REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

PARTE SOLICITANTE: IRAIDA COROMOTO ARELLANO DE TORO y HERSEY ENRIQUE TORO CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.237.390 y V-5.677.729, respectivamente; asistidos por la abogada en ejercicio TANIA LISBETH ROJAS SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad No. V-9.341.169, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 73.709.
MOTIVO: RUPTURA PROLONGADA
EXPEDIENTE: Nº 6784.-

Al analizar el caso que nos ocupa, este Tribunal para decidir lo conducente observa:
En el escrito presentado por las partes solicitantes, exponen entre otras cosas lo siguiente:
• Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Pedro María Morantes del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, hoy Registro Civil del Municipio San Cristóbal, en fecha 13 de agosto de 1.983, según Acta de Matrimonio No. 194.
• Que fijaron su domicilio conyugal en esta ciudad de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
• Que durante su unión matrimonial procrearon una (1) hija nombrada YERITZA COROMOTO TORO ARELLANO; mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.108.456.
• Pidieron que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y en fin declarado el divorcio, todo conforme al artículo 185-A del Código Civil Vigente.
En fecha 17 de mayo de 2010, este Juzgado admitió la solicitud de disolución del vínculo matrimonial por Ruptura Prolongada en la vida en común de los ciudadanos IRAIDA COROMOTO ARELLANO DE TORO y HERSEY ENRIQUE TORO CONTRERAS, antes identificados, y se ordenó la notificación del Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y de Familia del Ministerio Público del Estado Táchira.
En fecha 20 de julio de 2010, el alguacil de este Despacho, practicó la notificación del Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público.

DOCE (12)

En diligencia de fecha 27 de julio de 2010, el Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público, manifestó no tener nada que objetar y que se cumplieron con las formalidades pautadas en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.
Por cuanto se encuentran cumplidos los requisitos de ley, este Juzgado considera que el divorcio debe declarar con lugar y así se decide.
De lo anteriormente expuesto y cumplidos como han sido los extremos de Ley, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN de los ciudadanos IRAIDA COROMOTO ARELLANO DE TORO y HERSEY ENRIQUE TORO CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.237.390 y V-5.677.729, en su orden, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial celebrado entre ellos, el día 13 de agosto de 1.983, por ante la Prefectura del Municipio Pedro María Morantes del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, hoy Registro Civil del Municipio San Cristóbal, según Acta de Matrimonio No. 194.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los libros de Matrimonio, llevados por ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y Registro Principal del Estado Táchira, a donde se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión, a los fines de que se estampen la nota marginal en la referida acta de matrimonio.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Líbrese oficios.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los cinco día del mes de agosto de dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL Juez temporal,


Juan José Molina Camacho
La Secretaria,

Anaminta Peñaloza Espinoza
En la misma fecha se registró la anterior decisión, se dejó copia bajo el N° 674 y se libraron oficios Nros. 1292 -1293
Emily.-