REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
La Fría, miércoles cuatro de agosto de dos mil diez.-
200º y 151º
EXP. N° 2.738.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Demandante: WALDITRUDIS ROSALES USECHE y RAVELL ANTONIO ROSALES USECHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.198.734 y V-2.549.566 respectivamente, asistidos por la abogada CARMEN BEATRIZ CAMPOS ÁLVAREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.3001.144, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.706, con domicilio procesal en la carrera 6 entre calles 5 y 6, casa N° 5-39, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
Parte Demandada: GLENDY DEL CARMEN NOGUERA SALAS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-9.337.738, quien puede ser ubicada en la carrera 6 entre calles 5 y 6, casa N° 5-33, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
Motivo de la causa: Resolución de Contrato.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
DE LA DEMANDA
Vistas las actas que integran el presente expediente aparece que en fecha 30 de julio de 2010, los ciudadanos: RAVELL ANTONIO ROSALES USECHE, asistido por la abogada CARMEN BEATRIZ CAMPOS ÁLVAREZ y GLENDY DEL CARMEN NOGUERA SALAS, celebraron un convenimiento, el cual textualmente dice lo siguiente: “…PRIMERO: La parte demandada GLENDY DEL CARMEN NOGUERA SALAS, para dar cumplimiento voluntario a la sentencia emanada por este Tribunal ofrece en pagar la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA, los cuales pagará de la siguiente forma en la fecha exacta: Mediante dos cheques de la cuenta corriente 0137-0019250001211521, el primero: con fecha 30 de julio de 2010, el segundo con fecha 10 de agosto de 2010, ambos por la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO (Bs. 1.625,00). En consecuencia damos por terminado el presente juicio por cumplimiento de contrato y nada tenemos que reclamar por este concepto o por otro que tenga relación directa o indirecta con citado contrato de arrendamiento; por tanto damos por terminada la presente causa, para lo cual solicitamos la Homologación respectiva del Tribunal…”. (Folio 58).
En consecuencia, visto la TRANSACCIÓN, celebrada entre las partes, este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Expídase copia certificada de la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA para el archivo de este Tribunal.
EL Juez Provisorio,


Abg. Ángel Alberto Otero Eslava
La Secretaria,


Abg. Thaís K. González Sierralta
AAOE/TKGS/jm.-