REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO, Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
EXP. No. 1.705-2010.

PARTES:
DEMANDANTE: DULFA ZULAY PERNIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 11.973.905, domiciliada en la Urbanización San José Umuquena Municipio San Judas Tadeo del Estado Táchira Tadeo del Estado Táchira.
DEMANDADO: RICARDO NEPTALI MELANI DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 16.280.560, domiciliado en el sector La Hojita Umuquena Municipio San Judas Tadeo del Estado Táchira.
BENEFICIARIOS: artc. 62 paragrafo primero de La LOPNA
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION.
El presente expediente tiene su inicio por ante la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente del Municipio San Judas Tadeo del Estado Táchira, en fecha 20 de julio 2010 en virtud de lo expuesto por la ciudadana DULFA ZULAY PERNIA quien expuso lo siguiente: “ Que el padre de su hijo desde el mes de abril de éste año no le ha vuelto a dar nada, le daba pañales y leches solamente, ni medicinas, ni ropa, ni dinero para cualquier gasto que se le presente con el niño, es por eso que acudo a ésta oficina para que sea llamado y lo obliguen a que le pase lo que su hijo necesite”.
En base a lo dicho la defensoría inicio el expediente, realizando todas las diligencias pertinentes, dándole entrada quedando registrado bajo el N°. 208-D-10, enviándolo luego a este Juzgado quien le da entrada y le asigna el N°.1.705-2010, quien para decidir lo hace previa las observaciones siguientes:
Al folio uno (01) rielan los datos del expediente.
Al folio dos (02) riela REGISTRO DE LA DENUNCIA
Al folio tres (03) riela copia fotostática ACTA DE NACIMIENTO del niño (XXXXXXXXXXXX), signada con el número 2368/2009, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Unidad
Hospitalaria Dr. José María Vargas del Municipio San Cristóbal, estado Táchira.
Al folio cuatro (04) riela copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos PERNIA DULFA ZULAY y MELANI DUQUE RICARDO NEPTALI.
Al folio cinco (05) riela NOTIFICACION al ciudadano RICARDO NEPTALI MELANI
Al folio seis y su vuelto (06 y su vto) riela ACTO CONCILIATORIO entre las partes POR ANTE LA Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio San Judas Tadeo del Estado Táchira.
Al folio siete (07) riela CERTIFICACION, del expediente procedente de la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio San Judas Tadeo del Estado Táchira.

Al folio ocho (08) riela auto dictado por este Juzgado en donde se ordena darle entrada por no ser contraria a ninguna disposición expresa del ordenamiento jurídico conforme al Articulo 457 de la ley de Protección, del Niños, Niñas y Adolescentes, se libra la Notificación del Fiscal Especializado para la Protección del Niño y del Adolescente de la ciudad de San Cristóbal y exhorta igualmente a la Defensora Municipal del Niño, niña y Adolescente del Municipio San Judas Tadeo del Estado Táchira para hacer las observaciones que considere pertinentes al caso, se proceda a la homologación y se siga con el curso de Ley.
Al folio nueve (09) riela copia de la boleta de notificación enviada a la Fiscalía Especializada para la Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, y cumpliendo con la normativa procedimental este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:
Consta al folio seis y su vuelto (06 y su vto) el ACUERDO ENTRE LAS PARTES en donde estando presente la solicitante y requerido quienes en pleno uso de sus facultades, sin ningún tipo de coacción y bajo libre expresión de voluntad convinieron en establecer lo siguiente: “El ciudadano RICARDO NEPTALI MELANI, expuso: “Que depositará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (400,oo Bs.), los cuales serán para la alimentación del niño (pañales, leche, crema de arroz, verduras y otros), los gastos de ropa y calzados, medicinas, serán de por mitad entre ambos progenitores. Dicho monto se incrementara anualmente automáticamente el cual procederá cuanto exista prueba de que el obligado reciba un incremento en sus ingresos, al igual que será de por mitad los útiles y uniformes escolares cuando comience sus estudios escolares”, el cual firmaron ambos en señal de conformidad.
El Tribunal estando en el proceso de decisión hace saber las siguientes consideraciones.

PARTE MOTIVA
UNICO: El articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “El monto a pagar por concepto de la obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez o Jueza, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del Niño, Niña o Adolescente. El convenimiento Homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”. Y visto que el acuerdo conciliatorio realizado por ante la Defensoría Municipal del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Panamericano descrito anteriormente, debe homologarse y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA.
Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman este expediente y por considerarlo ajustado a derecho, ESTA JUZGADORA EN NOMBRE DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO, Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA. PRIMERO: HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO REALIZADO ANTE LA DEFENSORIA MUNICIPAL DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE COLONCITO MUNICIPIO PANAMERICANO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, IMPARTIÉNDOLE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA, de conformidad con los artículos 262 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículos 315 del Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por haber habido ofrecimiento por parte del requerido y aceptación por parte de la solicitante. SEGUNDO queda fijada la Obligación de Manutención en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (400,oo Bs.), los cuales serán para la alimentación del niño (pañales, leche, crema de arroz, verduras y otros), los gastos de ropa y calzados, medicinas, serán de por mitad entre ambos progenitores. Dicho monto se incrementara anualmente automáticamente el cual procederá cuanto exista prueba de que el obligado reciba un incremento en sus ingresos, al igual que será de por mitad los útiles y uniformes escolares cuando comience sus estudios escolares. TERCERO: Dicho monto se aumentara en un 20% anualmente y de acuerdo a los índices de inflación que emita el banco central de Venezuela.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE DESPACHO A LOS DOS (02) DIAS DEL MES DE AGOSTO DE DOS MIL DIEZ. AÑOS: 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACION.

LA JUEZ,

DRA. SORAYA C. ARANGUREN DE ZAMBRANO

LA SECRETARIA.

ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS.
En esta misma fecha se procedió a la publicación de la presente sentencia siendo las tres de la mañana,
LA SRIA.

MARÍA GUERRERO



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