Ref.: SENTENCIA ANTICIPADA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la Causa Penal 4C-11139/2010 seguida en contra del ciudadano RUBÉN DARIO CARRASUQERO PORTILLO, por el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, se procede a dictar la presente sentencia.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• REPRESENTANTE FISCAL: abogado Yancy Dianey Sayago Villamizar, Fiscal Vigésimo Octavo del Ministerio Público.

• ACUSADO: RUBÉN DARÍO CARRASQUERO PORTILLO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº V. 17.912.602, de 25 años de edad, nacido el 13-03-1985, profesión u oficio estudiante, residenciado en Barrio Andrés Eloy Blanco, calle 6, casa N° 4-60, San Carlos, Estado Zulia.

• DELITO: CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.

• DEFENSOR: Abogado Jorge Noel Contreras Molina, Defensor Público Penal.

CAUSA PETENDI
RELACIÓN DE LOS HECHOS Y ACUSACIÓN FISCAL

En fecha 28 de julio de 20009, funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 13 de la Guardia Nacional Bolivariana, dejan constancia en acta policial, que encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo de Boca de Grita, hizo acto de presencia un ciudadano procedente de Colombia, portando en dos bolsas plásticas la cantidad de cuarenta (40) pares de zapatos de damas, de diferentes colores, marcas y tallas, presentando dos facturas sin ningún tipo de validez, por lo que procedieron a la retención de la referida mercancía, al considerar que transgredía los artículos 2 y 3 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.

En virtud de tales hechos y surtida a cabalidad la fase preparatoria o de la investigación y llegado el momento procesal de dictar el acto conclusivo correspondiente, el 02 de julio de 2010, la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público, concluyó la investigación profiriendo acusación contra el ciudadano RUBÉN DARÍO CARRASQUERO PORTILLO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº V. 17.912.602, de 25 años de edad, nacido el 13-03-1985, profesión u oficio estudiante, residenciado en Barrio Andrés Eloy Blanco, calle 6, casa N° 4-60, San Carlos, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.

La Fiscal del Ministerio Público, Abogado Yancy Sayago Villamizar, sustentó la acusación en forma oral en la Audiencia; aunado a que el propio imputado manifestó querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena, no existiendo objeción por parte del Fiscal del Ministerio Público.

Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en el proceso con el acta policial N° 1-13-2-1-SIP-RN-043-09 de fecha 28 de julio de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 13 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que dejan constancia de las circunstancias en que ocurre la retención de la mercancía al ciudadano Rubén Darío Carrasquero Portillo, al momento de introducirla al país, Acta de Retención preventiva de Mercancía de fecha 28 de julio de 2009, en el que se describe detalladamente la mercancía retenida, Dictamen Pericial N° SNAT/NA/APSAT/ASBG/2009/E/N°111 suscrita por funcionarios adscritos a la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, así como Acta de Reconocimiento de Mercancía N° 557/043-09 de fecha 31 de julio de 2009, practicada a la mercancía retenida, en el que se determina que la misma necesita autorización de SENCAMER.

B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público, respecto del imputado RUBÉN DARÍO CARRASQUERO PORTILLO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº V. 17.912.602, de 25 años de edad, nacido el 13-03-1985, profesión u oficio estudiante, residenciado en Barrio Andrés Eloy Blanco, calle 6, casa N° 4-60, San Carlos, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo cual la responsabilidad del imputado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hicieron los acusado, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.

IMPOSICIÓN DE LA PENA

Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal dosificará la pena imponible al imputado por el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, el cual tiene señalada para sus infractores pena de prisión de CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS. De conformidad con el artículo 37 del Código Penal, LA PENA SE CUANTIFICARA sumando los dos extremos de cada pena y dividiendo el resultado entre dos que en este caso da como resultado SEIS AÑOS, considerando esta juzgadora, que dada la naturaleza del hecho y que el imputado de autos no presenta antecedentes penales, lo procedente en este caso es imponer la pena a partir del límite mínimo.

Sobre el monto así determinado, el sentenciado RUBÉN DARÍO CARRASQUERO PORTILLO, tiene derecho a una REBAJA de pena por haberse acogido a la imposición inmediata de la pena, previa admisión de los hechos; rebajando LA MITAD DE LA PENA, toda vez que en este tipo penal no se ejerce violencia para su comisión, es decir se rebaja a la pena imponible DOS (02) AÑOS. Así las cosas, la pena que en definitiva se impone a RUBÉN DARÍO CARRASQUERO PORTILLO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº V. 17.912.602, de 25 años de edad, nacido el 13-03-1985, profesión u oficio estudiante, residenciado en Barrio Andrés Eloy Blanco, calle 6, casa N° 4-60, San Carlos, Estado Zulia, es de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, aparejada a las accesorias del artículo 16 del Código Penal, como autor responsable del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.

En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO CUATRO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
RESUELVE,

PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS promovidas en contra del imputado RUBÉN DARÍO CARRASQUERO PORTILLO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº V. 17.912.602, de 25 años de edad, nacido el 13-03-1985, profesión u oficio estudiante, residenciado en Barrio Andrés Eloy Blanco, calle 6, casa N° 4-60, San Carlos, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Admitida la acusación contra el imputado RUBÉN DARÍO CARRASQUERO PORTILLO, lo que le confiere certeza a los hechos imputados, aceptados los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el imputado, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del defensor y del Fiscal del Ministerio Publico este tribunal CONDENA a RUBÉN DARÍO CARRASQUERO PORTILLO, ya identificado a la PENA PRINCIPAL de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN como autor responsable del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, que le amerito acusación en esta causa, en los términos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: CONDENA a RUBÉN DARÍO CARRASQUERO PORTILLO las PENAS ACCESORIAS del artículo 16 del Código Penal.

CUARTO: EXONERAR a RUBÉN DARÍO CARRASQUERO PORTILLO del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.

QUINTO: Se mantiene la Libertad Sin Medida de Coerción Personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Una vez vencido el lapso de apelación de sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD.

En San Cristóbal, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010).

Cópiese y cúmplase,




ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ CUARTO DE CONTROL



Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza
Secretaria
CAUSA PENAL Nº 4C-11139-10