REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
La Fría, viernes trece de agosto de dos mil diez.-
200° y 151°
EXP. Nº 2.246.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Demandante: JENNY GLICERA FERREIRA RANGEL, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.815.853, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.372, de este domicilio, obrando en este acto con el carácter de Apoderada Judicial de la JUANTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO AUTONOMO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).
Parte Demandada: RAMÓN CÁRDENAS VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.354.135, domiciliada en La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
Motivo de la causa: Resolución de Contrato.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
DE LA PERENCIÓN
Vistas las actas que integran el presente expediente Nº 2.246 del año 2.008, aparece que en fecha 22 de Mayo de 2008, la abogada JENNY GLICERA FERREIRA RANGEL, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la JUANTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO AUTONOMO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), presentó una solicitud de demanda por Resolución de Contrato en contra del ciudadano RAMÓN CÁRDENAS VARGAS. (Folio 01 al 02).
En sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en lo referente a la Perención de la Instancia nos advierte:

“En este contexto, el artículo 86 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este máximo Tribunal establece lo siguiente:
“Salvo lo previsto en disposiciones especiales, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, la Corte, sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte. El artículo anteriormente trascrito establece la figura de la perención, institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por la inactividad en el proceso durante el lapso de un año, contado a partir del último acto de procedimiento”. (Sentencia diciembre/3095-031202-01-1103. SALA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: Iván Rincón Urdaneta. 03-12-2002, Exp. 01-1103 IRU)”.

Ahora bien, comprobado en el caso de autos, que desde el día 22 de Mayo de 2008, hasta la presente fecha, ha transcurrido dos (02) años, dos (02) meses y veintidós (22) días, sin que la parte actora o demandada, haya efectuado ningún acto para continuar impulsando el proceso y, dado que el presente juicio no se encuentra en etapa de sentencia, resulta pertinente, por ministerio de la Sentencia antes transcrita, declarar consumada la perención de la instancia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en la presente causa y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Municipio, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara que en ejecución directa del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil queda CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa y en consecuencia extinguido el procedimiento y por lo tanto se abstiene de emitir pronunciamiento alguno acerca del mérito sometido a su conocimiento. Expídase copia certificada de la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA para el archivo de este Tribunal.
El Juez Provisorio,

Abg. Ángel Alberto Otero Eslava
La Secretaria,

Abg. Thais K. González S.
AAOE/TKGS/jm.-