REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
200º y 151º
Actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DEMANDANTE: MARIBEL ULLOA URIBE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-8.991.237, madre y representante legal del niño (se omite el nombre por disposición de Ley) domiciliados en el barrio Pinto Salinas de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
DEMANDADO:BRUNO BOSSOLA MOSCAT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-5.420.688, domiciliado en la población de Umuquena, Municipio San Judas Tadeo del estado Táchira.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE:2484-10
I
NARRATIVA
Se da inicio al procedimiento, mediante escrito presentado ante este Despacho Judicial en fecha 02 de Junio de 2.010, por el cual la ciudadana MARIBEL ULLOA URIBE, madre y representante legal del niño (se omite el nombre por disposición de Ley) demanda por Fijación de Obligación de Manutención, al ciudadano BRUNO BOSSOLA MOSCAT, todos ya supra identificados.
Indica la parte actora demandante, que mantuvo relación de pareja con el padre de su hijo, la cual duró aproximadamente dos años, teniendo la necesidad de separarse por problemas personales; que desde entonces han pasado más de nueve años y es muy poco lo que el referido ciudadano le ha colaborado con el sustento de su hijo, devengando ella salario mínimo, lo cual resulta insuficiente, por lo que se ve en la necesidad de Demandar ante este Juzgado de Municipio, sea Fijada la Obligación de Manutención a favor de su hijo; la cual estima en la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs.400,oo) mensuales y en los meses de septiembre y diciembre de cada año, una cuota adicional por la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500,oo) para gastos de estudio y de navidad de su hijo, en cuanto a los gastos médicos y por medicinas que los mismos sean sufragados de por mitad por ambos progenitores.
Fundamenta su pretensión en el contenido del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Anexó documentos escritos en tres (03) folios útiles.
Por auto de fecha 03 de Junio de 2.010 (fl.06) es admitida la solicitud, ordenándose la notificación del Ministerio Público, así como la citación de la parte demandada para su comparecencia ante este Tribunal en el término de Ley, para esto se libró exhorto al Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 13 de julio de 2.010, fueron recibidas y agregadas a las actas procesales, las resultas del exhorto debidamente cumplido por el Juzgado comisionado. (fl.18)
Acta de fecha 19 de julio de 2.010, en la que se deja constancia que siendo el día y la hora fijados por el Tribunal para la realización de la audiencia de conciliación, solo se hizo presente la parte demandada, ciudadano BRUNO BOSSOLA MOSCAT, no haciéndolo la parte demandante ni por si, ni por medio de apoderado, declarándose en consecuencia desierto el acto.
En diligencia de fecha 19 de julio de 2.010, la identificada parte accionada da Contestación a la Demanda. Anexó documentos escritos en 20 folios útiles.
II
MOTIVA
Estando la causa bajo estudio, dentro de la oportunidad legal contenida en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal pasa a dictar sentencia al fondo, previas las siguientes consideraciones:
La pretensión de la parte demandante ciudadana MARIBEL ULLOA URIBE, madre y representante legal del niño (se omite el nombre por disposición de Ley) se refiere a la Fijación de la Obligación de Manutención que a favor de su hijo debe aportar el ciudadano BRUNO BOSSOLA MOSCAT, todos ya identificados. Obligación que estima en la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs.400,oo) mensuales y en los meses de septiembre y diciembre de cada año una cuota adicional por la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500,oo) para gastos de estudio y de navidad; en cuanto a los gastos médicos y por medicinas, que éstos sean compartidos de por mitad por ambos progenitores cuando su hijo lo amerite.
Debidamente citado como lo fue la parte accionada BRUNO BOSSOLA MOSCAT, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; solo este compareció al Acto Conciliatorio previsto en el artículo 516 ibidem, en fecha 19 de julio de 2.010, no haciéndolo la parte demandante ni por si, ni por medio de apoderado. En igual fecha la parte accionada dio contestación a la demanda, en la cual manifiesta su deseo de colaboración para con su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) pero que debido a la distancia de su residencia, se le hace difícil comunicarse con el niño, puesto que carece de teléfono y no posee cuenta bancaria, aunado a que su madre no le deja compartir las vacaciones con el niño y no hay buena relación con el entorno familiar. Indica igualmente que no cuenta con un salario fijo y que como masoterapeuta, cuenta con un ingreso mensual que oscila entre Quinientos (Bs.500,oo) a Setecientos (700,oo) Bolívares, por lo que puede darle a su hijo un monto de Cien Bolívares (Bs.100,oo) a Doscientos Bolívares (Bs.200,oo) mensual.
Abierta la causa a pruebas, conforme lo establece el artículo 517 de la citada Ley especial, ninguna de las partes actuantes hizo uso de ese derecho dentro del indicado lapso, solo anexaron documentos escritos junto al libelo de demanda y al escrito de contestación a la demanda, los cuales son valorados en los siguientes términos:
Pruebas de la Parte Demandante:
Junto a su escrito de demanda, anexó fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-8.991.237, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de MARIBEL ULLOA URIBE.
Fotocopia certificada de la Partida de Reconocimiento No.202, folio 203, Tomo I, de fecha 01 de marzo de 2.001, asentada ante la Prefectura Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, a nombre de (se omite el nombre por disposición de Ley) Certificación expedida por la ciudadana Registradora Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, en fecha 07 de abril de 2.010. Los indicados documentos escritos son valorados por este Jurisdicente, sobre la base del artículo 429 del Código de Procedimiento civil, sirviendo para demostrar la filiación legalmente establecida como padres entre los ciudadanos MARIBEL ULLOA URIBE y BRUNO BOSSOLA MOSCAT, para con su hijo, el niño (se omite el nombre por disposición de Ley). Así se decide.
Pruebas de la Parte Demandada:
Junto a su escrito de contestación a la demanda, anexó fotocopias simples de facturas de pago en comercios, tales como librerías y papelerías, farmacias, variedades, quincallerías, artesanías, ventas de calzado y abastos; a nombre de BRUNO BOSSOLA. Se trata de fotocopias simples de documentos escritos privados y emanados de terceras personas; por lo cual, al no ser de los documentos permitidos por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no aportan a la causa que nos ocupa prueba alguna, por lo cual se desestiman. Así se establece.
Fotocopias simples de comprobantes de ingreso y de egreso, producidos por la misma parte promovente. Documentos escritos, algunos de estos incluso anónimos, que no aportan ningún tipo de prueba en la causa sub iudice, por lo cual este Tribunal los desestima, no confiriéndole valor probatorio alguno. Así se establece.
Como ya se indicó, dentro del Lapso Probatorio las partes no promovieron ningún medio de prueba.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 78 establece lo siguiente:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” (cursivas del Tribunal)
Por su parte el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece el Principio del Interés Superior del Niño, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes, para asegurar su desarrollo integral, así como también el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
De las actas procesales, específicamente del estudio del escrito libelar, así como de la contestación a la demanda y de la valoración de las pruebas aportadas, queda plenamente demostrada la filiación legalmente establecida como padres entre los ciudadanos BRUNO BOSSOLA MOSCAT y MARIBEL ULLOA URIBE, para con su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) en lo concerniente a la necesidad e interés del identificado niño, no se amerita de plena prueba, ya que esta se desprende de su condición de tal y en cuanto a la capacidad económica del demandado padre BRUNO BOSSOLA MOSCAT, no quedó plenamente demostrada, pues fue insuficiente el material probatorio aportado para su determinación, tomando en cuenta este operador de Justicia que el accionado tampoco demostró el tener otra familia constituida u otros hijos por quienes velar también en su manutención.
En este sentido quien Juzga, teniendo por norte de sus actos la verdad, así como garantizando el Interés Superior del Niño (se omite el nombre por disposición de Ley) y siendo fiel cumplidor del debido proceso; toma en cuenta para la Fijación de la Obligación de Manutención, la media que resulta de lo peticionado por la actora demandante; vale decir, Cuatrocientos Bolívares (Bs.400,oo) mensuales y la cantidad mayor propuesta por el accionado en su escrito de contestación a la demanda, es decir, Doscientos Bolívares (Bs.200,oo) mensuales, lo cual suma la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs.600,oo), siendo su mitad la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs.300,oo), lo que representa el 28 % de un salario mínimo actual. Para los meses de septiembre y diciembre de cada año, se fija como Cuota Extraordinaria la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500,oo) para gastos de estudio y de navidad, en cuanto a los gastos médicos y por medicinas, estos serán sufragados de por mitad por ambos progenitores, cuando su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) lo amerite. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho, de derecho y Jurisprudenciales antes expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la solicitud de Fijación de la Obligación de Manutención incoada por la ciudadana MARIBEL ULLOA URIBE, madre y representante legal del niño (se omite el nombre por disposición de Ley) en contra del ciudadano BRUNO BOSSOLA MOSCAT, todos ya suficientemente identificados en la presente decisión.
SEGUNDO: Se Fija la Obligación de Manutención que el ciudadano BRUNO BOSSOLA MOSCAT debe consignar a favor de su hijo el niño (se omite el nombre por disposición de Ley) en la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs.300,oo) mensuales y en los meses de septiembre y diciembre de cada año, una Cuota Extraordinaria por la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500,oo) para gastos de estudio y de navidad, las cuales serán depositadas dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes en la respectiva cuenta de ahorros del Banco Bicentenario, que ordene aperturar este Tribunal, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: Los gastos por medicinas y tratamientos médicos que amerite el niño (se omite el nombre por disposición de Ley) deben ser compartidos en partes iguales por el padre y por la madre, ya identificados.
CUARTO: La Obligación de Manutención será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 05 días del mes de agosto de 2.010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y público la anterior sentencia, siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (08:40 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp. No. 2484-10
PAGP/rmmr
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