Asunto Principal Nº 4C-6742-06.
Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADA: DIGMAR JACKELINE AYALA OCHOA de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 19-05-1981, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-15.027.869, residenciado en Delicias, Barrio San Miguel, casa N° 06, frente al comando de la Guardia Nacional, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del Niño Yordin Alexander Ayala.
FISCAL: ABG. MELIDA CARRILLO RIVAS, Fiscal Décima Sexta del Ministerio Publico.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 22 de septiembre de 2005, mientras el niño Yordin Alexander Ayala, permanecía eventualmente bajo el cuidado de Digmar Jaqueline Ayala Ochoa quien es su madre, ya que normalmente es cuidado de su padre, en razón de los malos tratamientos constantes y habituales hacia su hijo, evidenciándose del reconocimiento medico legal que el niño presentó lesiones en la mejilla según refiere el propio niño realizadas por la madre.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho los representantes Fiscales, le formuló acusación contra del acusado DIGMAR JACKELINE AYALA OCHOA de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 19-05-1981, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-15.027.869, residenciado en Delicias, Barrio San Miguel, casa N° 06, frente al comando de la Guardia Nacional, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del Niño Yordin Alexander Ayala.
Igualmente ofrecieron el siguiente acervo probatorio:
REFERIDAS A:
TESTIFICALES:
1.- Declaración del Dr. MIGUEL PINTO A, medico forense, quien practico RECONOIMIENTO MEDICO LEGAL N 9700-164-005238 de fecha 23/09/2005, realizada a la victima.
2.- Declaración de la ciudadana THANIA LOPEZ GONZALEZ, medico pediatra adscrito al Centro Clínico quien práctico informe medico de fecha 23/09/2005, practicada a la victima.
3.- Declaración del funcionario AGUDELO EDIXON, quien practico la aprehensión de la acusada de autos.
4.- Declaración de la ciudadana GLADIS JOSEFINA NIÑO, abuela de la victima.
5.- Declaración de la ciudadana SANCHEZ MEDINA YURAIMA CHIQUINQUIRA, tía de la victima.
6.- Declaración del ciudadano ALVAREZ NIÑO JORGE ALI, padre de a victima.
7.- Declaración del niño YORDIN ALEXANDER AYALA, victima en la presente causa.
DOCUMENTALES:
1.- INFORME MEDICO DE FECHA 23/09/2005.
2.- ACTA DE NACIMIENTO DE LA VICTIMA.
Por su parte los imputados admitieron los hechos y solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, petición a la que se unió la defensa y no fue objetada por la Fiscalía del Ministerio Público.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por los Representantes del Ministerio Público, contra de la acusada DIGMAR JACKELINE AYALA OCHOA de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 19-05-1981, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-15.027.869, residenciado en Delicias, Barrio San Miguel, casa N° 06, frente al comando de la Guardia Nacional, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del Niño Yordin Alexander Ayala, así como se admiten las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, esta juzgadora considera:
El delito objeto del proceso, como es el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
1. Que la acusada DIGMAR JACKELINE AYALA OCHOA, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.
2. Que no consta en las actuaciones que el imputado presente mala conducta predelictual, por lo que debe presumirse que la misma es buena, ni que la misma se encuentre sometida a otra medida de este tipo.
De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, a la acusada DIGMAR JACKELINE AYALA OCHOA, por un lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, Impone a el acusado 1.- Donar un (01) mercado a la Iglesia de la localidad de Delicias, Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Así de decide.
D I S P O S I T I V O
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en contra de la imputada DIGMAR JACKELINE AYALA OCHOA de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 19-05-1981, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-15.027.869, residenciado en Delicias, Barrio San Miguel, casa N° 06, frente al comando de la Guardia Nacional, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del Niño Yordin Alexander Ayala, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, necesarias, pertinentes y constitucional y legalmente obtenidas, en razón de que el representante del Ministerio Público, señaló la pertinencia, necesidad y licitud de todas y cada una de las pruebas promovidas para ser evacuadas en el debate del juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SUSPENDE el proceso contra DIGMAR JACKELINE AYALA OCHOA, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del Niño Yordin Alexander Ayala, estableciendo un plazo de UN (01) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra DIGMAR JACKELINE AYALA OCHOA, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del Niño Yordin Alexander Ayala, por el lapso de UN AÑO, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Impone a DIGMAR JACKELINE AYALA OCHOA, de condiciones civiles y personales constantes en las actuaciones las siguientes condiciones: 1.- Donar un (01) mercado a la Iglesia de la localidad de Delicias, Estado Táchira, todo de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que la imputada de autos se encuentra en avanzado estado de gravidez.
SEXTO: Se fija la Audiencia de Verificación de condiciones para el día 11 de Agosto de 2011, a las nueve de la mañana, a lo cual quedan debidamente notificadas las partes.
SÉPTIMO: Se ordena dejar sin efecto la Orden de Captura librada en contra del ciudadano DIGMAR JACKELINE AYALA OCHOA, librándose los oficios correspondientes. Así se decide
Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.
ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. ELIANA LUCIA FERNANDEZ PEÑALOZA.
SECRETARIA.
Causa Nº 4C-6742-06.
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