrito presentado por el representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo señalado en los artículos 11, 24 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 108 del Código Penal, este Tribunal considera por tratarse de la prescripción de la acción penal, para lo cual, sólo se hace necesario una operación aritmética desde la fecha en que ocurrió el hecho punible investigado, hasta la fecha en que se dicta la decisión, se hace innecesario convocar a la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como expresó la sentencia de fecha 21/06/04 en el expediente No. 1565-03, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; a tal efecto para resolver este juzgador considera:

De la revisión efectuada a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que el hecho que dio origen a la presente averiguación, lo constituye el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 2 numeral 3 y el articulo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, hecho ocurrido en fecha 12/03/2005, de lo cual se observa que hasta la fecha de presentación de la solicitud, ha transcurrido un tiempo de CINCO (05) AÑOS y CINCO (05) MESES, por lo que el delito de Hurto Agravado es el de mayor entidad, y tiene asignado una pena de seis a diez años de prisión, siendo el término medio ocho (08) años, y para la fecha sólo han transcurrido CINCO (05) AÑOS y CINCO (05) MESES, por lo tanto el lapso de prescripción de este delito, estaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108.2 del Código Penal, que establece un lapso de prescripción de diez años; en consecuencia, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal en su único aparte se niega la solicitud de sobreseimiento y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, para que ratifique o rectifique la petición fiscal; y así se decide.


Por todo lo anteriormente expuesto, Este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

ÚNICO: NIEGA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO previsto y sancionado en el artículo 2 numeral 3 y el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por no estar prescrita la acción penal; de conformidad con el único aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia para el archivo del Tribunal. Notifíquese y remítanse las actuaciones a la Fiscalía Superior.


ABG. ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO
JUEZ OCTAVO DE CONTROL



ABG. LUCY MAIRENA MARQUEZ DELGADO
SECRETARIA.
SP21-P-2010-001341