Por cuanto fui designado Juez Octavo de Control, me aboco al conocimiento de la presente causa.

Por recibido escrito presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal considera que no se requiere la fijación de la audiencia contemplada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que no se hace necesario comprobar el motivo de la petición; a tal efecto para decidir se observa:

Que la Fiscal del Ministerio Público, solicita el sobreseimiento de la causa, por no haberse demostrado la comisión de algún delito, lo cual hace presumir la inexistencia de un hecho punible que se pretendía imputar.

En fecha 26 diciembre de 2007, se presento la ciudadana MALDONADO IBAÑEZ MONICA, con el fin de formular la denuncia, expuso que en fecha 22 de diciembre de 2007, ella se encontraba vendiendo correas en el centro con su hermana de nombre ASTRID CAROLINA ZERPA IBAÑEZ, en el momento en que ella iba con unas correas a atender a un señor, sin culpa tropezó con una niña, pero no le paso nada, en el momento en que su hermana sigue caminando la mamá de la niña la agarra por el cabello y empieza a golpearla, ella intento llamar a su hermana pero había demasiada gente, en el momento en que ella logra asomarse y observa que una persona tiene agarrada a su hermana golpeándola salió a defenderla y en ese momento soltaron a su hermana, luego la señora dijo que iba a llamar a la policía, cuando llega el funcionario le comentan lo que había sucedido y él no quería detener a nadie ya que no se había cometido ningún delito, en ese momento la señora dijo que llamaría a un Comisario, el funcionario le pregunta pero que le paso a la niña y ella lo único que decía era que la habían golpeado, el funcionario subió a su hermana a la patrulla en la cual se encontraban 7 hombres en ese momento la ciudadana MONICA le dice que ella es menor de edad así que ella la acompañara, al llegar al comando les tomaron los datos y la ciudadana monica estuvo detenida hasta el 24 de diciembre de ese mismo año y su hermana todavía se encuentra en el albergue.

Ahora bien, el sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso, por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo. De la misma manera, el Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un imputado, cuando resulta comprobada alguna de las hipótesis, señaladas en el artículo 318.

Por lo que, podemos concluir que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal.

Hecha la anterior advertencia, se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que tal como lo asevera el Fiscal solicitante, el hecho objeto del proceso no se realizó, en razón que se logro determinar que ambos Tribunales CALIFICARON LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSION, es decir que legitimaron la detención o privación que en su oportunidad realizaron los funcionarios policiales , no existiendo entonces Privación Ilegitima de Libertad, ya que las ciudadanas fueron puestas a orden del Ministerio Público en el lapso correspondiente; en consecuencia, se declara con lugar la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio solicitante, y se sobresee la presente causa, por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 1; y así se decide.

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre da la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

ÚNICO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, de la presente causa presentada por el Ministerio Público; todo de conformidad con el artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia para el archivo del Tribunal. Notifíquese de la presente decisión a las partes. Remítanse las actuaciones al archivo judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez firme la decisión, mediante oficio.





Abg. ELISEO JOSÉ PADRON HIDALGO
JUEZ OCTAVO DE CONTROL



| Abg. LUCY MAIRENA MARQUEZ
SECRETARIA



8C-9236-08