4C-SP21-P-2010-001300

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. CLEOPATRA AVGERINOS PINEDA
FISCAL: ABG. OLGA VANEGAS.
DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
IMPUTADOS: ENDER JAVIER LEAL CARABALLO.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. JUAN CARLOS HERNÁNDEZ.
SECRETARIA: ABG. ELIANA LUCIA FERNANDEZ PEÑALOZA.

-I-
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Los hechos que dieron origen a la presente solicitud consta en el Acta Policial Nº S/N, suscrita por los funcionarios de la Policía del Estado Táchira, en la que se desprende que:

“…Siendo las 10.00 horas de la noche del presente día, a la altura de Cotatur específicamente en la avenida Carabobo, con intercepción en la Avenida España, cuando nos indico que nos trasladáramos al enlace Quinimarí apartamento número uno frente a la casilla policial que está ubicado en la avenida ya que en el sitio se encontraba un ciudadano montado en el techo de una casa que se encuentran nos trasladamos al sitio, al llegar logramos visualizar a un ciudadano encima de una casa, por tal motivo le dimos la voz de alto y procedimos a intervenirlo policialmente le hicimos saber nuestra sospecha sobre la posesión, ocultas entre sus ropas o adheridos a su cuerpo…se le practico un registro corporal encontrándole en el bolsillo lateral derecho del pantalón un envoltorio elaborado en papel de color blanco amarrado en su extremo abierto mediante torsión manual, contentivo en su interior de restos vegetales de olor penetrante presunta droga, posteriormente salió un ciudadano se identifico como: JOSÉ ALEJANDRO SALAMANQUES GARCÍA, indico que el ciudadano se intentaba meter a su vivienda le pregunte al ciudadano si deseaba formular la denuncia lo cual acepto por tal motivo le manifesté al ciudadano sobre la detención…trasladándolo a la sede de la Comandancia General específicamente al área de receptoría de detenidos donde fue identificado como: ENDER JAVIER LEAL CARABALLO, venezolano, 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro 25.463.866, soltero, alfabeta, de ocupación obrero, natural de San Cristóbal, no suministro datos de su residencia, en el área de recepción de denuncia el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO SALMANQUES GARCIA, formulo la denuncia Nro. 594, seguidamente me traslade al departamento de SIIPOL, para introducir los datos del ciudadano en dicho sistema informándome la cabo segundo Martínez que el ciudadano no presentaba ningún requerimiento...
-II-

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, la Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado ENDER JAVIER LEAL CARABALLO, en la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SPICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

El imputado ENDER JAVIER LEAL CARABALLO, una vez impuesta del Precepto Constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestó el deseo declarar utilizando una intérprete de señas, en virtud de que el detenido es sordo mudo.

Finalmente se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público, Abogado JUAN CARLOS HERNANDEZ, quien alega: “dejo a su criterio la calificación de flagrancia en la aprehensión de mis defendidas, solicito al Tribual se siga la causa por lo trámites del procedimiento ordinario y se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva la Privación Judicial Preventiva de Libertad, con fundamento en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando a su favor los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, así mismo solicito que se practique examen psiquiátrico a mis defendidas a los fines de determinar su condición de consumidoras, finalmente solicito copia de la presente acta, es todo”.
-III-
DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en fecha 07 DE AGOSTO DE 2.010… Siendo las 10.00 horas de la noche del presente día, a la altura de Cotatur específicamente en la avenida Carabobo, con intercepción en la Avenida España, cuando nos indico que nos trasladáramos al enlace Quinimarí apartamento número uno frente a la casilla policial que está ubicado en la avenida ya que en el sitio se encontraba un ciudadano montado en el techo de una casa que se encuentran nos trasladamos al sitio, al llegar logramos visualizar a un ciudadano encima de una casa, por tal motivo le dimos la voz de alto y procedimos a intervenirlo policialmente le hicimos saber nuestra sospecha sobre la posesión, ocultas entre sus ropas o adheridos a su cuerpo…se le practico un registro corporal encontrándole en el bolsillo lateral derecho del pantalón un envoltorio elaborado en papel de color blanco amarrado en su extremo abierto mediante torsión manual, contentivo en su interior de restos vegetales de olor penetrante presunta droga, posteriormente salió un ciudadano se identifico como: JOSÉ ALEJANDRO SALAMANQUES GARCÍA, indico que el ciudadano se intentaba meter a su vivienda le pregunte al ciudadano si deseaba formular la denuncia lo cual acepto por tal motivo le manifesté al ciudadano sobre la detención…trasladándolo a la sede de la Comandancia General específicamente al área de receptoría de detenidos donde fue identificado como: ENDER JAVIER LEAL CARABALLO, venezolano, 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro 25.463.866, soltero, alfabeta, de ocupación obrero, natural de San Cristóbal, no suministro datos de su residencia, en el área de recepción de denuncia el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO SALMANQUES GARCIA, formulo la denuncia Nro. 594, seguidamente me traslade al departamento de SIIPOL, para introducir los datos del ciudadano en dicho sistema informándome la cabo segundo Martínez que el ciudadano no presentaba ningún requerimiento...

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial signada S/N, se determina que la detención del imputado de autos se produce en el momento en que fue intervenido por los funcionarios actuantes, y al hacer la inspección corporal al imputado Ender Javier Leal Caraballo, encontrándole en el bolsillo lateral derecho del pantalón un envoltorio elaborado en papel de color blanco amarrado en su extremo abierto mediante torsión manual, contentivo en su interior de restos vegetales de olor penetrante presunta droga, denominada comúnmente marihuana, Sustancia esta que al ser analizada por el experto Químico del Laboratorio Científico Regional Numero 1, FARM. ELIANA THAIRY VELAZCO MARIÑO, quien a través de la Prueba de Orientación, pesaje y precitaje Nro. 9700-134-LCT-492-10, de fecha 08-08-2010, señala: “UN (01) ENVOLTORIO, confeccionado a manera de “PUCHO”, con papel de color blanco, cerrado por su extremo abierto mediante torsión manual, contentivo de: FRAMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, con un peso bruto de: NUEVE (09) GRAMOS CON CUATROCIENTOS NOVENTA (490) MILIGRAMOS, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
-IV-
DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, observando además que es necesaria la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

-V-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, tal como se evidencia del Acta Policial signada S/N, de fecha 07 de Agosto de 2010 suscrita por funcionarios de la Policía del Estado Táchira.
Así mismo consta en las actuaciones elementos que llevan a esta Juzgadora a estimar que el imputado de autos, es el autor o participe del hecho imputado por el Ministerio Publico, como es el hecho de haber sido aprehendido por los funcionarios actuantes donde señalan:… “ciudadano encima de una casa, por tal motivo le dimos la voz de alto y procedimos a intervenirlo policialmente le hicimos saber nuestra sospecha sobre la posesión, ocultas entre sus ropas o adheridos a su cuerpo…se le practico un registro corporal encontrándole en el bolsillo lateral derecho del pantalón un envoltorio elaborado en papel de color blanco amarrado en su extremo abierto mediante torsión manual, contentivo en su interior de restos vegetales de olor penetrante presunta droga, posteriormente salió un ciudadano se identifico como: JOSÉ ALEJANDRO SALAMANQUES GARCÍA, indico que el ciudadano se intentaba meter a su vivienda le pregunte al ciudadano si deseaba formular la denuncia lo cual acepto por tal motivo le manifesté al ciudadano sobre la detención…trasladándolo a la sede de la Comandancia General específicamente al área de receptoría de detenidos donde fue identificado como: ENDER JAVIER LEAL CARABALLO, venezolano, 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro 25.463.866, soltero, alfabeta, de ocupación obrero, natural de San Cristóbal, no suministro datos de su residencia, en el área de recepción de denuncia el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO SALMANQUES GARCIA, formulo la denuncia Nro. 594, seguidamente me traslade al departamento de SIIPOL, para introducir los datos del ciudadano en dicho sistema informándome la cabo segundo Martínez que el ciudadano no presentaba ningún requerimiento…”
De allí entonces, es por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadano POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SPICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Así mismo verificando el cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la defensa pública a favor del imputado de autos, observa esta Juzgadora que en el presente caso es procedente, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado ENDER JAVIER LEAL CARABALLO Venezolano, natural de San Cristóbal, titular de la cedula de identidad Nº V-25.463.866, de 18 años de edad, nacido en fecha 01-04-1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, quien dijo ser hijo de Doris Caraballo (V) y Ismael Leal (V), no queriendo suministrar su dirección; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condiciones: 1.- La obligación de presentarse por ante el Tribunal una ves cada treinta días, 2.- Prohibición de consumir sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; 3.- La obligación de realizarse el examen toxicológico Psiquiátrico correspondientes, 4.- Estar en contacto con su defensor a los fines de estar pendiente de su casa. Así se decide.

-V-
DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA del ciudadano ENDER JAVIER LEAL CARABALLO, Por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano;
SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
TERCRO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ENDER JAVIER LEAL CARABALLO Venezolano, natural de San Cristóbal, titular de la cedula de identidad Nº V-25.463.866, de 18 años de edad, nacido en fecha 01-04-1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, quien dijo ser hijo de Doris Caraballo (V) y Ismael Leal (V), no queriendo suministrar su dirección; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condiciones: 1.- La obligación de presentarse por ante el Tribunal una ves cada treinta días, 2.- Prohibición de consumir sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; 3.- La obligación de realizarse el examen toxicológico Psiquiátrico correspondientes, 4.- Estar en contacto con su defensor a los fines de estar pendiente de su casa. Líbrese la correspondiente boleta de Libertad a la Policía del Estado Táchira. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa.

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.





ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS
JUEZ CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL




ABG. ELIANA LUCIA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
LA SECRETARIA