AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión a la ciudadana GONZALEZ GONZALEZ KENYERLY BETZABETH, de nacionalidad venezolana, mayor de dad, natural de Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira, nacida el día 20-08-1990, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 21.003.794, de estado civil soltera, de profesión oficios del hogar, residencia en San Josecito sector un Solo Pueblo, calle principal casa de color verde claro, puerta de madera y otra de color blanco y rejas vino tinto N° 106 ( El Tapón) 0424-7299264 (Mileydi Coromoto Chacón Muñoz. Tía), Municipio Torbes, Estado Táchira, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.

Considera esta Juzgadora que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias policiales así como consta en folio 4 y dorso de la presente causa, en fecha 27 de Agosto de 2010, quien suscribe el funcionario Sub. Inspector DAZA YENDER, se encontraba en labores de servicio en compañía de la SUB. INSPECTORA LUREY COLMENARES, DETECTIVES LUIS ZAMBRANO, SANESA GONZALEZ, KARINA OMAÑA, HEIKY QUINTERO, en la unidad P30036, a los fines de prestarle colaboración a una comisión integrada por la INSPECTOR GLENADA KARINA, AGENTE PEDRO LINARES, MARLIN TOLOZA, KEVIN MONEDERO Y FRANCYS CONTRERAS, en la unidad P-703, quienes se dirigían al final de la calle principal del barrio Un solo Pueblo de San Josecito, C/N, fachada de color verde de un solo nivel, a los fines de darle cumplimiento a una orden domiciliaria expedida por el tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Penal, por ser el sector de alta peligrosidad; una vez allí se dio inicio al acto, donde se presentaron varias ciudadanas en compañía de varios adolescentes instando a las mismas a tratar de obstaculizar dicho procedimiento vociferando palabras obscenas con contra de la comisión, solicitándoles que se retiraran del lugar, por lo que tuvieron que hacer uso de la fuerza física para neutralizarlas, resultando lesionado el detective LUIS ZAMBRANO en el brazo derecho, a la vez observaron que la ciudadana mayor de edad enviaba mensajes de manera muy nerviosa, siendo sometidas y detenidas junto a dos adolescente quedando identificadas como GONZALEZ GONZALEZ KENYERLY BETZABETH, de nacionalidad venezolana, mayor de dad, natural de Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira, nacida el día 20-08-1990, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 21.003.794, de estado civil soltera, de profesión oficios del hogar, residencia en San Josecito sector un Solo Pueblo, calle principal casa de color verde claro, puerta de madera y otra de color blanco y rejas vino tinto N° 106 ( El Tapón) 0424-7299264 (Mileydi Coromoto Chacón Muñoz. Tía), Municipio Torbes, Estado Táchira , VALERO GONZALEZ ESTEFANI ROSSANA, de 14 años de edad y CUADRO KARIN LEANDRA, de 15 años de edad, quedando a la orden de la Fiscalia de Ministerio Publico a los fines legales correspondientes.

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión de la ciudadana GONZALEZ GONZALEZ KENYERLY BETZABETH, de nacionalidad venezolana, mayor de dad, natural de Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira, nacida el día 20-08-1990, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 21.003.794, de estado civil soltera, de profesión oficios del hogar, residencia en San Josecito sector un Solo Pueblo, calle principal casa de color verde claro, puerta de madera y otra de color blanco y rejas vino tinto N° 106 ( El Tapón) 0424-7299264 (Mileydi Coromoto Chacón Muñoz. Tía), Municipio Torbes, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3° del Código Penal, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico del Procedimiento Ordinario, por ser una facultad del mismo y por cuanto se considera que existen diligencias de investigación que realizar, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico, en su oportunidad legal. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público, a la ciudadana GONZALEZ GONZALEZ KENYERLY BETZABETH, de nacionalidad venezolana, mayor de dad, natural de Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira, nacida el día 20-08-1990, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 21.003.794, de estado civil soltera, de profesión oficios del hogar, residencia en San Josecito sector un Solo Pueblo, calle principal casa de color verde claro, puerta de madera y otra de color blanco y rejas vino tinto N° 106 ( El Tapón) 0424-7299264 (Mileydi Coromoto Chacón Muñoz. Tía), Municipio Torbes, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3° del Código Penal, tal y como lo establece el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal ya que el delito imputado no excede de los tres (03) años en su limite máximo, igualmente estamos en presencia de un ciudadano con residencia fija dentro de la jurisdicción del Tribunal y en base a los Principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, establecidos en los artículos 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal no evidenciándose el Peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, por parte del imputado, en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condiciones: 1.-Presentaciones una vez cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.- Prohibición de intervenir en actuaciones policiales por parte de funcionarios comisionados. Así se decide.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:

PUNTO PREVIO: Se declara sin lugar la nulidad solicitada por la defensa, así mismo, en cuanto a la práctica de la experticia técnica de reconocimiento del objeto celular incautado en la presente investigación, se declara con lugar.

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de la imputada GONZALEZ GONZALEZ KENYERLY BESABETH, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3° del Código Penal, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en consecuencia, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.

TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a la imputada GONZALEZ GONZALEZ KENYERLY BESABETH, a quien se le impone de las siguientes condiciones: 1.-Presentaciones una vez cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.- Prohibición de intervenir en actuaciones policiales por parte de funcionarios comisionados, conforme el artículo 256 numerales 3. y 9. del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública y El Orden Público; cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron consignadas en la providencia. Así se decide.


Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.






ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ CUARTA DE CONTROL





ABG. LUCY MAIRENA MARQUEZ DELGADO.
SECRETARIA.


CAUSA 4C-SP21-P-2010-002036.