REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FERNÁNDEZ FEO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Abejales.
CAPITULO I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Sentencia Nº 1207-10-980


SOLICITANTES: Jesús Carrillo Bonza y María Floripes García de Carrillo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.644.070 y V-5.022.238.

ASISTIDOS: Nelida Beatriz Apolinar Márquez, venezolana, con Inpreabogado Nro. 43.783.

DOMICILIO PROCESAL: El Piñal, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira.

MOTIVO: Divorcio por Ruptura Prolongada

CAUSA NRO. 1207-10

Fecha de Entrada: 02 de Julio de 2010


CAPITULO II
DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda de Divorcio 185-A mediante escrito presentado en fecha 30 de Junio de 2010, por los ciudadanos JESUS CARRILLO BONZA y MARIA FLORIPEZ GARCIA DE CARRILLO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.644.070 y V-5.022.238, respectivamente, asistidos por la abogada NELIDA BEATRIZ APOLINAR MARQUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-5.665.417, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 43.783. Manifiestan haber contraído matrimonio civil en fecha 21 de Julio de 1989, ante el Registro Civil del Municipio Monseñor Alejandro Fernández Feo del Estado Táchira, tal y como se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio No. 74, que anexan marcada con la letra “A”, fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización San Lorenzo, segunda etapa N° 5-26, Jurisdicción de la Parroquia Santo Domingo, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, siendo éste su último domicilio conyugal. Señalando que por cuanto se separaron de hecho desde hace más de seis años en fecha 22 de Febrero del 2004, viviendo cada uno en domicilio separados y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia en consecuencia los hechos descritos se enmarcan dentro de la previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil Vigente en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida en conyugal, lo que solicitan, que se declare el divorcio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, Indican, que procrearon tres (3) hijos todos mayores de edad. Declaran que adquirieron bienes durante la unión conyugal. Por último, solicitan que el presente escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva.

En fecha 02 de Julio de 2010, se admitió y se le dio entrada a la demanda que por divorcio por Ruptura Prolongada, interpuesto por los ciudadanos JESÚS CARRILLO BONZA y MARIA FLORIPES GARCIA DE CARRILLO, debidamente asistidos por la Abogada NELIDA BEATRIZ APOLINAR MARQUEZ. Se acordó la Notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha 29 de Julio de 2010, mediante diligencia el Alguacil Temporal consigna Boleta de Notificación librada al Fiscal Decimocuarto Especializado para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y de Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, la cual fue recibida en fecha 28 de Julio de 2010, quedando legalmente notificado.
En fecha 29 de Julio de 2010, mediante diligencia la Abogada NANCY APARICIO GUILLEN, actuando con el carácter de Fiscal Decimotercera del Ministerio Público, quien expuso: “Estando dentro de la oportunidad legal para hacer oposición, por ruptura prolongada de la vida en común, manifestó a la ciudadana Juez que no tengo nada que objetar en el mismo, por cuanto la revisión se evidencia que se cumplieron las formalidades pautadas en el Artículo 185-A, del Código Civil vigente”

CAPITULO III
DE LA MOTIVACIÓN

Ahora bien cumplidas como han sido las exigencias legales en el presente procedimiento, pasa esta Juzgadora a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el tribunal evidencia que junto con el escrito de Divorcio 185-A fue consignada copia certificada del acta de matrimonio, celebrado entre los ciudadanos JESUS CARRILLO BONZA y MARIA FLORIPES GARCIA DE CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.644.070 y V-5.022.238, respectivamente, en fecha 21 de Julio de 1989, ante el Registro Civil del Municipio Monseñor Alejandro Fernández Feo del Estado Táchira, observándose así que el presente documento ha sido autorizado con las solemnidades legales como lo es, emitido por funcionario público, con lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil.
Los solicitantes alegaron como causal el Articulo 185-A del Código Civil el cual en su encabezado establece: Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
En merito de las anteriores consideraciones y por cuanto del procedimiento se evidencia fehacientemente que efectivamente han transcurrido más de seis (6) años desde que los cónyuges: JESUS CARRILLO BONZA y MARIA FLORIPES GARCIA DE CARRILLO, se encuentran separados de hecho, y que no existe en autos elementos de presunción de haber operado la reconciliación entre ambos, es por lo que la presente solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común debe prosperar en derecho. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV
DE LA DESICIÓN

Por las anteriores razones y consideraciones, este Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley actuando en primera instancia declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada, formulada por los ciudadanos: JESUS CARRILLO BONZA y MARIA FLORIPES GARCIA DE CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.644.070 y V-5.022.238, respectivamente todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia decide:
PRIMERO: Queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos: JESUS CARRILLO BONZA Y MARIA FLORIPES GARCIA DE CARRILLO contraído por ante el Registro Civil del Municipio Monseñor Alejandro Fernández Feo del Estado Táchira, en fecha 21 de Julio de 1989. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Liquídese la comunidad de bienes gananciales.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Abejales a los trece días del mes de Agosto del dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez
(ORIGINAL FIRMADO)
ABG. ROSALBA RUIZ JAIMES.
El Secretario.
(ORIGINAL FIRMADO)

LUIS ALFONSO SANCHEZ PEREZ