AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, a los diez (10) días del mes de Agosto del año 2010, en el despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se encuentra debidamente constituido el referido Juzgado, conformado por la ciudadana Juez abogada Hilda Maria Mora Ramírez y el Secretario Abogado Héctor Eduardo Ochoa, a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por la Fiscalía, Tercera del Ministerio Público abogado AMPARO TESTA VILLEGAS, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: RAUL HERNANDEZ CASTILLO quien dice ser de Nacionalidad Colombiano, natural de Guapota Santander, Republica de Colombia, titular de la cedula de identidad Nº C.C-13.740.675, de 30 años de edad, nacido en fecha 05-03-1980 de estado civil soltero, de profesión obrero, con domicilio en la entrada de San Joaquín de Navay, Barrio Gandolo casa S/N, por donde están los Kioscos de venta de refresco, Municipio Libertador, Estado Táchira; quien fue aprehendida en flagrancia aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde del día 08 de Agosto de 2010. Seguidamente la ciudadana Juez, vista la presentación del aprehendido, efectuada por el Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo la cual fue aprehendido, así como para consignar debidamente los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y por lo tanto, actuando de conformidad con lo previsto en artículo 373 primer aparte, acuerda lo siguiente: PRIMERO: Se deja constancia que el Ministerio Público, dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el mencionado imputado fue detenido el día, 08 de Agosto de 2010, a las 04:00 horas de la tarde, teniendo hasta el momento de su presentación ante la oficina de alguacilazgo, realizada el día de hoy 10 de Agosto de 2010, a las 10:20 horas de la mañana, tal como consta en sello húmedo, CUARETA Y DOS HORAS CON VEINTE MINUTOS (42´:20”). SEGUNDO: Se deja constancia que el ciudadano RAUL HERNANDEZ CASTILLO, se encuentra en buenas condiciones físicas. TERCERA: Se deja constancia que el imputado RAUL HERNANDEZ CASTILLO, manifestó que no fue maltratado físicamente por los funcionarios actuantes de la aprehensión. CUARTA: El Tribunal le informa a la imputada RAUL HERNANDEZ CASTILLO, el derecho que tiene a nombrar defensor de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que ejerza su derecho constitucional de “SER OIDO”, por lo tanto se interrogó a los imputados si tenían defensor manifestó SI tener abogado de su confianza, y se procedió a nombrarle como defensor a la ABG. YESENIA CASTILLO SANCHEZ, Inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el numero 118.947, con domicilio procesal en la calle 3, entre carreras 8 y 9, Conjunto Residencial, Apartamento Nº 7, el Piñal Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, teléfono 0426-7264121, quien estando presente, expuso: “Acepto el nombramiento que me hiciere el imputado de autos y Juro cumplir fielmente con las condiciones inherentes al cargo para el cual fui designado es todo”. QUINTO: Este Juzgado ordena darle entrada a la causa bajo el Nº SP21-P-2010-001362.
Seguidamente el Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por el Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara posterior oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias de su aprehensión y solicitar la medida de coerción personal así como el procedimiento aplicable, al final de la cual se decidirá respecto de la solicitud del Ministerio Público, se declaró dicha solicitud con lugar por ser procedente y en consecuencia se fijó la audiencia para esta misma fecha y hora. Quedaron las partes presentes notificadas para la realización de la audiencia en la oportunidad indicada, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
A continuación se procede a la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal al imputado ciudadano RAUL HERNANDEZ CASTILLO quien dice ser de Nacionalidad Colombiano, natural de Guapota Santander, Republica de Colombia, titular de la cedula de identidad Nº C.C-13.740.675, de 30 años de edad, nacido en fecha 05-03-1980 de estado civil soltero, de profesión obrero, con domicilio en la entrada de San Joaquín de Navay, Municipio Libertador, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 6º en concordancia de los articulo 80 y 82, todos del Código Penal Venezolano; realizando el Ministerio Público en este acto la imputación Formal y las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión de los imputados en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez concluida la intervención del Ministerio Publico, El Tribunal impone al ciudadano RAUL HERNANDEZ CASTILLO del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “ejusdem”, de los hechos por el cual fue aprehendido, del tipo penal endilgado por el Ministerio Público, de las medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Principio de Oportunidad), y de la naturaleza del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, y se le preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo cual Expuso si y expone: “Yo estaba borracho y me metí por el techo a dormir ahí, y no tenia ninguna intención de hacer alguna cosa mala, solo quería dormir, yo no tenia nada y no me agarraron nada, yo empecé a tomar como a las 8:00 de la mañana. Es todo”. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al defensora privada Abogada YESENIA CASTILLO, quien presenta sus alegatos en el siguiente orden: “En cuanto a la solicitud de flagrancia, solicito se determine si se dan todos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito para mi defendido la aplicación de una medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y solicito se siga la causa por el procedimiento ordinario, es todo. El ciudadano Juez, analizados los planteamientos formulados por las partes, la declaración rendida por los imputados y las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta auto motivado en forma simultánea en la presente audiencia, cual fundamenta la dispositiva siguiente, quedando reflejada su parte dispositiva en la presente acta, en los términos que a continuación se exponen:
PRIMERO: SE CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA del ciudadano RAUL HERNANDEZ CASTILLO por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 6º en concordancia de los articulo 80 y 82, todos del Código Penal Venezolano;
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado: RAUL HERNANDEZ CASTILLO quien dice ser de Nacionalidad Colombiano, natural de Guapota Santander, Republica de Colombia, titular de la cedula de identidad Nº C.C-13.740.675, de 30 años de edad, nacido en fecha 05-03-1980 de estado civil soltero, de profesión obrero, con domicilio en la entrada de San Joaquín de Navay, Barrio Gandolo casa S/N, por donde están los Kioscos de venta de refresco, Municipio Libertador, Estado Táchira; por la presunta comisión de delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 6º en concordancia de los articulo 80 y 82, todos del Código Penal Venezolano; de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días por intermedio de la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2) consignar constancia de recientcia, 3) Consignar copia del pasaporte y traer el original para su vista y devolución, 4) Asistir a todos los actos del Proceso. En este estado el imputado expuso: “Me doy por notificado de las condiciones impuestas por el Tribunal y quedo entendido que en caso de incumplimiento me será revocada la medida acordada, es todo” Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Terminó. Se leyó y conformes firman.
LA JUEZ
ABG. HILDA MARIA MORA
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. AMPARO TESTA VILLEGAS
FISCAL (A) TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO
RAUL HERNANDEZ CASTILLO
IMPUTADO
ABG. YESENIA CASTILLO
DEFENSOR PRIVADO
ABG. HECTOR EDUARDO OCHOA
SECRETARIO
ASUNTO: SP21-P-2010-001362
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