REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
La Fría, miércoles cuatro de agosto de dos mil diez.-
200º y 151º
EXP. N° 2.839.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Demandante: JESSICA KARINA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.607.177, residenciada en Guarumito, Vía al núcleo, Casa N° 03, frente al Mercal, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, actuando en este acto en nombre de sus hijos XX (02) y XX (01).
Parte Demandada: DANIEL ANTONIO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.678.326, quien puede ser ubicado en Guarumito, en el tercer camellón a mano izquierda, la primera casa de color blanca, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.
Motivo de la causa: Obligación de Manutención.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
DE LA DEMANDA
En fecha 30 de julio de 2010, los ciudadanos JESSICA KARINA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ y DANIEL ANTONIO MEDINA, realizaron un Convenimiento el cual dice textualmente lo siguiente: “…PRIMERO: El ciudadano DANIEL ANTONIO MEDINA, manifestó que dará a favor de su hijos XX y XX por concepto de Obligación de Manutención la suma de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) mensuales, es decir la cantidad de CIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00) semanales. SEGUNDO: El ciudadano DANIEL ANTONIO MEDINA, se compromete a compartir con sus hijos los días sábado desde las 09:00 a.m. hasta las 4:00 p.m. TERCERO: La ciudadana JESSICA KARINA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, manifiesta en este acto que acepta en todas y cada una de sus partes el ofrecimiento hecho por el ciudadano DANIEL ANTONIO MEDINA para sus hijos. CUARTO: El ciudadano DANIEL ANTONIO MEDINA, manifiesta estar dispuesto a aceptar lo establecido en el artículo 369, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 375, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Ambas partes solicitaron al Tribunal que se homologara el presente CONVENIMIENTO y se cumplieran las demás disposiciones legales…”.
En consecuencia, vista el CONVENIMIENTO, celebrada entre las partes, este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Expídase copia certificada de la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA para el archivo de este Tribunal.
EL Juez Provisorio,


Abg. Ángel Alberto Otero Eslava
La Secretaria,


Abg. Thaís K. González Sierralta

AAOE/TKGS/jm.-