AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, a los diez (10) días del mes de Agosto del año 2010, en el despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se encuentra debidamente constituido el referido Juzgado, conformado por la ciudadana Juez abogada Hilda Maria Mora Ramírez y el Secretario Abogado Héctor Eduardo Ochoa, a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por la Fiscalía, Vigésimo Séptimo del Ministerio Público abogado SAMI HAMDAN SULEIMAN, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: YEAN CARLOS VILLANUEVA CASTILLO quien dice ser de Nacionalidad Venezolano, natural del Estado Lara, Villanueva, Municipio Moran, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.127.952, con fecha de nacimiento el 15-05-1992, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión estudiante, con domicilio en el Barrio Nuevo Amanecer casa 66, calle trasversal, por donde esta la UCLA de Agronomía, Municipio Pala vecino Estado Lara; quien fue aprehendida en flagrancia aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana del día 08 de Agosto de 2010. Seguidamente la ciudadana Juez, vista la presentación del aprehendido, efectuada por el Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fija para el día de hoy la celebración de la audiencia y le da entrada e inventario del Tribunal para complementar su exposición de las circunstancias bajo la cual fue aprehendido, así como para consignar debidamente los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y por lo tanto, actuando de conformidad con lo previsto en artículo 373 primer aparte, acuerda lo siguiente: PRIMERO: Se deja constancia que el Ministerio Público, dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el mencionado imputado fue detenido el día, 08 de Agosto de 2010, a las 11:30 horas de la mañana, teniendo hasta el momento de su presentación ante la oficina de alguacilazgo, realizada el día de hoy 10 de Agosto de 2010, a las 08:40 horas de la mañana, tal como consta en sello húmedo, CUARENTA Y CINCO HORAS CON DIEZ MINUTOS (45´:10”). SEGUNDO: Se deja constancia que el ciudadano YEAN CARLOS VILLANUEVA CASTILLO, se encuentra en buenas condiciones físicas. TERCERA: Se deja constancia que el imputado YEAN CARLOS VILLANUEVA CASTILLO, manifestó que no fue maltratado físicamente por los funcionarios actuantes de la aprehensión. CUARTA: El Tribunal le informa a la imputada YEAN CARLOS VILLANUEVA CASTILLO, el derecho que tiene a nombrar defensor de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que ejerza su derecho constitucional de “SER OIDO”, por lo tanto se interrogó a los imputados si tenían defensor manifestó no tener abogado de su confianza, y se procedió a nombrarle como defensor a la ABG. FELMARY MARQUEZ, quien estando presente, expuso: “Acepto el nombramiento que me hiciere el imputado de autos y me comprometo a cumplir fielmente con las condiciones inherentes al cargo para el cual fui designado es todo”. QUINTO: Este Juzgado ordena darle entrada a la causa bajo el Nº SP21-P-2010-001356.
Seguidamente el Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por el Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara posterior oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias de su aprehensión y solicitar la medida de coerción personal así como el procedimiento aplicable, al final de la cual se decidirá respecto de la solicitud del Ministerio Público, se declaró dicha solicitud con lugar por ser procedente y en consecuencia se fijó la audiencia para esta misma fecha y hora. Quedaron las partes presentes notificadas para la realización de la audiencia en la oportunidad indicada, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
A continuación se procede a la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal al imputado ciudadano YEAN CARLOS VILLANUEVA CASTILLO quien dice ser de Nacionalidad Venezolano, natural del Estado Lara, Villanueva, Municipio Moran, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.127.952, con fecha de nacimiento el 15-05-1992, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión estudiante, con domicilio en el Barrio Nuevo Amanecer casa 66, calle trasversal, por donde esta la UCLA de Agronomía, Municipio Pala vecino Estado Lara, por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Adilia Chiquinquirá Ocando Chávez; realizando el Ministerio Público en este acto la imputación Formal y las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión de los imputados en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento abreviado, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga al imputado YEAN CARLOS VILLANUEVA CASTILLO Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez concluida la intervención del Ministerio Publico, El Tribunal impone al ciudadano YEAN CARLOS VILLANUEVA CASTILLO del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “ejusdem”, de los hechos por el cual fue aprehendido, del tipo penal endilgado por el Ministerio Público, de las medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Principio de Oportunidad), y de la naturaleza del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, , y se le preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo cual Expuso y expone: “Me acojo al precepto Constitucional. Es todo”. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al defensora público penal Abogada FELMARY MARQUEZ, quien presenta sus alegatos en el siguiente orden: “En cuanto a la solicitud de flagrancia, solicito se determine si se dan todos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito para mi defendido la aplicación de una medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto el mismo es venezolano, y se prosiga la causa por los trámites del procedimiento ordinario; solicito copia simple de la presente acta, es todo. El ciudadano Juez, analizados los planteamientos formulados por las partes, la declaración rendida por los imputados y las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta auto motivado en forma simultánea en la presente audiencia, cual fundamenta la dispositiva siguiente, quedando reflejada su parte dispositiva en la presente acta, en los términos que a continuación se exponen:
PRIMERO: SE CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA del ciudadano YEAN CARLOS VILLANUEVA CASTILLO por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Adilia Chiquinquirá Ocando Chávez; ,
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado: YEAN CARLOS VILLANUEVA CASTILLO quien dice ser de Nacionalidad Venezolano, natural del Estado Lara, Villanueva, Municipio Moran, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.127.952, con fecha de nacimiento el 15-05-1992, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión estudiante, con domicilio en el Barrio Nuevo Amanecer casa 66, calle trasversal, por donde esta la UCLA de Agronomía, Municipio Pala vecino Estado Lara; por la presunta comisión de delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Adilia Chiquinquirá Ocando Chávez; de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de Encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes de los fundamentos de la decisión dictada en esta audiencia. Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio, en su oportunidad legal correspondiente. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó se leyó y conforme firman siendo las 09:30 horas de la mañana.


El Juez,



ABG. HILDA MARIA MORA
JUEZ QUINTO DE CONTROL






ABG. SAMI HAMDAN SULEIMAN
FISCAL (A) VIGESIMO SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO






YEAN CARLOS VILLANUEVA CASTILLO
IMPUTADO








ABG. FELMARY MARQUEZ
DEFENSOR PUBLICO PENAL




ABG. HECTOR EDUARDO OCHOA
SECRETARIO





ASUNTO: SP21-P-2010-001356