PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 250 DEL COPP.
En el día de hoy, diez (10) de agosto de 2010, se celebró Audiencia de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal en fecha 09 de agosto de 2010, por de necesidad y urgencia, en contra del ciudadano EUDIS LIZARDO URBINA GONZÁLEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, Titular de la Cedula de identidad N° V.-15.242.867, de 28 años de edad, nacido en fecha 07 de enero de 1982, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Vigilante, hijo de Adán Méndez (v) y de Rosa Urbina (v), residenciado en Barrio Alianza, calle 2, vereda Agustín Márquez, casa N° 2-46, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-3473383, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46, numeral 5 ejusdem y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de que se encuentra llenos los extremos del referido artículo, o de otorgarle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial, en consecuencia se procede a dictar el auto correspondiente.
DE LOS HECHOS
En fecha 09 de agosto de 2010, se presentó a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Cristóbal, el ciudadano Urbina González Eudes Lizardo, de manera voluntaria, toda vez que en su residencia lfue practicado allanamiento debidamente autorizado por la autoridad judicial correspondiente, durante el cual fue incautado un arma de fuego , tipo revolver, marca Colt, modelo Cobra 38 Special, calibre .38 y cinco envoltorios elaborados en papel de aluminio, confeccionados como mini panelas, mediante dobleces manuales y contentivos todos de restos vegetales de marihuana, con peso bruto de CINCUENTA Y DOS (52) GRAMOS CON SETECIENTOS SETENTA (770) MILIGRMOS, conforme se determinó en la experticia practicada al efecto, manifestando que dichos objetos incautados eran de su propiedad, razón por la cual los funcionarios actuantes establecieron comunicación telefónica con la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Abg. Olga Vanegas, quien de conformidd con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; solicito al Tribunal la autorización para proceder a la detención judicial del imputado de autos
DE LA AUDIENCIA ESPECIAL
Una vez decretada por vía telefónica la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano EUDIS LIZARDO URBINA, siendo las 03:16 horas de la tarde del día 09 de agosto de 2010, el mismo es presentado físicamente, a las 05:40 horas de la tarde, fijándose la audiencia respectiva para hoy, 10 de agosto de 2010, oportunidad en la que el Fiscal del Ministerio Público ratificó la solicitud de Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad en contra del ciudadano Eudis Lizardo Urbina González, al considerarlo partícipe en la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46, numeral 5 ejusdem y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, decretada el día de ayer a las 03:16 p.m, en virtud que el imputado se presentó voluntariamente ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a fin de ponerse a derecho en relación al allanamiento practicado en fecha 12 de julio de 2010, donde incautaron los actuantes u porción de droga que practicándose la prueba de orientación, pesaje y precintaje en la que se determinó que se trataba de sustancias estupefacientes de tipo marihuana, con un peso de CINCUENTA Y DOS GRAMOS CON SETECIENTOS SETENTA MILIGRAMOS e igualmente un arma de fuego, en consecuencia visto los anteriores hallazgos los funcionarios solicitaron se tramitara ante el Tribunal correspondiente la medida de privación judicial de libertad por necesidad y urgencia de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue acordada y decretada por este Tribunal y en consecuencia se mantenga la misma y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público a los fines de la presentación del acto conclusivo.
Así mismo, se impuso al imputado EUDIS LIZARDO URBINA GONZÁLEZ, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar y al efecto expuso: “Yo me presenté ayer en la cicpc por el allanamiento que hicieron en mi casa donde consiguieron la porción de droga y un arma de fuego lo cual es de mi propiedad ya que he sido amenazado de muerte por lo delincuente de la zona, incluso he sido víctima de varios atentados donde han resultado víctima otros amigos míos, la droga es de mi uso personal y me presenté para poder aclarar la situación y hacerme responsable de lo que estaba en mi casa, yo tengo con esa arma desde un mes y se lo compre a un motorizado mensajero de MRW que fue a entregar un paquete en la urbanización donde yo trabajaba y se la compre, es todo”. El Fiscal del Ministerio Público, La Defensa y el Tribunal no interrogaron al imputado.
Finalmente se le cedió el derecho de palabra a la defensa, abogado JUAN CARLOS HERNÁNDEZ, quien alegó: “Ciudadana Juez, esta defensa solicita se profundice la investigación con el procedimiento ordinario y en contraposición con la medida de privación de libertad, solicito se imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en apego a los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad establecidos en nuestra Constitución y la norma procesal, es todo”
DISPOSICIONES DE DERECHO
La detención preventiva ha sido legitimada por la doctrina, desde comienzo de la Edad Moderna hasta nuestros días, recogiendo esta regla la excepcionalidad a la libertad durante el juicio, tanto en los tratados internacionales, como en las normas constitucionales y en las leyes ordinarias.
La naturaleza misma de la detención preventiva y la finalidad que se persigue con esta medida, configura el carácter excepcionante de la misma. La detención preventiva judicial aparece como una medida cautelar personal de carácter excepcional en la gran mayoría de los ordenamientos jurídicos, no obstante la consagración universal de derecho a la libertad durante el juicio.
Como lo señala Gimeno Sendra, la detención preventiva como manifestación del IUS PUNIENDI del Estado se debe adoptar siguiendo el procedimiento previamente determinado por la ley, respetando los derechos consagrados en la Constitución, resultando el proceso penal una fórmula heterocompositiva para la resolución de conflictos mediante la intervención de un juez independiente e imparcial
En nuestra legislación procesal penal, el Código Orgánico Procesal Penal (COPP), establece una amplia regulación, enunciando entre los principios y garantías procesales, en su artículo 9, la afirmación de la libertad, donde se recoge el carácter excepciónate de la detención preventiva; la interpretación restrictiva de las disposiciones que la regulan y su aplicación proporcional conforme a la sanción que pueda ser impuesta.
Todas estas reglas y principios son desarrollados en el COPP en un titulo especial (VIII) dedicado a las medidas de coerción personal, que van del artículo 243 al 247; donde se afirma el estado de libertad durante el juicio, la naturaleza cautelar de la privación de libertad, su aplicación por exclusión de otras medidas, el principio de proporcionalidad en su aplicación, su improcedencia y limitaciones; además, de regular también, en capítulo aparte, todo lo referente a los requisitos y procedencia de la medida.
JURISDICCIONALIDAD
La detención preventiva como medida cautelar debe ser decretada tan solo por los órganos jurisdiccionales competentes conforme a la ley. Esta jurisdiccionalidad viene dada precisamente por el principio de la exclusividad jurisdiccional del proceso penal, según el cual, corresponde a los tribunales juzgar, ejecutar lo juzgado. Implicando esta característica la independencia y autonomía de los jueces en el ejercicio de sus funciones.
La restricción de la libertad sólo puede ser acordada por los órganos jurisdiccionales, únicos competentes “para activar el ius puniendi del Estado pero tomando en cuenta la libertad individual y la dignidad de la persona humana, lo cual debe coexistir como fin del proceso” (Mayaudón 2004:24)
La doctrina es unánime en cuanto a los presupuestos mínimos exigibles para que se pueda adoptar una medida cautelar, señalando dos supuestos indispensables como lo son: el fumus boni iuris y el periculum in mora, presupuestos estos que tiene contenido propio en el Derecho Penal al aplicarlos como elementos presupuestarios de la detención preventiva.
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Por otra parte, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su totalidad, en contra de l ciudadano EUDIS LIZARDO URBINA GONZÁLEZ, por cuanto consta en el presento asunto actuaciones que hacen precedente decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la misma, por las siguientes razones:
PRIMERO: Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra presuntamente prescrita, como son los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46, numeral 5 ejusdem y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
SEGUNDO: Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado tiene un grado de participación en la comisión del mismo, según consta en las diferentes actuaciones del presente asunto: tales como Acta de Investigación suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en fecha 09 de agosto de 2010, en la que dejan constancia de la forma en la que logran la aprehensión del ciudadano Eudis Lizardo Urbina González, quien se presentó de forma voluntaria en la sede del despacho policial y manifestó que tanto el arma de fuego como la sustancia incautada en su residencia el día del allanamiento era de su propiedad, Acta de Entrevista toada al ciudadano Eudis Lizardo Urbina González el día 09 de agosto de 2010, en la que de forma voluntaria expone que tanto el revolver como la sustancia estupefaciente incautada eran de su propiedad y Reconocimiento Técnico N° 9700-134-LCT-3387 practicado al arma incautada, de las que se infiere que el imputado de autos, tenía pleno conocimiento que las evidencias incautadas el día 12 de julio de 2010 en el allanamiento practicado en su residencia se encontraban allí.
TERCERO: Existe una presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, tomando en consideración que estamos en presencia de un delito pliriofensivo, que atenta contra muchos factores de la sociedad, lo que atentaría contra la permanencia del imputado a los demás actos del proceso.
En consecuencia, al encontrarse plenamente satisfechos lo extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en este caso es mantener la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra del ciudadano EUDIS LIZARDO URBINA GONZÁLEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, Titular de la Cedula de identidad N° V.-15.242.867, de 28 años de edad, nacido en fecha 07 de enero de 1982, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Vigilante, hijo de Adán Méndez (v) y de Rosa Urbina (v), residenciado en Barrio Alianza, calle 2, vereda Agustín Márquez, casa N° 2-46, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-3473383, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46, numeral 5 ejusdem y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, designando como sitio de reclusión la sede del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide
DISPOSITIVO
PRIMERO: Ratifica la MEDIDA DE PRIVACUÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano EUDIS LIZARDO URBINA GONZÁLEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, Titular de la Cedula de identidad N° V.-15.242.867, de 28 años de edad, nacido en fecha 07 de enero de 1982, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Vigilante, hijo de Adán Méndez (v) y de Rosa Urbina (v), residenciado en Barrio Alianza, calle 2, vereda Agustín Márquez, casa N° 2-46, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-3473383 por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46, numeral 5 ejusdem y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, designando como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.
SEGUNDO. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, a los fines de la presentación del Acto Conclusivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZA CUARTO DE CONTROL
ABG. ELIANA LUCIA FERNANDEZ PEÑALOZA
LA SECRETARIA
SP21-P-2010-1323
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