CAUSA: 4C-9424-08

AUTO QUE DECIDE SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS EN LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
FISCAL: PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. JAIRO ENRIQUE ESCALANTE PERNÍA
IMPUTADO: WILLIAM ALBERTO OSPINA DIAZ
DELITO: LESIONES PERSONALES LEVES
O ECOSISTEMAS NATURALES SECRETARIA: ABG. ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA.


OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Vencido el lapso de Régimen de Prueba impuesto al ciudadano WILLIAM ALBERTO OSPINA DIAZ en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 13 de marzo de 2009, en la cual se les otorgó el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 42 al 46 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Despacho Judicial ha pronunciarse sobre el cumplimiento de las condiciones impuestas.

RESUMEN FÁCTICO

El 21 de agosto de 2007, el ciudadano VÍCTOR RAFAEL OSPINO DÍAZ, interpone denuncia ante la Policía del Estado Táchira en la que manifiesta que denuncia al ciudadano William Ospino, quien es su hermano, por la forma en que trata a su madre, siendo esta una persona de 90 años de edad, refiriendo que ese mismo día sostuvo una fuerte discusión con él, relacionada con el arreglo de una lavadora, lo que desencadenó que este ciudadano le diera un golpe en la cara, ocasionándole lesiones que ameritaron siete (07) días de asistencia médica, conforme se determinó en la valoración médico forense practicada a la víctima.
En Fecha 13 de marzo de 2009, se celebra ante este Despacho la Audiencia Preliminar fijada con ocasión de la acusación presentada, la cual fue admitida totalmente y en la que el imputado WILLIAM ALBERTO OSPINO DÍAZ admitió los hechos y solicitó le fuera otorgado el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, por lo cual el Tribunal acordó dicha suspensión, imponiéndose un régimen de prueba de SEIS (06) MESES, por cuanto no existió oposición de la Fiscalía del Ministerio Público y de la víctima, imponiendo las siguientes condiciones: 1) Presentarse cada treinta días (30) días por ante el Tribunal, 2) Prestar una ,abor comunitaria en el Ancianato Medarda Piñero, todo de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

PRIMERO: Consta de las actuaciones obrantes en autos, que efectivamente se produjo la comisión del punible señalado por parte del representante del Ministerio Público, esto es, el Imputado admitió haber lesionado a su hermano, en medio de una discusión, lo que encuadró en el tipo penal señalado por el Fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio, delito por el cual este Tribunal le concedió el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de un año.

SEGUNDO: Transcurrido el lapso establecido en la referida audiencia preliminar, y verificado el cumplimiento de todas y cada una de las condiciones impuestas, en consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera procedente decretar la extinción de la acción penal y en consecuencia el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 48, numeral 7, en concordancia con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano WILLIAM ALBERTO OSPINA DIAZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, con fecha de nacimiento 11 de julio de 1953, de 57 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.814.422, profesión u oficio Nutricionista, residenciada en calle 2 N° 5, Unidad Vecinal, San Cristóbal, Estado Táchira, mas abajo del señor Antonio que reza, teléfono 0276-6118153, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, y así de decide.

Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:
PRIMERO: DECLARA CABALMENTE CUMPLIDAS LAS CONDICIONES IMPUESTAS AL CIUDADANO WILLIAM ALBERTO OSPINO DIAZ, en la Audiencia preliminar celebrada en fecha 13 de marzo de 2009, en la cual se le otorgó el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso.
SEGUNDO: En virtud de la verificación del efectivo cumplimiento de las obligaciones impuesta por el Tribunal a los imputados de autos, SE DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 48, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano WILLIAM ALBERTO OSPINA DIAZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, con fecha de nacimiento 11 de julio de 1953, de 57 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.814.422, profesión u oficio Nutricionista, residenciada en calle 2 N° 5, Unidad Vecinal, San Cristóbal, Estado Táchira, mas abajo del señor Antonio que reza, teléfono 0276-6118153, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial Penal, una vez vencido el lapso legal. Regístrese y déjese copia de la presente decisión a objeto de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal.



ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ CUARTO DE CONTROL




Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza
Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Sria.


CAUSA PENAL Nº 4C-9428-08