REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

PARTE SOLICITANTE: JORGE ELIECER PEÑUELA ORTEGA y MYRIAM INES FUENTES DE PEÑUELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-22.645.355 y V-22.675.170, respectivamente; asistidos por el abogado en ejercicio HORST ALEJANDRO FERRERO KELLERHOFF, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 8.907.
MOTIVO: RUPTURA PROLONGADA
EXPEDIENTE: Nº 6951.-

Al analizar el caso que nos ocupa, este Tribunal para decidir lo conducente observa:
En el escrito presentado por las partes solicitantes, exponen entre otras cosas lo siguiente:
• Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, hoy Registro Civil del Municipio San Cristóbal, en fecha 06 de Julio de 1.992.
• Que fijaron su domicilio conyugal en la Calle 7, No. 6-59, Parte Alta del Barrio 23 de Enero, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
• Que durante su unión matrimonial procrearon dos Hijos nombrados EDICSON JAVIER PEÑUELA FUENTES y JUAN CARLOS PEÑUELA FUENTES, mayores de edad.-
• Pidieron que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y en fin declarado el divorcio, todo conforme al artículo 185-A del Código Civil Vigente.

En fecha 04 de agosto de 2010, este Juzgado admitió la solicitud de disolución del vínculo matrimonial por Ruptura Prolongada en la vida en común de los ciudadanos JORGE ELIECER PEÑUELA ORTEGA y MYRIAM INES FUENTES DE PEÑUELA, antes identificados; y se ordenó la notificación del Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y de Familia del Ministerio Público del Estado Táchira.

En fecha 10 de agosto de 2010, el alguacil de este Despacho, practicó la notificación del Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público.

En diligencia de fecha 11 de agosto de 2010, el Fiscal Auxiliar Décimo Quinta del Ministerio Público, manifestó no tener nada que objetar y que se cumplieron con las formalidades pautadas en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.


DIECISIETE (17)

Por cuanto se encuentran cumplidos los requisitos de ley, este Juzgado considera que el divorcio debe declarar con lugar y así se decide.

De lo anteriormente expuesto y cumplidos como han sido los extremos de Ley, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN de los ciudadanos JORGE ELIECER PEÑUELA ORTEGA y MYRIAM INES FUENTES DE PEÑUELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-22.645.355 y V-22.675.170, respectivamente, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial celebrado entre ellos, el día 06 de Julio de 1.992, por ante la la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, hoy Registro Civil del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, según consta en acta de matrimonio Nº 234.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los libros de Matrimonio, llevados por ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal y Registro Principal del Estado Táchira, a donde se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión, a los fines de que se estampen la nota marginal en la referida acta de matrimonio.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Líbrese oficio.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los treinta días del mes de agosto de dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL Juez temporal,


Juan José Molina Camacho
La Secretaria,

Anaminta Peñaloza Espinoza
En la misma fecha se registró la anterior decisión, se dejó copia bajo el N° 731 y se libraron oficio No. 1399 -1400
Emily.-