REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
200º y 151º
DEMANDANTE: INMOBILIARIA INTERNACIONAL DE BIENES RAICES C.A, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el No.75, Tomo 2-A de fecha 30 de enero de 1.998, domiciliada en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
APODERADO: INDOVER SAYAGO JAIMES, abogado en ejercicio de su profesión, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.71.847, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
DEMANDADO:JUAN ORTIZ DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-21.015.271, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
DEFENSOR
AD LITEM: LUIS EDUARDO VENEGAS SABOGAL, abogado en ejercicio de su profesión, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.10.967, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE:2393-10
I
NARRATIVA
El procedimiento se inicia mediante escrito presentado ante este Tribunal de Municipio, en fecha 01 de febrero de 2.010, por el cual el abogado en ejercicio de su profesión INDOVER SAYAGO JAIMES, actuando como apoderado especial de la sociedad mercantil INMOBILIARIA INTERNACIONAL DE BIENES RAICES C.A, demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, al ciudadano JUAN ORTIZ DURAN, todos ya arriba identificados.
Señala el actor que en fecha 25 de julio de 2.003 su mandante celebró en forma privada Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado, con el ciudadano JUAN ORTIZ DURAN, sobre el inmueble consistente en un (01) local para uso comercial ubicado en el edificio Pie de Monte, local No.06, carrera 11 entre calles 4 y 5 de la ciudad de San Antonio del Táchira, por un lapso de duración de seis (06) meses, contados a partir del 01 de agosto de 2.003, prorrogable; con un canon de arrendamiento consensual actual de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,oo) presentándose problemas en cuanto al pago, adeudando el inquilino en este año 2.010, el alquiler correspondiente a los meses de septiembre a octubre, octubre a noviembre, noviembre a diciembre de 2.009 y diciembre a enero de 2.010, incumpliendo lo pactado en la Cláusula Sexta del Contrato de Arrendamiento, pues ha dejado de cancelar cuatro (04) mensualidades consecutivas, lo cual asciende a la suma de Cuatro Mil Bolívares (Bs.4.000,oo) razón por la cual procede a demandar la Resolución de Contrato de Arrendamiento, fundamentado en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y artículos 1.133 y 1.167 del Código Civil Venezolano. Estimó la demanda en la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs.4.000,oo). Anexó documentos escritos en 09 folios útiles.
Por auto de fecha 03 de febrero de 2.010 (fl.15-16) es admitida la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada para su comparecencia ante este Tribunal en el término de Ley. Se libró boleta.
Riela al folio 18, diligencia de fecha 11 de marzo de 2.010, por la cual el Alguacil de este Tribunal, expone que se trasladó en varias oportunidades a la dirección del demandado, no siendo posible practicar su citación, pues dicho local se encontraba cerrado.
Diligencia de fecha 25 de marzo de 2.010 (fl.29) mediante la cual el abogado INDOVER SAYAGO JAIMES, solicita se expida cartel de citación, por cuanto el Alguacil no ubicó al demandado. En fecha 26 de marzo de 2.010, se libró cartel para su publicación en la prensa regional. (fl.30-31)
Al folio 32, riela diligencia de fecha 12 de mayo de 2.010, mediante la cual el apoderado judicial de la parte demandante, consigna ejemplar del Diario La Nación y del Diario Los Andes, en los que aparece publicado el cartel de citación de la parte accionada; al folio 36, la Secretaria de este Juzgado hace constar que procedió a la fijación del publicado cartel.
Auto de fecha 08 de Junio de 2.010, en el cual, previa revisión de las actas procesales, se acuerda la designación de Defensor Judicial, librándose notificación al abogado en ejercicio LUIS EDUARDO VENEGAS SABOGAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.10.967.
Al vuelto del folio 39, diligencia de fecha 07 de julio de 2.010 suscrita por el Alguacil de este Juzgado, mediante la cual consigna boleta de notificación firmada por el abogado LUIS EDUARDO VENEGAS SABOGAL.
Mediante diligencia de fecha 13 de julio de 2.010 el profesional del derecho LUIS VENEGAS SABOBAL, acepta el cargo de Defensor Ad Litem y presta juramento de Ley. Por auto de igual fecha se acuerda la citación del identificado Defensor Judicial para que comparezca ante este Tribunal en el término de Ley. Se libró boleta, la cual fue practicada en fecha 19 de julio de 2.010, según diligencia del Alguacil de este Juzgado, en igual data.
En fecha 21 de julio de 2.010, en su carácter de Defensor Ad Litem del ciudadano JUAN ORTIZ DURAN, el abogado LUIS EDUARDO VENEGAS SABOGAL da contestación a la demanda incoada contra su representado, en la cual niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, los alegatos de la parte demandante; se reserva el derecho de evacuar pruebas y solicita al Tribunal se llame a conciliación. Por auto debidamente motivado, el Tribunal en fecha 22 de julio de 2.010 Declara Improcedente la solicitud de llamado a conciliación efectuada por el defensor del accionado.
Riela al folio 48, escrito de fecha 04 de agosto de 2.010 por el cual el abogado LUIS EDUARDO VENEGAS SABOGAL, actuando con el carácter de Defensor Ad Litem del ciudadano JUAN ORTIZ DURAN, promueve pruebas en la presente causa, las cuales fueron admitidas salvo su apreciación en la sentencia definitiva, mediante auto de igual data. (fl.49)
II
MOTIVA
La pretensión de la parte actora demandante, sociedad mercantil INMOBILIARIA INTERNACIONAL DE BIENES RAICES C.A, a través de su apoderado judicial INDOVER SAYAGO JAIMES, se refiere a la Resolución de Contrato de Arrendamiento, que en forma escrita y privada suscribiera en fecha 25 de julio de 2.003, con el ciudadano JUAN ORTIZ DURAN, ya identificados, sobre el inmueble consistente en un (01) local para uso comercial signado con el No.06, del edificio Pie de Monte, ubicado en la carrera 11 entre calles 4 y 5 de la ciudad de San Antonio del Táchira; alegando el accionante, que el demandado inquilino adeuda el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de septiembre a octubre, octubre a noviembre, noviembre a diciembre de 2.009 y diciembre a enero de 2.010, lo cual suma la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs.4.000,oo) a razón de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,oo) cada uno.
Su petitorio lo constituye:
1)Que se declare la Resolución del suscrito contrato de arrendamiento.
2)Que se ordene al ciudadano JUAN ORTIZ DURAN, la entrega material del inmueble objeto de la demanda, completamente desocupado de personas y de cosas.
3)Protestó las costas y honorarios del presente juicio.
4)Que se condene al demandado a cancelar la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs.4.000,oo) por las cuatro (04) mensualidades consecutivas y vencidas, cada una a razón de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,oo)
5)Que se condene al demandado JUAN ORTIZ DURAN, al pago de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,oo) como indemnización mensual por el uso del local comercial, durante el tiempo que dure el proceso, desde la admisión de la demanda, hasta su respectiva sentencia.
6)Solicitó se decretara la medida de secuestro sobre el referido inmueble.
Al no haber sido posible practicar la citación personal de la parte demandada JUAN ORTIZ DURAN, se procedió previa instancia de la parte actora, a la citación por carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; los cuales fueron publicados, consignados y fijados conforme a la Ley. Vencido el lapso para que el accionado se diera por citado, este no compareció ni por si, ni por medio de apoderado; por lo cual, quien Juzga garantizando el debido proceso, establecido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna y conforme a lo dispuesto en el ya referido artículo 223 de la Ley adjetiva civil, procedió a designar Defensor Judicial al ciudadano JUAN ORTIZ DURAN, para lo cual se designó al abogado LUIS EDUARDO VENEGAS SABOGAL ya identificado, quien notificado, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.
Citado en la forma de Legal el Defensor Ad Litem, procedió este a dar Contestación a la Demanda en el término de Ley, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, los alegatos presentados por la parte demandante.
Teniendo este Juzgador por norte de sus actos la verdad, a tenor de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pasa de seguidas a valorar el material probatorio que consta en las actas procesales, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 509 eiusdem.
Pruebas de la Parte Demandante:
Junto a su escrito libelar promovió Fotocopia simple del documento anotado bajo el No.75, Tomo 2-A de fecha 30 de enero de 1.998, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Documento escrito valorado por este sentenciador, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedigno; sirviendo para demostrar la personalidad Jurídica de la Parte Demandante en la presente causa. Así se establece.
Fotocopia simple del documento autenticado ante la Oficina Pública Notarial de San Antonio del Táchira, de fecha 14 de octubre de 1.999, anotado bajo el No.10, Tomo 68 de los libros de autenticaciones llevado por esa Notaría. Instrumental valorada sobre la base del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedigno, sirviendo para demostrar el mandato amplio y suficiente, otorgado por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA INTERNACIONAL DE BIENES RAICES C.A. a través de su Director Gerente y Sub- Gerente, ciudadanos FRANKLIN SAYAGO JAIMES y JACQUELINE SAYAGO JAIMES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.V-9.130.436 y V-8.986.346, respectivamente; al abogado en ejercicio de su profesión INDOVER SAYAGO JAIMES, ya suficientemente identificado. Así se establece.
Documento privado original en 02 folios útiles, suscrito en papel común y sin estampillas, que riela a los folios 13 y 14 de las actas procesales. Documento valorado a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose por reconocido, sirviendo para demostrar la relación arrendaticia que a Tiempo Determinado de seis (06) meses prorrogables automáticamente, existe entre la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA INTERNACIONAL DE BIENES RAICES C.A, representada por su apoderado judicial INDOVER SAYAGO JAIMES; como la Arrendadora y el ciudadano JUAN ORTIZ DURAN, como el Arrendatario del inmueble que constituye el objeto de la causa que nos ocupa. Así se establece.
Dentro del Lapso Probatorio no promovió prueba alguna.
Pruebas de la Parte Demandada:
El mérito favorable de los autos. Con relación a la promovida, referido al mérito probatorio de las actas procesales, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 460 de fecha 10 de Julio de 2003, dejó sentado lo siguiente:
“… sobre el particular la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio sino la solicitud de aplicación del principio de de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual, el juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración esta sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…” (cursivas del Tribunal)
Acogiendo quien Juzga el indicado criterio jurisprudencial, considera improcedente valorar la alegación realizada por la Parte Demandada, referida al mérito favorable de los autos, por no considerarse un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba. Así se establece.
Si bien las partes en el iter procesal, dirigen su actividad a la consecución de que la sentencia de fondo les sea favorable, tienen la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, tal como lo dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.” (cursivas del Tribunal)
Dispone el artículo 1.133 del Código Civil Venezolano:
“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”
Por su parte el artículo 1.592 eiusdem es del siguiente tenor:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1)Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2)Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”
Siendo el contrato Ley entre las partes, de la valoración de las pruebas aportadas al Juicio, queda demostrada la relación arrendaticia que a tiempo determinado existe entre la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA INTERNACIONAL DE BIENES RAICES C.A como la Arrendadora y el ciudadano JUAN ORTIZ DURAN como el Arrendatario, del inmueble consistente en un (01) local para uso comercial ubicado en el edificio Pie de Monte, local No.06, carrera 11 entre calles 4 y 5 de la ciudad de San Antonio del Táchira, por un lapso de duración de seis (06) meses, contados a partir del 01 de agosto de 2.003, prorrogable automáticamente. Demostrada como ya se indicó la relación arrendaticia entre quienes aquí son partes, le correspondía al identificado inquilino JUAN ORTIZ DURAN, demostrar su solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento reclamados por la parte actora demandante; lo cual no realizó, por tanto se le declara en estado de insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre a octubre, octubre a noviembre, noviembre a diciembre de 2.009 y diciembre a enero de 2.010, a razón de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,oo) mensual, todo lo cual suma la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs.4.000,oo).
La parte actora incluyó en su petitorio, el que fuere decretada por este Tribunal, la medida cautelar de secuestro del bien inmueble que constituye el objeto de la causa sub iudice; al respecto, por auto motivado de fecha 21 de julio de 2.010 que riela en el cuaderno de medidas, fue negada la medida preventiva de secuestro, no siendo objeto de interposición de recurso de apelación.
En cuanto a lo peticionado por quien demanda, en cuanto a que el demandado sea condenado al pago Un Mil Bolívares (Bs.1.000,oo) mensual por concepto de indemnización mensual por el uso del local comercial, por el tiempo contado desde la admisión de la demanda hasta su sentencia definitiva; este Jurisdicente observa, que el accionante indica tal cantidad monetaria sin especificar de donde esta se deriva; incluso de la valoración del contrato de arrendamiento, se puede observar de que la Cláusula Penal fue fijada de mutuo acuerdo en la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs.10.000,oo) diarios, hoy Diez Bolívares (Bs.10,oo) por tanto el pedimento del actuante, contraviene el contenido del artículo 7 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo forzoso declararlo Improcedente. Así se decide.
Por todos los fundamentos de hecho, de derecho y Jurisprudenciales ya expuestos y analizados, es forzoso para este Juzgador el declarar Parcialmente Con Lugar la Demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoara la sociedad mercantil INMOBILIARIA INTERNACIONAL DE BIENES RAICES C.A, representada por su apoderado judicial, abogado Indover Sayago Jaimes, en contra del ciudadano JUAN ORTIZ DURAN, representado en Juicio por el Defensor Ad Litem Luís Eduardo Venegas Sabogal. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho, de derecho y Jurisprudenciales antes expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 Constitucionales, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la Demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento incoada por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA INTERNACIONAL DE BIENES RAICES C.A, representada por su apoderado judicial, abogado Indover Sayago Jaimes, en contra del ciudadano JUAN ORTIZ DURAN, representado en Juicio por el Defensor Ad Litem Luís Eduardo Venegas Sabogal, todos suficientemente identificados en la presente decisión.
SEGUNDO: Resuelto el Contrato de Arrendamiento que a tiempo determinado fue suscrito entre la INMOBILIARIA INTERNACIONAL DE BIENES RAICES C.A como la Arrendadora y el ciudadano JUAN ORTIZ DURAN como el Arrendatario, fechado en la ciudad de San Antonio del Táchira el día 25 de julio de 2.003.
TERCERO: Se ordena al ciudadano JUAN ORTIZ DURAN, hacer entrega a la Parte Demandante, completamente desocupado de personas y de cosas, el inmueble consistente en un (01) local para uso comercial ubicado en el edificio Pie de Monte, local No.06, carrera 11 entre calles 4 y 5 de la ciudad de San Antonio del Táchira.
CUARTO: Se ordena a la Parte Demandada JUAN ORTIZ DURAN, pagar a la parte accionante Sociedad Mercantil INMOBILIARIA INTERNACIONAL DE BIENES RAICES C.A, la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs.4.000,oo) por concepto de la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre a octubre, octubre a noviembre, noviembre a diciembre de 2.009 y diciembre a enero de 2.010, a razón de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,oo) cada uno.
QUINTO: Improcedente la Indemnización peticionada por uso del local objeto de la demanda, durante el tiempo de duración del proceso.
SEXTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 11 días del mes de agosto de 2.010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La secretaria.
Exp.2393-10
PAGP/rmmr