REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

PARTE SOLICITANTE: MARYOLI DEL VALLE IZARRA DE ROSSI y GIOVANNI JOSÉ ROSSI LEÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.020.184 y V-12.656.634, en su orden, debidamente asistidos la primera por los Abogados en ejercicio OTTONIEL AGELVIS MORALES y/o DANIEL EDUARDO JARQUIN AGELVIZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.157.694 y V-16.231.135, Inpreabogados Nos. 78.742 y 124.060, respectivamente, y el segundo representado en este acto por la abogada en ejercicio LUCIA ANDREINA ROSSI CHACÓN, titular de la cédula de identidad No. V-16.541.030, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 115.978, según poder especial otorgado por ante la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Italia, Embajada de Roma, República de Italia, autenticado y registrado bajo el No. 157, Folios 358 y 359, Protocolo Único, tomo I, del 09/07/2008.
MOTIVO: RUPTURA PROLONGADA
EXPEDIENTE: Nº 6149.-

Al analizar el caso que nos ocupa, este Tribunal para decidir lo conducente observa:
En el escrito presentado por las partes solicitantes, exponen entre otras cosas lo siguiente:
• Que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, Registro Civil del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, en fecha 13 de Julio de 1.987.
• Que fijaron su domicilio conyugal en la Unidad Vecinal, Bloque 42, E-02, Apartamento No. 02, La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
• Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos.
• Pidieron que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y en fin declarado el divorcio, todo conforme al artículo 185-A del Código Civil Vigente.
En fecha 16 de octubre de 2009, este Juzgado admitió la solicitud de disolución del vínculo matrimonial por Ruptura Prolongada en la vida en común de los ciudadanos MARYOLI DEL VALLE IZARRA DE ROSSI y GIOVANNI JOSÉ ROSSI LEÓN, antes identificados, y se ordenó la notificación del Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y de Familia del Ministerio Público del Estado Táchira.
En fecha 22 de julio de 2010, el alguacil de este Despacho, practicó la notificación del Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público.

TRECE (13)

En diligencia de fecha 26 de julio de 2010, el Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público, manifestó no tener nada que objetar y que se cumplieron con las formalidades pautadas en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.
Por cuanto se encuentran cumplidos los requisitos de ley, este Juzgado considera que el divorcio debe declarar con lugar y así se decide.
De lo anteriormente expuesto y cumplidos como han sido los extremos de Ley, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN de los ciudadanos MARYOLI DEL VALLE IZARRA DE ROSSI y GIOVANNI JOSÉ ROSSI LEÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.020.184 y V-12.656.634, en su orden, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial celebrado entre ellos, el día 13 de Julio de 1.987, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, Registro Civil del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, en fecha 13 de Julio de 1.987, según consta en acta de matrimonio Nº 16.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los libros de Matrimonio, llevados por ante el Registro Civil del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira y Registro Principal del Estado Táchira, a donde se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión, a los fines de que se estampen la nota marginal en la referida acta de matrimonio.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Líbrese oficios.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los cuatro día del mes de agosto de dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL Juez temporal,


Juan José Molina Camacho
La Secretaria,

Anaminta Peñaloza Espinoza
En la misma fecha se registró la anterior decisión, se dejó copia bajo el N° y se libraron oficios Nros.
Emily.-