REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SANTA ANA

PARTE SOLICITANTE: LEONARDO FABIO LOPEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.408.051, asistido por los abogados: JACKSON WLADIMIR ACEVEDO VILLAMIZAR y GLEIBAR JOSUE MONCADA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titular de las cedulas de identidad Nos. V- 17.206.983 y V-13.468.448, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 136.864 y 124.664

MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO

EXPEDIENTE: 1899

PARTE NARRATIVA

Del folio 1 al 4, corre inserto solicitud presentada por el ciudadano: LEONARDO FABIO LOPEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.408.051, asistido por los abogados: JACKSON WLADIMIR ACEVEDO VILLAMIZAR y GLEIBAR JOSUE MONCADA DIAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 136.864 y 124.664 respectivamente, en la cual expone:
EN LOS HECHOS

En fecha 25 de Marzo de 1984, fui presentado por ante La primera autoridad Civil del Municipio Monseñor Bernabé Vivas del Distrito Córdoba del Estado Táchira, según consta en Partida de Nacimiento No. 150, expedidas por el Registro Civil del Municipio Córdoba del Estado Táchira y el Registro Principal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y que anexo en Copias Certificadas a la presente solicitud marcadas con las letras A y B.

Ahora bien ciudadana Juez, es el caso que por razones involuntarias se dio lugar a la configuración de un error material al momento de la trascripción y respectiva presentación de mi persona por ante la autoridad competente, pues según se desprende de la CONSTANCIA PARA PACIENTES NO ASEGURADAS emitida por el Dr. Ismael Alfonso Marquina, Jefe del Servicio Gineco Obstetricia del Hospital Gral. Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz de San Cristóbal, Estado Táchira, donde se hace constar que mi nacimiento se produjo en dicha Institución Hospitalaria, según se evidencia de Historia No. 02-03-76, a nombre de mi madre, SANCHEZ DE LOPEZ MARIA EINER, portadora de la cedula de identidad No. 22.644.580, quien para el momento no poseía cedula de identidad, refiere la misma que en fecha 24/04/1984, se produjo un PARTO EUTOCICO, OBTENIENDOSE UN RECIEN NACIDO VIVO. DE SEXO MASCULINO (Anexo marcado con la letra C) y además se acompaña en la presente solicitud ciudadana Juez, COPIA DEL RESPECTIVO PODOGRAMA, de la Institución Hospitalaria mencionada con anterioridad, en donde se evidencia mi lugar de Nacimiento, la fecha de Nacimiento, y el numero de Historia Medica (Anexo marcado con letra D)

Entendiéndose de esta forma ciudadana Juez, que mi nacimiento se produjo en Jurisdicción del Municipio San Cristóbal y no como erróneamente se menciona y señala en la Partida de Nacimiento, que fue en esta Jurisdicción, en virtud que para ese momento mi madre residía en esta localidad, y tal vez por falta de fijación u observancia del funcionario respectivo en donde fui presentado, el mismo omitió hacer mención de la jurisdicción en la que nací y colocó literalmente tal y como consta en la partida, QUE NACIO EN ESTA JURISDICCION, configurándose de esta manera el error invocado en la presente solicitud de rectificación.

Es el caso ciudadana Magistrada que dicho error ha venido causando graves perjuicios e inconvenientes a efectos de obtener documentos de carácter legal respectivos, pues mi nacimiento se produjo en un lugar y mi partida de nacimiento me refiere a otro.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

Consigno Copias Certificadas de la Partida de Nacimiento tanto del Registro Civil Principal como del Registro Civil Municipal de Córdoba, marcados con la letra A y B, constancia para pacientes no aseguradas, marcada con la letra C, Copia de Podograma marcado con la letra D, Copia de cedula de identidad mía como de mi madre. MARIA EINER SANCHEZ DE LOPEZ, marcadas en su orden respectivo con las letras E y F.
DEL DERECHO
Fundamento la presente solicitud a tenor de lo siguiente:
A) Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela

Articulo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Articulo 28. Toda persona tiene el derecho de acceder a la información y a los datos que sobre si misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y de solicitar ante el Tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley.
Articulo 32. Son venezolanos y venezolanas por nacimiento:
1. Toda persona nacida en el territorio de la Republica
Articulo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario publico o funcionaria publica sobre los asuntos que sean de la competencia de estos o estas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.
B) Ley Orgánica del Registro Civil en sus artículos:
Articulo 3
Actos y hechos registrables
Deben inscribirse en el Registro Civil los actos y hechos jurídicos que se mencionan a continuación:
13. Las rectificaciones e inserciones de actas del estado civil.
Articulo 4
Ámbito de aplicación
Las disposiciones contenidas en esta Ley tienen carácter de orden publico y son aplicables a los venezolanos y las venezolanas, dentro o fuera del territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela, y a los extranjeros y las extranjeras que se encuentren en el país.

Articulo 144.
Rectificación de actas
Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial
Articulo 149.
Rectificación Judicial
Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.
RESOLUCION No. 2009-0006, emitida del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18/03/2009.
Articulo 3. Los juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
PETITORIO
Por los Razonamientos Fácticos señalados con anterioridad y los fundamentos Jurídicos mencionados, solicito respetuosamente ciudadana Juez, se sirva usted Rectificar la Partida de Nacimiento No. 150, que corre inserta en los Libros del Registro Principal del Estado Táchira como, los Libros del Registro Civil del Municipio Córdoba, especificando la Jurisdicción del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira como mi lugar de nacimiento, o bien corrigiendo el error que presenta la partida como lo considere procedente o bien al que haya lugar, solicito igualmente se sirva oficiar al Registro Civil del Municipio Córdoba y el Registro Principal a los fines de estampar la correspondiente nota marginal.
Del folio 5 al 13, cursa recaudos presentados por la parte solicitante.

Del folio 14 al 15, cursa auto de admisión del Tribunal donde se acuerda la publicación del Cartel de Emplazamiento del ciudadano: LEONARDO FABIO LOPEZ SANCHEZ, y líbrese notificación al Fiscal del Ministerio Publico. Folios 16 al 17
Al folio 18, cursa diligencia presentada por la parte solicitante, asistido por el Abogado JACKSON ACEVEDO, quien solicito copia certificada en integro de todo el expediente.
Al folio 19, cursa auto vista la diligencia suscrita por la parte solicitante, asistido por el Abogado JACKSON ACEVEDO, a los fines de proveer sobre lo solicitado se acuerda expedir las copias certificadas del presente expediente.
Al folio 20, cursa diligencia del ciudadano Alguacil donde consigna la notificación del FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Al folio 22 al 24 cursa consignación del cartel de emplazamiento del diario El Nacional, de fecha 13/07/2010.
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO.
Establece el artículo 462 del Código Civil:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, SINO EN VIRTUD DE SENTENCIA JUDICIAL, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de estos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes de la modificación”.
Igualmente establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil
“En los casos de errores de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles, y el Juez con conocimiento de la causa resolverá lo que considere conveniente”.
En el presente caso quien Juzga considera que esta suficientemente demostrada la existencia del error cometido en la Partida de Nacimiento signada con el Nº 150 asentada en los libros llevados en el año 1984 por ante la primera civil del municipio Monseñor Bernabé Vivas, Jurisdicción del entonces Distrito Córdoba (hoy municipio Córdoba) con todos los instrumentos probatorios anexos, los cuales son considerados por esta juzgadora como pruebas admisibles e idóneas para demostrar el error indicado, por cuanto en efecto, la constancia corriente al folio 09 a la cual se le concede valor y mérito jurídico por tratarse de documento administrativo que tiene credibilidad al no haber sido impugnado por la parte fiscal; así como también, se le concede mérito jurídico a los demás instrumentos corrientes a los folios 10 y 11 por revestir las mismas circunstancias anteriores, todos los cuales en su conjunto llevan a esta Juzgadora al convencimiento de que en efecto existe error material en el acta 150, cuya rectificación se solicita y por tanto es procedente conforme a las disposiciones de los artículos antes transcritos, Ordenar al Registro Civil del hoy Municipio Córdoba y al Registro principal del Estado Táchira, colocar una nota marginal en el acta antes identificada perteneciente al ciudadano LEONARDO FABIO LOPEZ SANCHEZ, en el sentido de que se indique de manera correcta el sitio de nacimiento como la ciudad de San Cristóbal, en sustitución de “en esta jurisdicción” como erróneamente aparece asentado Y ASÍ DECIDE:
PARTE DISPOSITIVA
POR LOS FUNDAMENTOS ANTERIORMENTE EXPUESTOS,
ESTE JUZGADO DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de rectificación de la Partida de Nacimiento signada con el Nº 150 de fecha 25 de Mayo de mil novecientos ochenta y cuatro, llevada en ese entonces por ante la primera autoridad civil (hoy Registro civil del Municipio Córdoba) antes municipio Monseñor Bernabé Vivas e igualmente ante el Registro Principal del Estado Táchira.
SEGUNDO: Ordena a los Despachos antes Mencionados, colocar la respectiva Nota Marginal en el acta antes mencionada perteneciente al ciudadano LEONARDO FABIO LOPEZ SANCHEZ. Titular de la CI. N° 16.40805.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, Firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Santa Ana a los doce (12) días del mes de Agosto de dos mil diez.

LA JUEZ PROVISORIO

DRA. ROSARIO ELENA DUQUE ARIAS



LA SECRETARIA


ABOG. MIRIAN C. MARTINEZ Q.


RED/





















LA SECRETARIA

La Suscrita Secretaria del Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia, cuyo original se encuentra en la Solicitud Nº 1899 donde el ciudadano: LEONARDO FABIO LOPEZ SANCHEZ, solicita RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO
Certificación que se expide en Santa Ana, a los Doce (12) días del mes de Agosto de Dos mil Diez (2010)




LA SECRETARIA

ABOG. MIRIAN C. MARTINEZ Q.