REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMÓN
RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SENTENCIA DEFINITIVA
SOLICITUD Nº 1.587-2010


PARTES:
SOLICITANTE: JOSÉ WENCESLAO OMAÑA Y PAULA MARIA CAMARGO DE OMAÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.346.284, V-9.129.070, domiciliados en el Municipio San Judas Tadeo, del Estado Táchira.

MOTIVO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

PARTE NARRATIVA

Vista la solicitud que encabeza estas actuaciones, interpuesta por los ciudadanos: JOSÉ WENCESLAO OMAÑA Y PAULA MARIA CAMARGO DE OMAÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.346.284, V-9.129.070, domiciliados en el Municipio San Judas Tadeo, del Estado Táchira, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio EDGAR RICARDO MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 60.889 domiciliado en la ciudad de la Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira, en virtud del cual solicita a este Tribunal se les declare como ÚNICOS Y UNIVERSALES del causante MAYRA YADIRA OMAÑA CAMARGO, quien falleciera Ab-intestato el día diecinueve (19) de junio de 2010.
Este Tribunal para decidir observa:

PARTE MOTIVA

ÚNICO: Vistos los recaudos acompañados a dicha solicitud, consistentes en: 1º) Copias fotostáticas de las cedula de identidad de los ciudadanos: JOSÉ WENCESLAO OMAÑA Y PAULA MARIA CAMARGO DE OMAÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.346.284, V-9.129.070, 2°) Copia fotostática de la cedula de identidad de quien en vida respondía al nombre de OMAÑA CAMARGO MAYRA YADIRA. Los cuales este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se refiere el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. 3°) Así mismo consigna, copia fotostática certificada del acta de defunción signada con el numero 73 emitida por el Registro Civil del Municipio Panamericano, en fecha 23 de junio de 2010. 4°) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento N° 126 de fecha 09 de febrero de 1990, expedida por La Prefectura Civil del Municipio La Grita del Distrito Jáuregui del estado Táchira que pertenece a la ciudadana OMAÑA CAMARGO MAYRA YADIRA; documentos estos a los que el Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contraen los articulo 1357 y 1360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los articulo 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1380 del Código Civil. 5°) Solicitud de Justificativo de testigos presentado por los ciudadanos: JOSÉ WENCESLAO OMAÑA Y PAULA MARIA CAMARGO DE OMAÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.346.284, V-9.129.070, domiciliados en el Municipio San Judas Tadeo, del Estado Táchira. Promovió la parte solicitante la testifical de: ZAMBRANO AVENDAÑO RAMON ALIRIO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N°. V- 10.742.923, manifestó contestar los particulares de la manera siguiente: PRIMERO: “No me ligan generales de ley” SEGUNDO: “Si los conozco de vista, trato y comunicación a los señores JOSÉ WENCESLAO OMAÑA y PAULA MARIA CAMARGO DE OMAÑA”. TERCERO: “Si la conocí desde que tenia nueve años. CUARTO: “Si así es”. QUINTO: “Si eso es verdad”.SEXTO: “Porque los conozco” y el ciudadano: CAMARGO GARCÍA JOSÉ OCTAVIANO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N°. V- 10.743.317, de oficio Agricultor, domiciliado en la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira. Habiendo sido informado del contenido de la solicitud e impuesta de los artículos de ley pertinentes a la inhabilidad de testigos inserto en el artículo 481 del Código de Procedimiento y juramentado debidamente conforme a la ley manifestó contestar los particulares de la manera siguiente: PRIMERO: “No me ligan generales de ley” SEGUNDO: “Si los conozco de vista, trato y comunicación a los señores JOSÉ WENCESLAO OMAÑA y PAULA MARIA CAMARGO DE OMAÑA desde hace aproximadamente 15 años”. TERCERO: “Si la conocí desde que era niña. CUARTO: “Si así es”. QUINTO: “Si eso es verdad”.SEXTO: “Porque los conozco desde hace tiempo y el día que ella falleció yo estuve en el acto fúnebre”. Este Tribunal procediendo de conformidad con el articulo 508 del Código de procedimiento Civil, valora el testimonio de los testigos, quienes no incurrieron en contradicciones, lo que lleva a la convicción del Juez que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera que no incurrieron en reticencia o falsedad, que declararon con respecto a los hechos planteados en la presente solicitud.


PARTE DISPOTIVA

Este Tribunal al encontrar que la anterior solicitud no ha sido objetada ni ha tenido oposición de ninguna naturaleza, y por cuanto estima suficientes en derecho las actuaciones y recaudos acompañados, así como las declaraciones de los testigos evacuados por ante éste Tribunal, en fecha 09 de Agosto de 2010, este Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera SUFICIENTES y BASTANTES las presentes actuaciones para declararla de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, como TÍTULO ASEGURATIVO, del derecho que les asiste a los ciudadanos: JOSÉ WENCESLAO OMAÑA Y PAULA MARIA CAMARGO DE OMAÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.346.284, V-9.129.070, domiciliados en el Municipio San Judas Tadeo, del Estado Táchira, en su carácter de padres como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del causante MAYRA YADIRA OMAÑA CAMARGO, dejando a salvo los derechos que pudieran asistirle a terceras personas. Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada, previa certificación de copias de la totalidad del expediente a los fines de que la misma quede en éste Juzgado para que surta efectos legales, exhortando a la parte interesada a que suministre los importes necesarios para la reproducción del presente expediente. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHODEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO Táchira. Coloncito, doce (12) del mes agosto de dos mil diez.
LA JUEZ,

DRA. SORAYA C. ARANGUREN DE ZAMBRANO

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez (10:00) de la mañana. Conste.-
LA SCRIA.,

MARIA GUERRERO

SCAZ/lear.-