AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión a el ciudadano ALEXANDER DURAN BOLIVAR, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, nacido en fecha 05-05-1981, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.928.470, de estado civil soltero, de profesión u oficio Escolta Privado, residenciado en Barquisimeto Kilómetro 16 Autopista Florencio Jiménez Barrio Pescadito casa sin número, frente a la bomba pescadito casa sin número, Estado Lara, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.

Considera esta Juzgadora que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido por Funcionarios de la Policía del Estado Táchira, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias así como consta en acta policial inserta en folio 2 y su vuelto de la presente causa: Encontrándome…por el sector de la calle 1 de la Concordia, más arriba del terminal de pasajeros…cuando se escucho varias detonaciones, una cuadras mas delante de nuestra ubicación, por lo que decidimos ir hacía el lugar tomando las medidas de seguridad del caso, observando por la calle del pasaje MOP, a 04 personas que venían corriendo hacía nuestra ubicación…estaba siendo perseguidos por un ciudadano a quien le observamos que portaban entre sus manos un arma de fuego, por esta situación…correspondiente al caso, desenfundamos nuestras armas y se le indico a esta persona que detuviera su accionar en ese momento la persona detuvo su carrera a su vez se le indico que de forma pausada se colocara de rodillas en la calzada y colocara a un lado el arma de fuego que portaba, el ciudadano accedió a nuestro pedido, por lo que con precaución nos acercamos al mismo logrando colectar el arma de fuego. Posteriormente aseguramos al ciudadano y en ese instante se nos acercaron las 04 personas que huían del intervenido quienes nos indicaron que este ciudadano momentos antes les había realizado varias detonaciones luego de sostener una discusión con el mismo y había logrando herir a uno de ellos en el glúteo izquierdo efectivamente a uno de los ciudadanos le observamos una herida por arma de fuego en el glúteo izquierdo, de forma inmediata. Se realizo reporte a la red de emergencia 171 Táchira, solicitando el envió de una unidad de ambulancia, llegando al sitio a los pocos minutos…quienes prestaron atención médica a la víctima en el sitio y posteriormente indicaron que debería ser trasladada a la sede del Hospital Central, por lo que realizaron el traslado de la persona herida a su vez las demás personas nos indicaron que formularía denuncia en contra de la persona intervenida. Se realizo una inspección personal al ciudadano intervenido, encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón que vestía, 01 proveedor de pistola metálica plateado, con base de material sintético negro, se lee en uno de sus lados bersa cal. 380ACP industria argentina, contentivo de 05 balas todas marca CAVIM 380 y bolsillo también se le hallo la cantidad de 19 balas de las cuales 17 marca cavim calibre 3.80, 01 marca WIN CALIBRE 380 y 01, marca R-P calibre 380, de igual forma el arma de fuego que portaba el ciudadano y fue retenida de la calzada posee las siguientes características: PISTOLA CALIBRE 380 COLOR PLATEADO CON CACHA SINTETICA COLOR NEGRO, MARCA BERSA SE PUEDE LEER EN UNO DE SUS LADOS THUNDER 380 BERSA S.A RAMOS MEJIA ARGENTINA, POSEE EL SERIAL 440159, INDUSTRIA ARGENTINA, CON UN PROVEEDOR MÉTALICO PLATEADO, CON BASE DE MATERIAL SINTÉTICO NEGRO, SE LEE EN UNO DE SUS LADOS BERSA CAL. 380ACP INDUSTRIA ARGENTINA, CONTENTIVO DE 07 BALAS MARCA CAVIM CALIBRE 380. Por su estado flagrante y las denuncias en contra del ciudadano se le indico el motivo de su detención y le fueron leídos. Una vez dentro de la unidad el detenido nos hizo entrega de un porte de arma n° 2009356958, a nombre de Duran Bolívar Alexander C.I. 13.928.470, lo cual también se colecto en este procedimiento para las experticias correspondientes. ALEXANDER DURAN BOLÍVAR, VENEZOLANO, C.I. 13.928.470, 29 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 18/05/1981, natural de San Antonio del Táchira y con residencia en San Antonio del Táchira y con Residencia en San Antonio Barrio Cristo, Rey Calle Principal casa S/N, de profesión escolta de seguridad. Este ciudadano fue trasladado a la sede del Hospital Central, donde fue valorado médicamente anexada constancia médica del presentado. Las personas agraviadas identificadas como: Rony Ramiro Rey Díaz, Yeritson Javier Camacho, Edgar de Jesús García Baron, cuyos datos personales se omiten de la presente actuación policial…El primero de los nombrados formulo denuncia Nro. 613 y los otros dos se les tomo entrevistas Nro. 103 y 104 todo lo cual se anexa a la presente acta. La persona herida quien quedo identificada como Luis Cáceres Villamizar, cuyos datos personales se omiten de la presente actuaciones…al momento quedo recluido en la sede del hospital central, ya que según diagnostico médico por la herida presentada ameritaba hospitalización, a este persona debido a no poder trasladarse para formular la denuncia se le giro una citación para que comparezca ante este comando una vez sea dada de alta. Anexando esta citación a la presente acta policial.

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del ciudadano ALEXANDER DURAN BOLIVAR, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR

En cuanto a la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico del Procedimiento Ordinario, por ser una facultad del mismo y por cuanto se considera que existen diligencias de investigación que realizar, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía VII del Ministerio Publico a los Fines Legales correspondientes, en su oportunidad legal. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público, al imputado ALEXANDER DURAN BOLIVAR, y la defensa ha solicitada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, invocando una series de circunstancias y sobre todo desvirtuando el peligro de fuga, observa esta juzgadora en virtud de las circunstancias propias del hecho, el imputado de autos merece una medida menos gravosa como la que es solicitada por la representaron fiscal, en virtud que estamos en presencia de un ciudadano con residencia fija dentro de la jurisdicción del Tribunal y en base a los Principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, establecidos en los artículos 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal no evidenciándose el Peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, por parte del imputado, en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, imponiéndole como condiciones: 1.- Presentaciones periódicas por ante el Tribunal una casa quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.-Presentar dos (02) personas de nacionalidad venezolanas, que sirvan de fiadores, las cuales deberán presentar los siguientes recaudos: a.-Copia de la cédula de identidad cada uno, b.-Constancia expedida por la Junta Comunal de ambos fiadores, c.-balances suscritos por un contador Público colegiado, a fin de determinar los ingresos percibidos y superior a 150 unidades tributarias, acompañado de sus respectivos soportes, igualmente se le hace de su conocimiento que en caso de que el prenombrado imputado, se sustraiga del proceso deberán pagar cada fiador por vía de multa la cantidad de trescientas (300) unidades tributarias cada uno de ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 2, 3 y 9, en relación con el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 82 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luís Miguel Cáceres Villamizar. Así se decide.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano ALEXANDER DURAN BOLIVAR, identificado in supra, por estar llenos los extremos del artículo 248 de la norma adjetiva penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 82 del Código Penal, en relación con el artículo 428 ambos de la norma sustantiva penal. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud formulada por la defensa.
SEGUNDO: Ordena los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía VII del Ministerio Público, vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado ut supra identificado, imponiéndole como condiciones: 1.- Presentaciones periódicas por ante el Tribunal una casa quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.-Presentar dos (02) personas de nacionalidad venezolanas, que sirvan de fiadores, las cuales deberán presentar los siguientes recaudos: a.-Copia de la cédula de identidad cada uno, b.-Constancia expedida por la Junta Comunal de ambos fiadores, c.-balances suscritos por un contador Público colegiado, a fin de determinar los ingresos percibidos y superior a 150 unidades tributarias, acompañado de sus respectivos soportes, igualmente se le hace de su conocimiento que en caso de que el prenombrado imputado, se sustraiga del proceso deberán pagar cada fiador por vía de multa la cantidad de trescientas (300) unidades tributarias cada uno de ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 2, 3 y 9, en relación con el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 82 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luís Miguel Cáceres Villamizar. En este estado se le hace del conocimiento de las condiciones impuestas y en caso de incumplimiento a una de ellas dará lugar a la revocatoria de la medida de coerción personal decretada, conforme el artículo 262 de la norma adjetiva penal. Presente el imputado ALEXANDER DURAN BOLÍVAR, quien manifestó: “Me comprometo a cumplirlas bien y fielmente, es todo”. Líbrese boleta de Libertad, una vez materializada la medida decretada.

Con la lectura de la presenta acta, quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia de la misma, para el archivo del Tribunal. Se le hace del conocimiento a las partes que el integro de la presente decisión será agregado en autos en el lapso de ley. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía VII del Ministerio Público a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley. Líbrese boleta de Encarcelación.





ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA.
JUEZ CUARTA DE CONTROL




ABG. ELIANA LUCIA FERNANDEZ PEÑALOZA.
SECRETARIA.



SP21-P-2010-0002043