SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la Causa Penal 4C-11090-10, seguida en contra del ciudadano, JUAN CARLOS RAMON CUELLAR, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, Titular de la cedula de identidad Nº V-17.863.247, de 22 años de edad, nacido en fecha 04-12-1987 de profesión comerciante, hijo Carmen Yolanda Cuellar (V), y Juan de Dios Ramón Vega (v), de estado civil soltero, residenciado en El Sector los Apamates, Avenida principal, casa Nº 10, Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira, a quien se le imputa el delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previo cambio de calificación solicitado por la representación fiscal, se procede a dictar la presente sentencia.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

REPRESENTANTE FISCAL: abogado NERZA LABRADOR DE SANDOVAL, Fiscal Décima del Ministerio Público.
ACUSADO: JUAN CARLOS RAMON CUELLAR, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, Titular de la cedula de identidad Nº V-17.863.247, de 22 años de edad, nacido en fecha 04-12-1987 de profesión comerciante, hijo Carmen Yolanda Cuellar (V), y Juan de Dios Ramón Vega (v), de estado civil soltero, residenciado en El Sector los Apamates, Avenida principal, casa Nº 10, Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira, a quien se le imputa el delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
DEFENSA: Abogado: SLEXIS CACREREZ PAZ, Defensor Privado.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Dan cuanta las actuaciones que el referido acusado fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la policía Autónoma del Estado Táchira, Comisaría policial santa Ana, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias así como consta en acta policial inserta en folio 03, de la presente causa: En fecha 21 de Junio del presente año, quien suscribe el funcionario INSPECTOR 503 VICTOR ESTEBAN ROJAS, quien se encontraba en labores de patrullaje en compañía de los funcionarios DISTINGUIDO 2572 PEÑA ALFREDO y AGENTE 3931 LOPEZ ROCHARD, por los alrededores del campo deportivo específicamente en la calle principal, cuando visualizaron a un ciudadano quien al notar la presencia policial emprendió veloz carrera, logrando su captura a pocos metros, realizándole una inspección corporal conforme a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal penal, encontrándole en el bolsillo delantero del pantalón que vestía DIEZ (10) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITA ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO, CONTETIVO EN SU INTERIOR UN POLVO COLOR BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE PRESUNTA DROGA, razón por la cual quedo detenido y plenamente identificado como JUAN CARLOS RAMON CUELLAR, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, Titular de la cedula de identidad Nº V-17.863.247, de 22 años de edad, nacido en fecha 04-12-1987 de profesión comerciante, hijo Carmen Yolanda Cuellar (V), y Juan de Dios Ramón Vega (v), de estado civil soltero, residenciado en El Sector los Apamates Avenida principal casa Nº 10, Santa Ana Municipio Córdoba, Estado Táchira, y a la orden de la Fiscalia del Ministerio Publico a los fines legales correspondientes.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En el desarrollo de la Audiencia Preliminar el Representante Fiscal, sostuvo la acusación formulada en contra del acusado JUAN CARLOS RAMON CUELLAR, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, Titular de la cedula de identidad Nº V-17.863.247, de 22 años de edad, nacido en fecha 04-12-1987 de profesión comerciante, hijo Carmen Yolanda Cuellar (V), y Juan de Dios Ramón Vega (v), de estado civil soltero, residenciado en El Sector los Apamates, Avenida principal, casa Nº 10, Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira, a quien se le imputa el delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, e igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:

REFERIDAS A:

PERICIALES:

1.-Declaración en calidad de experto de la FAR. NERSA RIVERA DE CONTRERAS, adscrita al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien practicó EXPERTICIA DE ORIENTACION, CERTEZA Y PESAJE N 9700-134-LCT-0390-10 DE FECHA 21/06/2010 a la droga incautada en el procedimiento y EXPERTICIA TOXICOLOGICA N 9700-134-LCT-2949-10 DE FECHA 23-06-2010, realizado a la muestra de orina del acusado de autos.
2.- Declaración en calidad de experto de la FAR. ELIANA THAIRY VELAZCO MARIÑO, adscrita al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien practicó EXPERTICIA QUIMICA N 9700-134-LCT-3105-10 DE FECHA 07/07/2010 a la droga incautada en el procedimiento.

TESTIFICALES:

1.- Declaración en calidad de testigo de los funcionarios VICTOR ESTEBAN ROJAS PLA 503 y DISTINGUIDO ALFREDO PEÑA, adscrito a la policía del Estado Táchira, actuante en el procedimiento.
2.-. Declaración en calidad de de testigo de los funcionarios DISTINGUIDO WELTER ARIAS y AGENTE JEAN JAVIER MARTINEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien practicaron INSPECCION TECNICA N 3326 EN EL LUGAR DONDE OCURRIERON LOS HECHOS.

DOCUMENTALES.

1.-CONTENIDO DEL ACTA POLICIAL DE INSPECCION DE PERSONAS DE FECHA 24-06-10.
2.- RESULTADO DE LA EXPERTICIA DE ORIENTACION, CERTEZA Y PESAJEN 9700-134-LCT-0390-10 DE FECHA 21/06/2010.
3.- EXPERTICIA TOXICOLOGICA N 9700-134-LCT-2949-10 DE FECHA 23-06-2010.
4.- EXPERTICIA QUIMICA N 9700-134-LCT-3105-10 DE FECHA 07/07/2010.
5.- RESULTADO QUE SE OBTEGAN DEL OFICIO N 20F10-1296-10 DE FECHA 15/07/2010.
6.- RESULTADO DE LA INSPECCION N 3326 DE FECHA 07/07/2010.

Todos los medios de prueba aquí ofrecidos son legales y lícitos obtenidos a tavez del procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal penal y sin violentar los derechos fundamentales del imputado.

Por su parte el acusado JUAN CARLOS RAMON CUELLAR, una vez impuesto del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y les advierte que tiene el derecho de ampliar su declaración; a lo cual en forma libre, espontánea y sin coacción quien expusieron: “Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito me impongan inmediatamente la pena”. Es todo”


CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.

Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada según acusación incesto en los folios del 36 al 42 donde el representante fiscal señala los hechos y las pruebas ofrecidas.

B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo cual la responsabilidad del imputado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hizo el acusado, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal. Así se decide.

IMPOSICIÓN DE LA PENA

Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal impondrá la pena al acusado JUAN CARLOS RAMON CUELLAR, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual tiene señalada una pena de SEIS (06) AÑOS a OCHO (08) OCHO AÑOS DE PRISION, toma esta Juzgadora el limite inferior en virtud de las circunstancias propias del hecho, quedando la pena en SEIS (06) AÑOS DE PRISION. Así se decide.

Sobre el monto así determinado el sentenciado JUAN CARLOS RAMON CUELLAR, tiene derecho a una rebaja de pena por haberse acogido a la imposición inmediata de pena previa admisión de hechos, rebajando la mitad de la pena de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia la pena en definitiva a imponer por admisión de los hechos TRES (03) AÑOS DE PRISION. Asimismo se condena a las PENAS ACCESORIAS de la ley especial que regula la materia en cuestión, y se exonera del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia. Así se decide

En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS promovidas en contra del imputado JUAN CARLOS RAMON CUELLAR, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, Titular de la cedula de identidad Nº V-17.863.247, de 22 años de edad, nacido en fecha 04-12-1987 de profesión comerciante, hijo Carmen Yolanda Cuellar (V), y Juan de Dios Ramón Vega (v), de estado civil soltero, residenciado en El Sector los Apamates, Avenida principal, casa Nº 10, Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira, a quien se le imputa el delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Admitida la acusación contra el imputado JUAN CARLOS RAMON CUELLAR, lo que le confiere certeza a los hechos imputados, aceptados los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el imputado, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del defensor y del Fiscal del Ministerio Publico este tribunal CONDENA a JUAN CARLOS RAMON CUELLAR, ya identificados a la PENA PRINCIPAL de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN como autor responsable de los delitos de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que le amerito acusación en esta causa, en los términos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: CONDENAR a JUAN CARLOS RAMON CUELLAR, las PENAS ACCESORIAS del artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: EXONERAR a JUAN CARLOS RAMON CUELLAR, del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.
QUINTO: Se MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 22 de junio de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo su sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.

Una vez vencido el lapso de apelación de sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD.

Cópiese y cúmplase lo ordenado.





ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ CUARTO DE CONTROL




ABG. ELIANA LUCIA FERNANDEZ P.
SECRETARIA




CAUSA PENAL Nº 4C-11090-10.