SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la Audiencia Preliminar de la Causa Penal 4C-10969-10, seguida en contra de los ciudadanos, RUGELES CASANOVA JESUS ADRIAN, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V. 21.542.498, de 19 años de edad, nacido el 02 09 1990, profesión u oficio estudiante, residenciado Pirineos I, lote A, vereda 20, casa 03, San Cristóbal, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE OBJETO PROVENIENTE DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal y el ciudadano GIOVANY ALEXANDER ENCINA YBAÑEZ, al cual la representación Fiscal solicita el cese de la medida de coerción personal, en virtud que se decretó el Archivo Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar la presente sentencia.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

REPRESENTANTE FISCAL: abogado MORAIMA PINEDA MENDOZA, Fiscal Séptima del Ministerio Público.
ACUSADO: RUGELES CASANOVA JESUS ADRIAN, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V. 21.542.498, de 19 años de edad, nacido el 02 09 1990, profesión u oficio estudiante, residenciado Pirineos I, lote A, vereda 20, casa 03, San Cristóbal, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE OBJETO PROVENIENTE DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal y el ciudadano GIOVANY ALEXANDER ENCINA YBAÑEZ, al cual la representación Fiscal solicita el cese de la medida de coerción personal, en virtud que se decretó el Archivo Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEFENSA: Abogados, MIGUEL ECUARDO NIÑO ANDRADE Defensor Privado y LUISA SANCHEZ GUERRERO Defensor Público.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Dan cuanta las actuaciones por cuanto los referidos imputados fueron aprehendidos por Funcionarios adscritos a la policía Autónoma del Estado Táchira, Comisaría, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias así como consta en acta policial inserta en folio 03 y dorso, de la presente causa: En fecha 14 de Mayo del presente año, quien suscribe el funcionario C-1 1177 UILLERMO FRANKLIN, siendo aproximadamente las 5:20 horas de la tarde, encontrándose en laboren en la sede de la Comisaría en compañía de los efectivos policiales DISNTINGUIDO 2843 GARCIA JOHAN y AGENTE 3861 RUBIO ELIOMAR, por el sector del Barrio Obrero, cuando recibieron un reporte por parte de la central de patrullas indicándoles que se trasladaran a la calle 10 entre carreras 24 y 25, cerca de la clínica Coromoto, en el estacionamiento comercial ABASTO MINIMARKET, ya que se estaba cometiendo un robo con armas de fuego, razón por la cual se trasladaron al lugar antes indicado, una vez allí observaron a dos sujetos los cuales salieron en veloz carrera del abasto mencionado hacia la carrera 25 y doblaron a mano derecha, procediendo los funcionarios a la persecución de los mismos, siendo interceptados a pocos metros, realizándoles una inspección corporal encontrándole a una de ellos a la altura de la cintura, UN ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, DE COLOR GRIS, CON DOS SERIALES VISIBLES SOSCAVP528 Y 053335 Y EN UN LADO DEL CANON SE LEE MADE BY REXIO ARGENTINA, CON CACHA DE METAL, CAL 38 SPL y en el bolsillo izquierdo un teléfono celular de diferente marca y modelo, y en el bolsillo trasero izquierdo UNA BILLETERA COLOR NEGRA, MARCA GUESS USA, contentiva de una cedula de identidad a nombre de RUGELES CASANOVA JESUS ADRIAN, y al segundo ciudadano intervenido se le encontró UN TELEFONO CELULAR DE DIFERENTES MODELO Y MARCA, UN PENDRIVE DE COLOR NEGRO, UN LLAVERO DE COLOR ROJO EN DONDE SE LEE JERK TO INFLATE, CON DOS LLEVES, MARCA ISEO, UNA BILLETERA DE COLOR NEGRO, CONTETIVO DE UN CARNETH ESTUDIANTIL DEL COLEGIO ARTURO USLAR PRIETI, A NOMBRE DE ENCINA I GIOVANY ALEXANDER, motivo por el cual dichos ciudadanos quedaron detenidos e identificados plenamente como RUGELES CASANOVA JESUS ADRIAN, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V. 21.542.498, de 19 años de edad, nacido el 02 09 1990, profesión u oficio estudiante, residenciado Pirineos I, lote A, vereda 20, casa 03, San Cristóbal, estado Táchira y ENCINA IBANEZ GIOVANNY ALEXANDER, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.-20. 427.457, nacido residenciado Urb. Santa Rosa, avenida Tito Salas, casa 207, san Cristóbal, Estado Táchira y a la orden de la fiscalía del ministerio Publico a los fines legales correspondientes.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En el desarrollo de la Audiencia Preliminar el Representante Fiscal, sostuvo la acusación formulada en contra del acusado RUGELES CASANOVA JESUS ADRIAN, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V. 21.542.498, de 19 años de edad, nacido el 02 09 1990, profesión u oficio estudiante, residenciado Pirineos I, lote A, vereda 20, casa 03, San Cristóbal, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE OBJETO PROVENIENTE DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal y el ciudadano GIOVANY ALEXANDER ENCINA YBAÑEZ, al cual la representación Fiscal solicita el cese de la medida de coerción personal, en virtud que se decretó el Archivo Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:

REFERIDAS A:

TESTIMONIALES:

1.-Declaración del funcionario CONTRERAS JULIO CESAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien practicó RECONOCIMIENTO TECNICO N 2355 DE FECHA 28/05/2010 practicado al arma de fuego incautada en el procedimiento.

FUNCIONARIOS ACTUANTES:

1.- Declaración de los funcionarios C/1 117 GUILLEN, DISTINGUIDO 2843 GARCIA JOHAN y AGENTE 3861 RUNIO ELIOMAR, adscritos a la policía del Estado Táchira, actuantes en el procedimiento.
2.-. Declaración de los funcionarios JULIO VIVAS y CACERES JHONATAHAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien practicaron INSPECCION TECNICA N 3000-10 EN EL LUGAR DONDE OCURRIERON LOS HECHOS.

DOCUMENTALES.

1.-RECONOCIMIENTO TECNICO N 2355 DE FECHA 28/05/2010.
2.- DENUNCIA DE FECHA 26/04/2010.
3.- INSPECCION TECNICA N 3000 DE FECHA 04/06/2010.
4.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 04/06/2010.

EVIDENCIAS:

1.- UN ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, DE COLOR GRIS, CON DOS SERIALES VISIBLES SOSCAVP528 Y 053335 Y EN UN LADO DEL CANON SE LEE MADE BY REXIO ARGENTINA, CON CACHA DE METAL, CAL 38 SPL.

Todos los medios de prueba aquí ofrecidos son legales y lícitos obtenidos a tavez del procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal penal y sin violentar los derechos fundamentales del imputado.

Por su parte el acusado RUGELES CASANOVA JESUS ADRIAN, una vez impuesto del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y les advierte que tiene el derecho de ampliar su declaración; a lo cual en forma libre, espontánea y sin coacción quien expusieron: “Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito me impongan inmediatamente la pena”. Es todo”


CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.

Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada según acusación incesto en los folios del 81 al 86 donde el representante fiscal señala los hechos y las pruebas ofrecidas.

B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE OBJETO PROVENIENTE DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal, por lo cual la responsabilidad del imputado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hizo el acusado, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal. Así se decide.

IMPOSICIÓN DE LA PENA

Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal impondrá la pena al acusado RUGELES CASANOVA JESUS ADRIAN, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE OBJETO PROVENIENTE DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal, en cuanto al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículo 277 del Código Penal, el cual tiene señalada una pena de TRES (03) AÑOS a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, toma esta Juzgadora el limite inferior en virtud de las circunstancias propias del hecho, quedando la pena en TRES (03) AÑOS DE PRISION. en cuanto al delito de APROVECHAMIENTO DE OBJETO PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en los artículo 470 del Código Penal, el cual tiene señalada una pena de TRES (03) AÑOS a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, toma esta Juzgadora el limite inferior en virtud de las circunstancias propias del hecho, quedando la pena en TRES (03) AÑOS DE PRISION, ahora bien, en virtud de la concurrencia de delitos establecida en el articulo 88 del Código Penal, la pena a imponer es de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Pasa esta Juzgadora hacer la sumatoria de las penas, quedando la pena definitiva a imponer en CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES. Así se decide.

Sobre el monto así determinado el sentenciado RUGELES CASANOVA JESUS ADRIAN, tiene derecho a una rebaja de pena por haberse acogido a la imposición inmediata de pena previa admisión de hechos, rebajando un tercio de la pena, de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia la pena en definitiva a imponer por admisión de los hechos TRES (03) AÑOS DE PRISION. Asimismo se condena a las PENAS ACCESORIAS de la ley especial que regula la materia en cuestión, y se exonera del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia. Así se decide

En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS promovidas en contra del imputado RUGELES CASANOVA JESUS ADRIAN, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V. 21.542.498, de 19 años de edad, nacido el 02 09 1990, profesión u oficio estudiante, residenciado Pirineos I, lote A, vereda 20, casa 03, San Cristóbal, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE OBJETO PROVENIENTE DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Admitida la acusación contra el imputado RUGELES CASANOVA JESÚS ADRIÁN, lo que le confiere certeza a los hechos imputados, aceptados los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el imputado, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del defensor y del Fiscal del Ministerio Publico este tribunal CONDENA a RUGELES CASANOVA JESÚS ADRIAN, ya identificado a la PENA PRINCIPAL de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN como autor responsable de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE OBJETO PROVENIENTE DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal, que le amerito acusación en esta causa, en los términos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: CONDENA a RUGELES CASANOVA JESÚS ADRIÁN las PENAS ACCESORIAS del artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: EXONERAR a RUGELES CASANOVA JESÚS ADRIÁN del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.
QUINTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 09 de julio de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ampliándose el régimen de presentaciones a cada treinta (30) días.
SEXTO: SE ACUERDA EL CESE DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL decretada en contra del ciudadano GIOVANY ALEXANDER ENCINA YBAÑEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez vencido el lapso de apelación de sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD.

Cópiese y cúmplase lo ordenado.





ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ CUARTO DE CONTROL




ABG. ELIANA LUCIA FERNANDEZ P.
SECRETARIA




CAUSA PENAL Nº 4C-10969-10.