REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
200º y 151º
Actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DEMANDANTE: YOLY MARILE SANCHEZ PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-12.253.629, madre y representante legal de las niñas (se omite el nombre por disposición legal) domiciliadas en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
DEMANDADO:WALTER MORENDY COLMENARES MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-13.364.138, domiciliado en el barrio Libertadores de América, Municipio Bolívar del estado Táchira.
MOTIVO: AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE:958-01
I
NARRATIVA
El procedimiento se inicia mediante escrito presentado ante este Despacho Judicial en fecha 14 de julio de 2.010, por el cual la ciudadana YOLY MARILE SANCHEZ PARRA, actuando en nombre y representación de sus hijas (se omite el nombre por disposición legal) demanda por Aumento de Obligación de Manutención, al ciudadano WALTER MORENDY COLMENARES MANRIQUE, todos ya identificados.
Señala la parte demandante, que en fecha 17 de julio de 2.007 este Tribunal dictó sentencia en la cual se Fijó la Obligación de Manutención a favor de sus hijas, tiempo desde el cual no ha sido aumentada la misma; y que debido al alto costo de la vida, lo que ella gana no le alcanza para cubrir todos los gastos que sus hijas ameritan, por lo cual procede a Demandar al identificado padre de sus niñas, para que Aumente en su beneficio la Obligación de Manutención, la cual estima en la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500,oo) mensuales, así como una cuota extra para el mes de septiembre de cada año por la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,oo) y para el mes de diciembre de cada año, una cuota extra de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs.1.500,oo), para gastos de estudio y de navidad respectivamente, así como se comprometa a cancelar de por mitad los gastos médicos y por medicinas cuando sus hijas lo ameriten. (fl.69)
Por auto de fecha 15 de julio de 2.010 es admitida la demanda, ordenándose la notificación del Ministerio Público, así como la citación de la parte demandada para su comparecencia ante este Tribunal en el término de ley. Se libró boleta. (fl.72)
Riela al folio 75, diligencia de fecha 19 de julio de 2.010, por la cual el Alguacil de este Tribunal, consigna la boleta de citación firmada por el ciudadano WALTER MORENDY COLMENARES MANRIQUE.
Auto de fecha 22 de julio de 2.010 en el que se hace constar que siendo el día y la hora fijados por el Tribunal para que tenga lugar el Acto Conciliatorio, ninguna de las partes se hizo presente, declarándose en consecuencia desierto el acto. Tampoco hubo contestación a la demanda.
Al vuelto del folio 78, diligencia de fecha 04 de agosto de 2.010 en que el Alguacil de este Juzgado, consigna la boleta de notificación firmada por la representación de la Fiscalía Catorce del Ministerio Público.
II
MOTIVA
Estando la causa que nos ocupa, dentro de la oportunidad legal contenida en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal pasa a dictar sentencia al fondo, previas las consideraciones siguientes:
La pretensión de la parte actora demandante, ciudadana YOLY MARILE SANCHEZ PARRA, en nombre y representación de sus hijas (se omite el nombre por disposición legal) se refiere al Aumento de la Obligación de Manutención, que a favor de las niñas debe aportar su progenitor WALTER MORENDY COLMENARES MANRIQUE, todos arriba identificados.
Estima la solicitante, que la Obligación de Manutención sea Aumentada por este Tribunal en la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500,oo) mensuales, así como una cuota extra para el mes de septiembre de cada año por la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,oo) y para el mes de diciembre de cada año, una cuota extra de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs.1.500,oo), para gastos de estudio y de navidad; asimismo que el demandado se comprometa a cubrir de por mitad, los gastos médicos y por medicinas cuando sus hijas lo ameriten Debidamente citado como lo fue la parte accionada WALTER MORENDY COLMENARES MANRIQUE, a tenor de lo dispuesto en el artículo 514 ibidem, ninguna de las partes se hizo presente a la realización de la Audiencia de Conciliación, prevista en el artículo 516 de la citada Ley especial, siendo en consecuencia declarado desierto; tampoco hubo Contestación a la Demanda, aún cuando el identificado demandado tiene pleno conocimiento de la pretensión de la parte actora demandante, pues al momento de su citación personal, el Alguacil de este Juzgado le hizo entrega de la compulsa; por lo cual observa quien Juzga, que se da cumplimiento al Primer Requisito contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, referente a la Confesión Ficta.
Dispone el artículo 76, segundo aparte de nuestra Carta Constitucional, lo siguiente:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas… La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria” (negrillas del Tribunal)
Abierta la causa a pruebas, sobre la base del artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho dentro del lapso legal; sin embargo la parte actora junto a su escrito libelar, anexa fotocopia simple de la Libreta de Ahorros, correspondiente a la cuenta de ahorros No.700550700060245832 de Banfoandes, hoy Banco Bicentenario, a nombre de SANCHEZ PARRA YOLY (cuenta de Pensión de Alimentos). Documento escrito que este Juzgador valora sobre la base del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para demostrar los depósitos que por concepto de Obligación de Manutención, son efectuados en la indicada cuenta bancaria a favor de sus hijas (se omite el nombre por disposición legal) por su progenitor WALTER MORENDI COLMENARES MANRIQUE. Así se establece.
Dentro del Lapso Probatorio, ninguna de las partes promovió medio de prueba alguno.
Considera quien Juzga, pertinente traer a comento el criterio Jurisprudencial establecido en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000 (caso José Gustavo Di Mase y otra), reiterado en sentencia del 28 de julio de 2000 (caso Luis Alberto Baca), donde la Sala estableció que el Juez, al dictar sentencia, tiene la posibilidad de apreciar los hechos que le son jurídicamente notorios, teniendo como fundamento para ello, lo siguiente:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado”.
Sobre la base del referido criterio que acoge este operador de Justicia, está demostrada en este mismo expediente signado con el No.958-01, la Filiación Legalmente establecida como padres entre los ciudadanos YOLY MARILE SANCHEZ PARRA y WALTER MORENDI COLMENARES MANRIQUE, para con sus hijas, las niñas (se omite el nombre por disposición legal). Así se establece.
Al no haber la parte demandada, promovido prueba alguna dentro de la oportunidad de Ley, se configura el Segundo Requisito para la procedencia de la Confesión Ficta, como lo es que el demandado nada probare que le favorezca.
El artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece el Principio del Interés Superior del Niño, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar su desarrollo integral, así como también el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Por su parte el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone en su primer aparte lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”
Cabe destacar la sentencia No.243 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de abril de 2.002, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez; que estableció lo siguiente:
“..En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por que entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”
Del señalado criterio Jurisprudencial, el cual acoge este Tribunal, se desprende que la actitud contumaz de la parte accionada WALTER MORENDY COLMENARES MANRIQUE, al no asistir a la Audiencia de Conciliación contenida en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, así como no haber dado Contestación a la Solicitud ni haber promovido prueba alguna capaz de enervar la pretensión de la accionante, de la cual tiene pleno conocimiento; pues como ya se indicó, le fue entregada la respectiva compulsa al momento de su citación personal y no siendo lo solicitado contrario a derecho, pues está tutelado tanto por nuestra Carta Constitucional, así como por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aunado a que está demostrada la filiación legalmente establecida entre el dador alimentario para con sus hijas (se omite el nombre por disposición legal) donde la necesidad y el interés de las niñas se desprende de su condición de tal; sin duda alguna se da cumplimiento a los requisitos de Ley, debiendo prosperar en derecho la pretensión de la parte actora; siendo forzoso para este Tribunal, el Declarar la Confesión Ficta del Demandado y Con Lugar la Solicitud de Aumento de Obligación de Manutención. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conforme a lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: La Confesión Ficta del ciudadano WALTER MORENDY COLMENARES MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-13.364.138, domiciliado en el barrio Libertadores de América, Municipio Bolívar del estado Táchira.
SEGUNDO: Con Lugar la Solicitud de Aumento de Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana YOLY MARILE SANCHEZ PARRA, actuando en nombre y representación de sus hijas (se omite el nombre por disposición legal) en contra del ciudadano WALTER MORENDY COLMENARES MANRIQUE, todos ya suficientemente identificados en la presente decisión.
TERCERO: Se Ajusta la Obligación de Manutención que el ciudadano WALTER MORENDY COLMENARES MANRIQUE, debe aportar a favor de sus hijas (se omite el nombre por disposición legal) en la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500,oo) mensuales lo que equivale al 47 % de un salario mínimo mensual, así como una Cuota Extraordinaria para el mes de septiembre de cada año por la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,oo) y para el mes de diciembre de cada año, una Cuota Extraordinaria por la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs.1.500,oo), para gastos de estudio y de navidad respectivamente, las cuales serán depositadas dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta de ahorros del Banco Bicentenario, ya aperturada, una vez quede firme la presente decisión.
CUARTO: Los gastos por medicinas y tratamientos médicos que ameriten las niñas (se omite el nombre por disposición legal) deben ser compartidos en partes iguales por ambos progenitores.
QUINTO: La Obligación de Manutención será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 10 días del mes de agosto de 2.010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria.
Exp: No.958-01
PAGP/rmmr
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