AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado ISRAEL CACIQUE AYALA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.624.026, de 18 años de edad, nacido el 22 de junio de 1992, profesión u oficio Obrero, hijo de Israel Cacique Gutiérrez (v) y de Ana Rosa Ayala Jiménez (v), de estado civil soltero, residenciado en San Josecito, sector B, calle principal, casa S/N, una cuadra mas debajo de la cancha, Estado Táchira, teléfono 0416-4723460, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JHAMMES SIERRA SIERRA; cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:



“Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado. “

De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la Formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.

Considera esta Juzgadora que no están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido por los funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, Acta de Investigación Policial de fecha 17 de Agosto 2010, que riela en el folio 2 y su vuelto de la presente causa dejan constancia: que “Siendo las 10:30 horas de la noche aproximadamente encontrándome de servicio efectuando labores de patrullaje policial a la altura del sector del Barrio El Río…cuando específicamente a 100 metros de la casilla policial del sector observamos a un ciudadano quien para el momento vestía una franela negra y un pantalón jean color azul y conducía una moto modelo DT, color azul, a alta velocidad rebasándonos nos manifestó que el ciudadano que nos había rebosado hace pocos instantes le había robado la moto que conducía razón por la cual optamos por seguirlo, acercándonos bastante al punto de lograr darle la voz de alto a lo cual hacia caso omiso, cuando estábamos llegando a las adyacencias del puente ubicado en la entrada del sector de Barrio El Río, se detuvo dejando el vehículo tirado y tratando de huir a pie por una zona boscosa, procedimos a seguirlo implementando las medidas de seguridad del caso, lográndole aprehender le hicimos saber nuestra presunción sobre la posesión ocultas en sus ropas o adheridos en su cuerpo de objetos de tenencia prohibida…no encontrando nada interés policial colocándolo de manera inmediata en custodia policial sacándole de la zona boscosa hasta el lugar donde había dejado tirado el vehículo, al llegar se encontraba el ciudadano propietario del mismo a quien le preguntamos si deseaba formular la denuncia lo que respondió que si razón por la cual se notifico al ciudadano propietario del mismo a quien le preguntamos si deseaba formular la denuncia lo que respondió que si razón por lo cual se le notifico al ciudadano aprehendido de su estado de flagrante, la causa de la detención…como ISRAEL CASIQUE AYALA, venezolano de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.624.206, soltero, alfabeta, albañil residenciado en San Josecito sector B, calle principal casa 1-67, seguidamente me traslade al departamento de SIIPOL con la finalidad de introducir los datos del ciudadano aprehendido y del vehículo manifestándonos lo distinguido 2888 Cárdenas que no presentaba ningún requerimiento en el área de recepción de denuncia se hizo presente el ciudadano JHAMMES SIERRA SIERRA, venezolano de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.930.863, soltero, alfabeta, residenciado en barrio el rio calle principal, quien se negó suministrar más datos personales, quien a estas alturas de proceso manifestó no querer formular la denuncia de los hechos ocurridos, por tal razón se procedió a efectuar llamada telefónica a la Fiscal Auxiliar Segundo Abg. Fabiana Rincón, dándole a conocer las circunstancias que llevaron a la aprehensión en flagrancia del ciudadano, la recuperación del vehículo y el ciudadano…

Especialmente por la declaración ofrecida por la presunta víctima quien señalo al Tribunal lo siguiente: “Lo que sucedió fue que nos reunimos en grupo de muchachos en una casa del barrio, tomamos y se acabo el trago, un amigo se me acercó y me pidió la moto para traer el trago, yo le di las llaves, pasaron unos minutos y yo salí y no estaba mi motos pero para mi sorpresa estaba el muchacho al que yo le había dado las llaves y del susto creí que me habían robado la moto pero como este muchacho iba matando fiebre ni cuanta se dio que yo iba detrás corriendo en la moto y cuando venían los funcionarios grite que me habían robado la moto, los funcionarios actuaron rápido y le hicieron la persecución al muchacho, después fue que me dijo el muchacho al que yo le había dado las llaves me dijo que le había dado las llaves a este muchacho para que buscara el trago, yo quise arreglar las cosas con los funcionarios y ellos me dijeron que no lo podían soltar porque se había resistido a la autoridad, es todo”. Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente NO Calificar como Flagrante la aprehensión del ciudadano ISRAEL CACIQUE AYALA. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto en el Código Penal. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

La Fiscal del Ministerio Público realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, indicando que la conducta desplegada por el ciudadano JOSÉ ISRAEL CACIQUE AYALA, encuadra en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JHAMMES SIERRA SIERRA, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita se califique la flagrancia en la aprehensión del imputado, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) En virtud de la declaración de la víctima, solicito que se le decrete Libertad Sin Medida de Coerción Personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez, explicó al imputado ISRAEL CACIQUE AYALA, el significado de la presente audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia esté Tribunal debe decretar la libertad sin medida de coerción personal a favor del ciudadano ISRAEL CACIQUE AYALA.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:


PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano ISRAEL CACIQUE AYALA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.624.026, de 18 años de edad, nacido el 22 de junio de 1992, profesión u oficio Obrero, hijo de Israel Cacique Gutiérrez (v) y de Ana Rosa Ayala Jiménez (v), de estado civil soltero, residenciado en San Josecito, sector B, calle principal, casa S/N, una cuadra mas debajo de la cancha, Estado Táchira, teléfono 0416-4723460, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JHAMMES SIERRA SIERRA, al encontrarse satisfechos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.
TERCERO: DECRETA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL a favor del imputado ISRAEL CACIQUE AYALA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.624.026, de
18 años de edad, nacido el 22 de junio de 1992, profesión u oficio Obrero, hijo de Israel Cacique Gutiérrez (v) y de Ana Rosa Ayala Jiménez (v), de estado civil soltero, residenciado en San Josecito, sector B, calle principal, casa S/N, una cuadra mas debajo de la cancha, Estado Táchira, teléfono 0416-4723460, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS
JUEZ CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL




ABG. ELIANA LUCIA FERNANDEZ PEÑALOZA
LA SECRETARIA


SP21-P-2010-1703-10