REPUBLICA BOLIVARAIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA
PARTE DEMANDANTE: MARIA TERESA ROSAS DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.077.809, domiciliada en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ERIK ALEXEI GONZALEZ CHACON, titular de la Cédula de Identidad No.V-15.079.187 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.112.190.
PARTE DEMANDADA: BLANCA ZULAY PEREZ PEREZ y ROGER RAMON RIOS ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-10.749.873 y V-11.567.360, domiciliados en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábiles.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: NELSON EDUARDO MOROS URBINA, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.147.011 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.58.423.
MOTIVO: ACCION REINVINDICATORIA
Se inicia la presente causa por escrito presentado en fecha 14 de Diciembre de 2.009, por la ciudadana MARIA TERESA ROSAS DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.077.809, domiciliada en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, asistida por el Abogado en ejercicio ERIK ALEXEI GONZALEZ CHACON, titular de la Cédula de Identidad No.V-15.079.187 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.112.190, y entre otras cosas expone: Que su asistida es propietaria y ocupante de una casa ubicada entre las Calles 11 y 12 Carrera 4, Barrio Monseñor Briceño, Parte Baja, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, identificada con las siglas 11-6, comprendida dentro de los siguientes linderos Norte: Con carrera 4, mide ocho metros de ancho; Sur: Con propiedad de Nilda Guerrero, mide cuatro metros; Este: Con propiedad de Belisario Maldonado, mide Veinte metros; y Oeste: Con propiedad de Gulnara Torres Gómez, mide Veinte metros, como consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, bajo el No.41, Tomo 02, Protocolo Primero, de fecha 03 de Febrero de 1.951; que hace aproximadamente siete (07) años, su asistida como consecuencia de la edad, ameritaba asistencia de otra persona para su subsistencia y permitió residir en el inmueble antes descrito gratuitamente a los ciudadanos BLANCA ZULAY PEREZ PEREZ y ROGER RAMON RIOS ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-10.749.873 y V-11.567.360, con la condición de que colaboraran con ella en la medida en que su asistida lo necesitara; que en virtud de la colaboración de los ciudadanos BLANCA ZULAY PEREZ PEREZ y ROGER RAMON RIOS ORTIZ, hace aproximadamente dos años s asistida les permitió levantar una pared y realizar unas reparaciones menores sobre dicha vivienda en la segunda planta, así como consta de Inspección Ocular que se evacuó por este Juzgado en fecha 29 de Octubre de 2.009; que tal como se pudo observar no fue una construcción a gran escala, solo el levantamiento de una pared divisoria, que se encuentra en regular estado en cuanto a pintura, el piso es de cemento rústico, parte del balcón deteriorado sin frisar y pintar y el baño en regular estado; que hace aproximadamente dos años los ciudadanos BLANCA ZULAY PEREZ PEREZ y ROGER RAMON RIOS ORTIZ, cambiaron radicalmente el trato con su asistida e invadieron y ocuparon de mala fe la segunda planta del inmueble antes mencionado, sabiendo que es propiedad de su asistida, y no tienen poder, autorización o derecho alguno para detentar la posesión de dicho inmueble; que es tanto que su asistida desde hace dos años ingiere sus alimentos diarios en casa de la ciudadana GULNHARA TORRES DE GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad No.V-3.008.232, la cual es una vecina del inmueble; que los ciudadanos JULIO CESAR DUEÑAS BALAGUERA y STEFANNY NAVARRO SIMANCA, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-12.235.491 y V-26.351.400, son las personas que le colaboran en todo momento para cualquier necesidad que su asistida amerite; que su asistida no está usando y gozando la propiedad de su inmueble tranquilamente en virtud de que los ciudadanos BLANCA ZULAY PEREZ PEREZ y ROGER RAMON RIOS ORTIZ, después de intentar pacíficamente de que abandonarán el inmueble continúan de mala fe viviendo en el mismo, sin título, autorización o derecho alguno que se los permitiera, por lo que han estado viviendo gratuitamente en la propiedad de su asistida sin indemnizar de manera alguna a su asistida; que como consecuencia de lo anteriormente descrito, solicita al Tribunal se reivindique la propiedad de su asistida respecto a la segiunda planta del inmueble descrito en virtud de que los ciudadanos BLANCA ZULAY PEREZ PEREZ y ROGER RAMON RIOS ORTIZ, están haciendo uso y goce de la misma de mala fe, sin autorización y sin ningún derecho que puedan alegar para detentar la misma y que se está vulnerando claramente un derecho humano y un bien jurídico establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como lo es el derecho a la propiedad; que fundamenta la presente demanda en la normativa legal de derecho sustantivo y adjetivo contenido en: Artículos 55 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 545, 547 y 548 del Código Civil; 338 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con artículo 3 de la Resolución No.2009-0006 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2.009; que la Doctrina ha señalado como requisitos de la Acción Reivindicatoria los siguientes: a) El derecho de propiedad del actor (reivindicante); b) El Hecho de encontrarse el o los demandados en posesión de la cosa reivndicada; c) La falta de derecho de poseer del demandado; d) En cuanto a la cosa reivindicada estar plenamente identificada; que como puede observarse dicha pretensión llena todos los extremos y supuestos taxativamente para realizar la mencionada acción reivindicatoria; que como no se pudo llegar a un acuerdo amistoso trae por consecuencia la presente demanda y solicita los siguientes puntos: Primero: Pide se declare como pretensión principal que el inmueble constante de una casa ubicada entre las Calles 11 y 12 Carrera 4, Barrio Monseñor Briceño, Parte Baja, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, identificada con las siglas 11-6, comprendida dentro de los siguientes linderos Norte: Con carrera 4, mide ocho metros de ancho; Sur: Con propiedad de Nilda Guerrero, mide cuatro metros; Este: Con propiedad de Belisario Maldonado, mide Veinte metros; y Oeste: Con propiedad de Gulnara Torres Gómez, mide Veinte metros, como consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, bajo el No.41, Tomo 02, Protocolo Primero, de fecha 03 de Febrero de 1.951, es de la única y exclusiva propiedad de la ciudadana MARIA TERESA ROSAS DE GARCIA, titular de la Cédula de Identidad No.V-3.077.809; que dicho inmueble posee un valor de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.35.000,00) como consta de la Carta Catastral emitida por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Cárdenas de fecha 22 de Septiembre de 2.009; Segundo: Pide se declare que los demandados ocupan el inmueble antes descrito de mala fe desde hace dos años y que no poseen título o derecho alguno para ocupar el inmueble de su asistida; Tercero: Pide se declare el inmediato desalojo y desocupación de los demandado del inmueble antes descrito en virtud de que no poseen derecho o título alguno que les haga detentar la posesión; Pide sea cancelada como pretensión subsidiaria la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,00) por concepto de pago de indemnización por daños y perjuicios a la ciudadana MARIA TERESA ROSAS DE GARCIA, en virtud de los daños morales y emocionales causados en contra de su asistida, que además de ello por los tres años que han vivido gratuitamente en la propiedad de su asistida; que por otra parte los demandados incumplieron con una obligación de no hacer, el cual como consecuencia de la desautorización de su asistida para con los demandados de no construir, ellos aun con conocimiento de de esa decisión levantaron una pared, por lo que dicha obligación no puede cumplirse en especie sino por equivalente; Quinto: Las costas y costos del procedimiento hasta su terminación; y Sexto: Sea cancelada la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs.6.000,00) por concepto de honorarios profesionales.-
En fecha 17 de Diciembre de 2.009, se admite la demanda y se acuerda la citación de la Parte Demandada.-
En fecha 22 de Enero de 2.010, el Alguacil de este Despacho consigna sin firmar la Boleta de Citación de los Demandados por cuanto se negaron a firmar.-

En fecha 02 de Febrero de 2.010, el Tribunal dispone que la Secretaria de este Despacho libre Boleta de Notificación en la que se le comunique a los demandados la información del Alguacil relativa a su citación.-
En fecha 09 de Febrero de 2.010, la Secretaria de este Juzgado informa que entregó las Boletas de Notificación ordenadas.-
En fecha 11 de Febrero de 2.010, la Parte Demandada asistida por el Abogado en ejercicio NELSON EDUARDO MOROS URBINA, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.147.011 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.58.423, presenta escrito de Contestación de Demanda, y entre otras cosas alega: Que estando en la oportunidad legal para alegar Cuestiones Previas y para dar Contestación a la Demanda incoada en su contra por la ciudadana MARIA TERESA ROSAS DE GARCIA, por Reivindicación a la Propiedad, acuden a los fines de exponer lo siguiente:
DE LAS CUESTIONES PREVIAS:
Que de conformidad con el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a lo dispuesto en el artículo 346 ordinal 2 ejusdem, opone a la parte demandante la Ilegitimidad de la persona de la actora para comparecer en juicio como presupuesto procesal necesario, ya que la ciudadana MARIA TERESA ROSAS DE GARCIA, titular de la Cédula de Identidad No.V-3.077.809, de estado civil viuda, no tiene la plena o totalidad propiedad de los demás co-herederos de su primer esposo para accionar, ya que solo posee derechos y acciones como cónyuge y heredera, es decir, que del instrumento público, agregado en copia certificada, de fecha 03 de Febrero de 1.951, No.41, Tomo II, Protocolo Primero, de la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello, y del instrumento agregado en copia simple, donde la demandante por ser deudora de la ciudadana HILDA YNES SANCHEZ Moreno, recibió en Dación en Pago para la cancelación de la deuda el inmueble ubicado en la carrera 4 No.11-06, Barrio Monseñor Briceño, Parte Baja, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, se desprende que era esposa para esa fecha del ciudadano MAXIMO SANCHEZ, por lo que debió ser viuda de Sánchez y no de García.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a lo dispuesto en el artículo 346 ordinal 6 ejusdem, opone el Defecto de Forma de la Demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, ordinal 7, la especificación de los daños y perjuicios y sus causas; que lo que pudiera ser una causa de los daños y perjuicios no está bien especificado y que el monto expresado en bolívares no tiene asidero o soporte legal.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a lo dispuesto en el artículo 346 ordinal 11 ejusdem, opone la Prohibición de la Ley de Admitir la presente Acción, por las siguientes consideraciones:
1.- Consta en el contenido de la copia certificada del instrumento público acompañado autenticado el 17 de Diciembre de 2.003, ante la Notaría Segunda del Estado Táchira, bajo el No.29, Tomo 153, que se autorizó a los ciudadanos BLANCA ZULAY PEREZ PEREZ y ROGER RAMON RIOS ORTIZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-10.749.873 y V-11.567.360, para que construyeran sobre un segundo piso mejoras conformadas por paredes de bloque divisorias, que constituirán una casa para habitación de dos habitaciones, baño, sala-comedor y cocina, que en consecuencia, existiendo dicho contrato legalmente suscrito por las Partes aquí involucradas, se deduce sin equívoco, la improcedencia y temeridad de la demanda intentada.
2.- Consta del contenido de la copia certificada agregada como B del instrumento público de fecha 03 de Febrero de 1.951, bajo el No.41, Tomo II, Protocolo Primero, de la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello, que la ciudadana MARIA TERESA ROSAS VIUDA DE GARCIA, no era la cónyuge del ciudadano MAXIMO SANCHEZ, quien podrá haber dejado herederos descendientes.
3.- Del instrumento público debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de fecha 11 de Diciembre de 2.002, bajo el No.03, Protocolo Cuarto, se les instituyó como únicos y universales herederos de los derechos y acciones sobre dicho inmueble y al año siguiente la autorización para la construcción de una casa en el segundo piso; que el 09 de Febrero de 2.007, revocó el testamento, quedando vigente la autorización de construcción para el segundo piso.-
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:
Que es criterio del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, del 06 de Febrero de 2.009, que la Acción Reivindicatoria encuentra sustento legal en el artículo 548 del Código Civil, el cual establece el derecho que tiene el propietario de reivindicar de cualquier poseedor o detentador el inmueble de su propiedad y viene dada por la necesidad de que tenga lugar la protección o tutela jurídica a la propiedad; que esta acción ha sido considerada por diversas tratadistas como la más importante de las acciones reales y quizás como la fundamental y con mayor eficacia para el resguardo de la propiedad; que para demandar por este procedimiento se requiere que el propio actuante cumpla con extremos probatorios que resultan acumulativos insoslayables y que son: 1.- El derecho de propiedad o dominio del actor; 2.- el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada: 3.- La falta de derecho a poseer por el demandado; 4.- En cuanto a la cosa que se pretende reivindicar, su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietario, que el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala de Casación Civil, fijó su criterio en cuanto al concepto de la acción reivindicatoria y a los requisitos que deben ser cumplidos acumulativamente para proceder a este tipo de juicios, así como la Sala Político Administrativa en Sentencia No.676 de fecha 15 de Octubre de 1.998, ratificado en el Fallo No.341 del 27 de Abril de 2.004, y confirmado en Sentencia No.826 del mismo año, donde se dejó sentado lo siguiente acerca de la reivindicación: “…Según Puig Brutau, la acción reivindicatoria, es …la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico como fundamento de su posesión…; … La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad. La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva. La acción reivindicatoria se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta de derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario. La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante….Omisis…En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción”.
Que así la cosa, queda entendido que la acción intentada solo pretende acceder fácil y en fraude a la Ley a la entrega material de la construcción realizada por ellos con autorización de la Parte Demandante en el segundo piso sin darles la posibilidad jurídica de demostrar que lo que reclama no le pertenece ya que fue construida la casa para habitación desde el año 2.003 hasta el año 2.007, (si se considera dicho instrumento sin efecto que no lo es ya que los artículos 1.159 y 1.160 del Código de Procedimiento Civil establecen el mecanismo a seguir que no se cumplió), procurándose un provecho ilícito ya que con el solo título de propiedad sin que se especifique construcción solo lote de terreno, inspección judicial de toda la casa no constituye titularidad de mejoras y que además dicha acción requiere necesariamente para su procedencia que el poseedor o detentador tenga la cosa para si o para otro de forma ilegítima, y en el presente caso no es así, la posesión y tenencia del segundo piso y la transmisión de esa propiedad se debió a la permisión pública y luego de vivir varios años en la planta baja, durmiendo en la sala con sus menores hijos como una familia; que solo bastó la intromisión maliciosa de personas que pretenden apoderarse del inmueble, lo cual demostrarán con instrumentos registrados, copias certificadas del recurso de apelación penal, Amparo Constitucional para enfrentarse con la demandante y llegar al punto la Parte Actora a formular una denuncia imaginaria cometiendo el delito de falso testimonio ante Funcionario Público: que de esta manera queda rechazada y contradicha en todas y cada una de sus partes la demanda intentada, y que no estando cumplidos los extremos requeridos, solicitan que esta acción reivindicatoria sea declarada sin lugar en la definitiva con los demás pronunciamientos de Ley.-
En fecha 25 de Febrero de 2.010, el Apoderado Judicial de la Parte Demandante presenta Escrito de Contradicción de las Cuestiones Previas opuestas por la Parte Demandada, y entre otras cosas alega:
Que niega, rechaza y contradice la Cuestión Previa presentada por la Parte De- mandante donde establece que su poderdante no tiene Legitimidad para invocar la Acción Reivindicatoria, en virtud de que es co-propietaria del inmueble objeto de la reivindicación, y que además de ello invoca un documento de Dación de Pago; que su poderdante tiene en dominio de dicho inmueble aproximadamente 50 años, por medio del cual la Ley le da la facultad de ejercer la Acción Reivindicatoria; que por otra parte los demandados no presentan título alguno que fundamente la posesión del inmueble; que la Parte Demandada temerariamente opone dichas Cuestiones Previas, alegando un documento de Dación de Pago, el cual fue dejado sin efecto en fecha 28 de Octubre de 2.008, por ante la Notaría Segunda de San Cristóbal, bajo el No.63, Tomo 203; que los demandados alegan una autorización que otorgó su poderdante para realizar una construcción en la segunda planta de dicho inmueble, en el cual como consta de Inspección Judicial, solo han levantado una pared divisoria y medianamente han construido un baño; que dicha autorización fue revocada como consta del documento autenticado por ante la oficina Notarial Segunda del Municipio San Cristóbal, en fecha 28 de Julio del año 2.007, bajo el No.61, Tomo 141; que la Parte Demandada establece que según el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se debe reformar la demanda en virtud de que existe una inconsistencia respecto al tiempo de que los demandados viven gratuitamente en la vivienda propiedad de su poderdante, en tal virtud, acepta que existe dicha inconsistencia, que lo cierto es que los demandados tienen dos año y ocho meses viviendo gratuitamente sin título alguno que demuestre su posesión; y que no varía el monto solicitado por los daños y perjuicios causados.-
En fecha 08 de Marzo de 2.010, el Apoderado Judicial de la Parte Demandada presenta Escrito de Promoción de Pruebas de la incidencia, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.
En fecha 11 de Marzo de 2.010, el Apoderado Judicial de la Parte Demandante estampa diligencia de Promoción de Pruebas de la incidencia, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.
En fecha 11 de Marzo de 2.010, el Apoderado Judicial de la Parte Demandante estampa diligencia en la que se opone a las pruebas promovidas en la incidencia por el Apoderado Judicial de la Parte Demandada, y al mismo tiempo tacha al testigo promovido por los demandados.-
A los folios 109 al 11 cursa la declaración de la ciudadana ANA ABELINA SANCHEZ DE MALDONADO.-
En fecha 12 de Abril de 2.010, se dicta Sentencia sobre las Cuestiones Previas opuestas por la Parte Demandada.-
En fecha 20 de Mayo de 2.010, el Apoderado Judicial de la demandante presenta Escrito de Subsanación de las Cuestiones Previas.-
En fecha 01 de Junio de 2.010, el Apoderado Judicial de la Parte Demandada presenta Escrito de Promoción de Pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-
En fecha 02 de Junio de 2.010, el Apoderado Judicial de la Parte Demandante presenta Escrito de Promoción de Pruebas, las cuales se agregaron y admitieron el 03 de Junio de 2.010.-
A los folios 248 al 252, cursan las declaraciones de las ciudadanas GULNAHARA TORRES DE GOMEZ y STEFANNY NAVARRO SIMANCA, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-3.008.232 y V-26.351.400.-

En fecha 03 de Junio de 2.010, el Apoderado Judicial de la Parte Demandada presenta Escrito de Promoción de Pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-
En fecha 04 de Junio de 2.010, el Apoderado Judicial de la Demandante presenta Escrito de Impugnación a las pruebas promovidas por la Parte Demandada.-
A los folios 240, 241, 244, 257, 258 y 260 cursan las declaraciones de los ciudadanos JAVIER ROMERO VIVAS, ANA ABELINA SANCHEZ DE MALDONADO, JOSE BELISARIO MALDONADO PEREZ, VICTOR PINTO TORREALBA y TEODORO OVALLES SANCHEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-10.145.165, V-5.676.416, V-5.343.800, V-6.881.720 y V-6.881.720.-
En fecha 04 de Junio de 2.010, el Apoderado Judicial de la Demandante estampa diligencia en la que manifiesta que tacha al testigo VICTOR PINTO TORREALBA, titular de la Cédula de Identidad No.V-6.881.720.-
En fecha 15 de Junio de 2.010, el Apoderado Judicial de la Parte Demandada estampa diligencia y solicita se practique cómputo por secretaría y se dicte auto para mejor proveer consistente en experticia médica forense a la ciudadana MARIA TERESA ROSAS DE GARCIA.-
En fecha 16 de Junio de 2.010, Apoderado Judicial de la Demandante presenta Escrito y entre otras cosas hace un recuento de lo que consta en autos, y se opone a lo solicitado por los demandados en cuanto a la realización de una experticia médica forense a la ciudadana MARIA TERESA ROSAS DE GARCIA.-
En fechas 17 de Junio de 2.010, el Apoderado Judicial de la Parte Demandada estampa diligencia y entre otras cosas ratifica la diligencia estampada en fecha 15 de Junio de 2.010, requiriendo el pronunciamiento y valorización de los medios de prueba presentados.-
En fecha 23 de Julio de 2.010, se niega la solicitud de auto para mejor proveer y se acuerda practicar el cómputo solicitado.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Planteada así la controversia es preciso confrontar a continuación los alegatos y defensas de las Partes en relación con los elementos probatorios aportados al Proceso, a tal efecto el Tribunal para Decidir observa:
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDANTE
En la oportunidad legal, la Parte Demandante promovió las siguientes pruebas:
• Fotocopia simple del documento de propiedad del inmueble registrado por ante la Oficina de Registro del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, bajo el No.41, Tomo 02, Protocolo Primero, de fecha 03 de Febrero de 1.951: Se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por no haber sido tachado de falso ni impugnado por simulación, y sirve para demostrar de una manera fehaciente el derecho de propiedad que tiene la Parte Demandante sobre el inmueble objeto de la acción reivindicatoria. Así se decide.-
• Inspección Judicial evacuada por este mismo Juzgado en fecha 29 de Octubre de 2.009: Se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 1.430 del Código Civil, y sirve para demostrar que en el inmueble inspeccionado en el momento de la práctica de la Inspección en la primera planta se encontraban presentes las ciudadanas MARIA TERESA ROSAS DE GARCIA y STEFANNY NAVARRO SIMANCA, y en la segunda planta la ciudadana BLANCA ZULAY PEREZ, con su Abogado asistente NELSON MOROS, y dos menores de edad; que la planta baja del inmueble se encuentra de una manera general en regular estado de conservación, observándose humedad en algunas paredes, una tubería externa de agua, la habitación en buen estado, en el baño uno de los desagües tapado, el área de la cocina en regular estado de conservación en cuanto a pintura, el techo en buen estado de conservación; las escaleras que conducen a la segunda planta de cemento rústico en buen estado; las paredes de la segunda planta en regular estado de conservación en cuanto a pintura, el piso de cemento rústico, el balcón con piso de terracota, observándose una parte del mismo deteriorada, las paredes del balcón sin frisar y sin pintar, el techo en buen estado, el baño de cerámica, le falta la rejilla del desagüe en el piso y la llave de la ducha; en la planta baja no existe nevera ni cocina; en la segunda planta funcionan todos los servicios públicos; y que las habitaciones y el baño de la segunda planta no tienen puertas. Así se decide.-
• Doctrina de Pert Kumerow: Se desestima por cuanto la doctrina no constituye ningún medio de prueba. Así se decide.-
• Documento de la Revocatoria de la Autorización autenticado por ante la Notaría Segunda de San Cristóbal, en fecha 28 de Julio de 2.007, inserto bajo el No.61, Tomo 141: Se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por cuanto no fue impugnado ni tachado de falso, y sirve para demostrar que la demandante revocó la autorización que había dado a la Parte Demandada para que construyera unas mejoras mediante documento otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 17 de Diciembre de 2.003, bajo el No.29, Tomo 153. Así se decide.-
• Confesión judicial contenida en el Escrito de Contestación de Demanda: Se valora como un hecho admitido, más no como confesión, ya que dicho Escrito, no constituye ningún medio de prueba, el mismo solo contiene los alegatos formulados por la Parte Demandada. Así se decide.-
• Mérito favorable de la Sentencia Interlocutoria que resolvió las Cuestiones Previas: Se desestima por cuanto dicha Sentencia no tiene el carácter de cosa juzgada. Así se decide.-
• Testimonial de las ciudadanas las ciudadanas GULNAHARA TORRES DE GOMEZ y STEFANNY NAVARRO SIMANCA, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-3.008.232 y V-26.351.400: Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y sirve para demostrar que los ciudadanos BLANCA ZULAY PEREZ y ROGER RAMON RIOS, viven en la segunda planta del inmueble objeto de la reivindicación y que ellos construyeron unas mejoras consistentes en unas divisiones, un piso de la casa, la cocina y el baño, que tenían una autorización y que luego fue revocada. Así se decide.-
• El Testamento y la revocatoria del mismo: Se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y sirven para demostrar que la demandante otorgó testamento a favor de los demandados y que luego lo revocó. Así se decide.-
Seguidamente se pasa a analizar y valorar las Pruebas Promovidas por la Parte Demanda, no obstante a la oposición formulada por el Apoderado Judicial de la demandante en el Escrito presentado en fecha 04 de Junio de 2.010, ya que las mismas fueron admitidas por auto de fecha 01 de Junio de 2.010, a reserva de su apreciación en la Sentencia Definitiva. En efecto, los demandados promueven:
• Copia certificada del instrumento público de fecha 17 de Diciembre de 2.003, ante la Notaría Pública Segunda del Estado Táchira, bajo el No.29, Tomo 153: Se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por cuanto no fue impugnado ni tachado de falso, y sirve para demostrar que la demandante autorizó a los demandados para construir unas mejoras que había dado a la Parte Demandada para que construyeran sobre un segundo piso mejoras conformadas por paredes de bloque divisorias que constituirán una casa para habitación constante de habitaciones, baño, sala comedor y cocina, sobre un lote de terreno de su propiedad adquirido por documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 03 de Febrero de 1.951, bajo el No.41, Protocolo Primero, Tomo II. Así se decide.-
• Copia certificada del documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 03 de Febrero de 1.951, bajo el No.41, Protocolo Primero, Tomo II, para demostrar que la ciudadana MARIA TERESA ROSAS VIUDA DE GARCIA, no era la cónyuge del ciudadano MAXIMO SANCHEZ: Se desestima en cuanto a lo que pretenden probar los demandados, por impertinente, ya que no está en discusión si la ciudadana MARIA TERESA ROSAS VIUDA DE GARCIA, era o no la cónyuge del ciudadano MAXIMO SANCHEZ. Así se decide.-
• Fotocopia simple del documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 11 de Diciembre de 2.002, bajo el No.03, Protocolo Cuarto, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y sirve para demostrar que la demandante otorgó testamento a favor de los demandados. Así se decide.-
• Contrato de Obra privado de fecha 27 de Marzo de 2.004, realizado sobre el segundo piso: Documento al que se le confiere pleno valor probatorio por haber sido ratificado por el Maestro de Obra ciudadano ROMERO VIVAS JAVIER, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y demuestra que dicho ciudadano declara tanto en el referido documento como en su declaración testimonial que celebró un Contrato de Obra con los ciudadanos ROGER RAMON RIOS ORTIZ y BLANCA ZULAY PEREZ PEREZ, y que lo firmó cuando empezó a realizar la construcción de la casa del segundo piso; que cuando empezó la construcción en el segundo piso lo que había era tres hiladas de bloque pegadas y que de ahí para arriba empezó él con los encierros de los laterales y los exteriores por dentro; que los laterales se subieron completos hasta arriba; que las divisiones de cuartos quedaron por mitad de paredes terminadas con friso, mezclilla, puntos de electricidad, puntos de agua, un baño terminado con cerámica con su respectiva poceta, lavamanos y ducha, servicio de lavadero y cocina en obra negra, reparación de las láminas del techo que estaban deterioradas. Así se decide.-
• Copia certificada de la Denuncia Penal interpuesta por la demandante contra el ciudadano ROGER RAMON RIOS ORTIZ: Se valora conforme a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y sirve para demostrar la problemática surgida entre las Partes con ocasión de la permanencia de los demandados en el inmueble objeto de la presente causa. Así se decide.-
• Constancias emanadas de la Escuela Bolivariana Monseñor M.I. Briceño Picón: Se desestiman por impertinentes ya que no esta en discusión nada relativo al estudio de los hijos de los demandados. Así se decide.-
• Acta de Matrimonio: Se desestima por impertinente ya que no esta en discusión nada relativo al Matrimonio de los demandados. Así se decide.-
• Decreto de Medidas a favor de la ciudadana BLANCA ZULAY PEREZ PEREZ: Se desestima por no guardar relación con el asunto debatido en la presente causa. Así se decide.-
• Testimonial de los ciudadanos JAVIER ROMERO VIVAS, ANA ABELINA SANCHEZ DE MALDONADO, JOSE BELISARIO MALDONADO PEREZ, VICTOR PINTO TORREALBA y TEODORO OVALLES SANCHEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-10.145.165, V-5.676.416, V-5.343.800, V-6.881.720 y V-6.881.720: Los cuales se valoran de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, observándose que las declaraciones son concordantes y uniformes, guardando relación entre sí, en el sentido de que manifiestan que los demandados construyeron las mejoras por ellos alegadas con autorización de la demandante después de que ésta les dio permiso para hacerlo, comenzando a partir del año 2.004, como lo señala el testigo JOSE BELISARIO MALDONADO PEREZ. Así se decide.-
Con respecto a la reclamación subsidiaria de la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,00) por concepto de pago de indemnización de daños y perjuicios ocasionados por los demandados a la ciudadana MARIA TERESA ROSAS DE GARCIA, y por haber vivido de gratis en el inmueble, la misma no se acuerda, por cuanto la demandante no probó ni demostró de ninguna manera en que consistieron tales daños, y por otro lado, entre las Partes no regía ningún contrato de arrendamiento. Así se decide.-

En este orden de ideas, tenemos que el artículo 548 del Código Civil, establece: El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las Leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.-
Por otra parte la doctrina y la Jurisprudencia han señalado el alcance de la Acción Reivindicatoria, al efecto la Sala de Casación Civil ha establecido: “…El derecho de propiedad puede ser defendido por medio de la acción reivindicatoria, la cual por definición supone un propietario no poseedor que quiere hacer efectivo su derecho contra el poseedor o detentador no propietario; o por medio de la acción mero-declarativa de propiedad, ejercible cuando el demandado no es poseedor o detentador, y por lo tanto, su finalidad será la de obtener la declaración de que el actor es el dueño de la cosa. De aquí que con respecto a la acción reivindicatoria, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, para que pueda prosperar esta acción, el actor debe suministrar una doble prueba: En primer lugar, que está investido de la propiedad de la cosa; y en segundo lugar que el demandado la posee indebidamente. Esto es, el actor debe llevar al Juez con los medios legales el convencimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario le pertenece en su identidad, vale decir, que es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar; y que la cosa que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal imputa a la parte demandada. En realidad y conforme a los principios que se dejan sustentados, la materia de fondo en una acción reivindicatoria es el derecho de propiedad y no el derecho a poseer…”.-
De allí que los requisitos para que prospere la acción reivindicatoria son los siguientes: a) El derecho de propiedad o dominio del actor reivindicante; b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta de derecho a poseer del demandado; y d) Identidad de la cosa reclamada con la poseída por el demandado.
Ahora bien, de todo lo anteriormente analizado y valorado, quedó fehacientemente demostrado: 1.- Que la Parte Demandante con el título debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, bajo el No.91, Tomo II, Protocolo I, de fecha 03 de Febrero de 1.951, hoy, Oficina Inmobiliaria de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira el cual fue analizados y valorados en la oportunidad correspondiente, la acredita como propietaria del inmueble en el cual los demandados construyeron las mejoras.; 2.- Que los demandados se encuentran en posesión de la segunda planta del inmueble cuya reivindicación se solicita; 3.- La Falta de Derecho de la Parte Demandada para poseer el inmueble, vale decir, que la parte demandada posee indebidamente el inmueble objeto de la acción reivindicatoria, ya que si bien es cierto, ingresaron al inmueble para ayudar a cuidar a la demandante, también es cierto, que una vez revocada la autorización y el testamento, los demandados han debido desocupar y entregar la segunda planta de la casa, pues ya no estaban autorizados para permanecer allí y seguir ocupando la segunda planta del inmueble, independientemente de las mejoras por ellos construidas, pues en todo caso si los demandados consideran que tienen derecho sobre las mejoras han debido desocupar y ejercer las acciones legales correspondientes, en tal virtud, a partir del momento de la revocatoria de la autorización los demandados comenzaron a poseer indebidamente tal inmueble, pues lo están haciendo contra la voluntad de la demandante; y por otra parte, no acreditaron durante el juicio tener algún título, ni mejor derecho que la demandante que los respalde para ocupar o seguir ocupando el referido inmueble, ya que el contrato de obra solo vale entre el constructor y los demandados, no constituyendo en ningún caso, título traslaticio de propiedad de la segunda planta del inmueble por parte de la demandante hacia los demandados; y 4.- La identidad del inmueble a reivindicar, es decir, que el inmueble reclamado por los demandantes es el mismo que ocupa la Parte Demandada. De donde se evidencia que se cumplen todos los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria intentada, y por tales razones este Juzgado considera que la acción reivindicatoria intentada debe prosperar, y así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara Parcialmente Con Lugar la demanda que por Acción Reivindicatoria y Pago de Daños y Perjuicios, intentó la ciudadana MARIA TERESA ROSAS DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.077.809, domiciliada en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, asistido por el Abogado en ejercicio ERIK ALEXEI GONZALEZ CHACON, titular de la Cédula de Identidad No.V-15.079.187 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.112.190, contra los ciudadanos BLANCA ZULAY PEREZ PEREZ y ROGER RAMON RIOS ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-10.749.873 y V-11.567.360, domiciliados en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábiles.
SEGUNDO: Se Condena a la Parte Demandada a Restituir la Posesión y hacer Entrega a la Parte Demandante de la Segunda Planta del inmueble de su propiedad ubicado en la carrera 4 entre Calles 11 y 12 No.11-6, Barrio Monseñor Briceño, Parte Baja, Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, constituido por una casa para habitación de dos plantas, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Carrera 4, mide ocho metros de ancho; Sur: Con propiedad de Nilda Guerrero, mide cuatro metros; Este: Con propiedad de Belisario Maldonado, mide Veinte metros, y OESTE: Con propiedad de Gulnara Torres Gómez, mide Veinte metros, adquirido por documento registrado por ante la Oficina de Registro del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, bajo el No.91, Tomo II, Protocolo I, de fecha 03 de Febrero de 1.951, hoy, Oficina Inmobiliaria de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira.-
TERCERO: Dada la naturaleza del Fallo no hay condenatoria en costas.
Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes y/o a sus Apoderados.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba, a las nueve de la mañana del día Cuatro de Agosto de Dos Mil Diez. Años 200° de La Independencia y 151° de La Federación.
La Juez Titular,
Abg. Luisa Medina
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado

En la misma fecha siendo las nueve de la mañana se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose Constancia en el Libro.
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado


Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el Expediente No.5648-2009 que por Acción Reivindicatoria y Daños y Perjuicios cursa por ante este Juzgado. Táriba, Cuatro de Agosto de Dos Mil Diez.
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado