JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MCHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
MICHELENA.
200° Y 151°


PARTE DEMANDANTE: ANA YAMILEE MARTINEZ CACERES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.344.665, domiciliada en la Urbanización Santos de Michelena del Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: FREDDY CRISTANCHO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.192.666, domiciliado en la Urbanización Jáuregui, carrera 14, casa Nº 5-19, la Fría Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
Expediente Nº 000-428-2010.

MOTIVO: solicitud de Obligación de Manutención.

Con escrito de fecha dieciocho (18) de marzo de 2010, la ciudadana ANA YAMILEE MARTINEZ CACERES, interpuso solicitud de Obligación de Manutención para su hija A.M.C.M, en una mensual de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600, oo), así como las cuotas adicionales de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,oo) para gastos escolares el mes de septiembre y gastos de ropa y calzado para diciembre.

ADMISION.

Por auto de fecha veintitrés (23) de marzo de 2010, se admitió el presente solicitud por obligación de Manutención, y se acordó, citar al ciudadano FREDDY CRISTANCHO FERNANDEZ, comisionándose al Juzgado de Municipio García de Hevia, la Fría del Estado Táchira a fin de realizar la reunión conciliatoria, y la notificación al Fiscal especializada en materia de Protección del Niño y del Adolescente.
Al folio 11, cursa boleta de notificación para la Fiscal del Ministerio Público de fecha 28 de ABRIL de 2010.
Al folio 17, cursa boleta de notificación firmada por la ciudadana AYARI CHAUSTRE, titular de la cedula de identidad Nº 9.355.659, en fecha treinta (30) de abril de 2010, fue consigna en la comisión por el alguacil adscrito al Juzgado de Municipio García de Hevia, la Fría. La comisión de notificación; fue recibida por este tribunal el día 19 de julio del 2010, fecha en la cual por auto fue agregada a la causa de Manutención Alimentaría.

ACTO CONCILIATORIO.

En fecha veintidós (22) de julio de 2010, día pautado para la realización de la reunión conciliatoria, se dejo constancia que no se hizo presente la parte demandada para la celebración del acto conciliatorio. Declarándose en esa misma fecha el acto desierto.

Vista la imposibilidad de realizar el acto conciliatorio; el presente procedimiento se abrió a pruebas por el lapso de diez (10) días.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
No promovió ni evacuo pruebas durante el lapso legal.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE.
No promovió ni evacuo pruebas durante el lapso legal.

El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
Artículo 5°. Obligaciones Generales de la Familia. La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones. (Subrayado propio).
En este mismo orden de ideas el artículo 366 ejusdem señala:
Artículo 366. Subsistema de la Obligación de Manutención. La obligación Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley. (Subrayado propio).
Artículo 373 “Equiparación de los hijos para cumplirse la obligación: El niño o el adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación de Manutención sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos.”
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 y siguientes establece, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos…” Igualmente el artículo 78 Ejusdem, consagra el deber de los órganos y tribunales especializados de proteger, garantizar y desarrollar el contenido de la Constitución.
De los artículos antes transcritos se infiere que la obligación de Manutención corresponde al padre y a la madre, tienen del deben de contribuir conjuntamente en partes iguales a los gastos por concepto de alimentación, educación, vivienda, recreación, medina, consulta medica.
Es de resaltar que, los principios en materia de familia, niños y adolescentes, no sólo están compuestas de derecho sino también de costumbres y moral, cuyo objetivo es la protección y desarrollo de las relaciones en familia, dándole prioridad a la protección y a las garantías de las condiciones en las que se encuentren los niños y adolescentes, a fin de que tengan un desarrollo pleno e integral como seres humanos, lo cual posibilita el ser parte de una familia y consecuentemente de una sociedad, que marche acorde con las leyes.
Como lo afirma la sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/10/2002:
“Pretende esta Sala con lo expuesto, además, dejar establecido que los compromisos asumidos por los padres en relación a la obligación alimentaría deben ser de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al interés superior del niño, cuyo respeto y vigencia el Estado debe asumir, a través de sus órganos, sin que puedan los padres adquirir tales compromisos, como una manera para obtener fines distintos a los de su obligación como padres y pretender luego escurrirse del deber de alimento contraído, invocando para ello argumentos e interpretaciones que evidencian su intención de evadir su responsabilidad”

En vista de las consideraciones antes expuestas es por lo que este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Parcialmente con lugar, la solicitud de Obligación de Manutención; incoada por la ciudadana ANA YAMILEE MARTINEZ CACERES, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.344.665, en contra del ciudadano FREDDY CRISTANCHO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.192.666, quedando la Obligación de Manutención para su hija, en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 500,oo), los cuales deben ser depositados los cinco (5) primeros días cada mes en la cuenta de ahorro que se ordene aperturar en el Banco Bicentenario y para el mes de SEPTIEMBRE en la cantidad adicional de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,oo), y para el mes de diciembre la cantidad adicional de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo), para compra de ropa y calzado de la época dicembrina.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Michelena a los seis (06) días de agosto de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA.

ABG. ALICIA KATHERINE CARDENAS Q.



MYRIAN ROSALBA HERNANDEZ.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.


En la misma fecha se dictó la anterior sentencia siendo las 10:10 a.m. y se dejó copia para el archivo del Tribunal.

La Secretaria.
Exp Nº 000-428-2010.
AKCQ/mrh.