REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: OSCAR RAFAEL CHALITA BRUZAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-293.146, de este domicilio y hábil.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ANTONIO MARTINEZ CASANOVA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-15.241.873, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.754; según poder autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, de fecha 16 de junio de 2.010.
PARTE DEMANDADA: HENRY MORA CARRERO, MIGUEL GONZALEZ BORGES y GILBERTO GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-2.285.002, V-96.864 y V-2.284.234, en su orden.
MOTIVO: Cumplimiento de contrato
EXPEDIENTE: Nº 6893
I
PARTE NARRATIVA
La causa que nos ocupa se inicia mediante escrito libelar que es recibido en fecha 21 de junio de 2010 en virtud de la distribución correspondiente; mediante la misma el ciudadano OSCAR RAFAEL CHALITA BRUZUAL, acude para demandar por cumplimiento de contrato a los ciudadanos HENRY MORA CARRERO, MIGUEL GONZALEZ BORGES y GILBERTO GUERRERO, bajo las siguientes alegaciones:
-Señala que en fecha 24 de enero de 1968, los co demandados adquirieron mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública segunda de Valencia, Estado Carabobo, Nro. 735, Tomo 1 y posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo circuito del Estado Aragua, en fecha 28 de febrero de 1978, Nro. 34, Tomo 136, Protocolo 1º, Tomo 7, el apartamento No. 52, ubicado en el quinto piso del edificio “Residencias Caymara”, avenida 19 de abril, Urbanización la Esperanza de la ciudad de Maracay, Estado Aragua.
-Expresa que en fecha 22 de febrero de 1979, celebró contrato de opción de compra venta con los demandados sobre el inmueble antes identificado, según documento autenticado en fecha 22 de febrero de 1979, inserto bajo el Nro. 53, Tomo 1, de los libros de autenticaciones de la Notaría Pública segunda de Maracay.
.- Señala que cumplió la obligación que asumió en el documento antes señalado al cancelar, la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,oo), según consta del texto del mismo; lo concerniente a 3 letras de cambio, con fecha de emisión igual a la fecha del documento, para ser canceladas los días 22 de marzo, 22 de abril y 22 de mayo, por un monto de Bs. 15.000,oo las 2 primeras y Bs. 10.000,oo, la última, hoy Bs. 15,oo y Bs. 10,oo, a favor de los oferentes y propietarios del inmueble; la cantidad de Bs. 102.951,41 por concepto de cancelación de hipoteca de primer grado constituida sobre el inmueble objeto de la litis, a favor del Banco Hipotecario del Zulia; la cantidad de Bs. 33,90, cancelados al ciudadano José Manuel Mathias Ruz Brewer, por hipoteca de segundo grado sobre el inmueble objeto de la litis.
.- Indica que según comunicación enviada por los co demandados, actuando con el carácter de co propietarios del inmueble señalado, al Banco Hipotecario del Zulia en fecha 8 de agosto de 1979, manifestaron a la entidad bancaria haber celebrado una opción de compra venta y que me encontraba obligado a cancelar la hipoteca de primer grado constituida sobre el inmueble, por lo que se puede evidenciar que la voluntad de los co demandados, era cumplir con su obligación como oferentes.
.- Señala que en la cláusula 6) del documento de opción de compra venta las partes pactaron que los oferentes se obligaban a concurrir al Registro Subalterno o a las oficinas del Banco Hipotecario del Zulia, al otorgamiento del documento por el cual harían la transferencia de la propiedad del citado apartamento.
.- Arguye que hasta los momentos, los oferentes del contrato de opción de compra venta, se han negado a cumplir lo establecido en la cláusula 6) del contrato, aún y cuando como oferido, ha cumplido con las obligaciones que le imponían las cláusulas 2, 3, 4 y 5 del documento.
.- Expresa que la obligación de los oferentes es la de realizarle el traspaso de la propiedad del inmueble ante la Oficina del registro y hasta el momento han sido negativas, todas y cada una de las gestiones extra judiciales realizadas.
.- Fundamenta su demanda de cumplimiento de contrato de opción a compra en los artículos 1167, 1159, 1160, 1264, la cláusula 6 del contrato de opción para demandar a los oferentes, para que convengan o a ello sean condenados en dar por cumplida la obligación que se le estableció en el documento, en dar cumplimiento a la cláusula 6) del contrato de opción de compra venta y en consecuencia para que se proceda a la protocolización del correspondiente documento de propiedad sobre el referido inmueble ante la oficina de Registro Inmobiliario del segundo circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry. En que los co demandados convengan en reconocer que es el único y exclusivo propietario del inmueble descrito en autos y que en caso de que la actitud de los co demandados sea contraria a cumplir con la cláusula 6) del contrato de opción de compra venta, que la sentencia que se dicte sea declarativa de propiedad del inmueble objeto del contrato de opción de compra venta.
.- Estima su demanda en la suma de Bs. 50.000,oo (fs. 1 al 9).
Acompaña a su libelo de demanda, poder otorgado a los abogados Antonio Martínez Casanova y Mónica Velazquez Morales; copia de documento de propiedad del inmueble para los co demandados, copia de documento de opción de compra venta, copia de letras de cambio, comunicación del banco hipotecario del Zulia de cancelación total del crédito, recibo de fecha 19 de octubre de 1994, estado de cuenta, documento de liberación de hipoteca, comunicación emanado de los co demandados.
Al folio 37, consta auto de admisión de la demanda de fecha 13 de julio 2010. (f. 37).
Al folio 38, consta diligencia de fecha 21 de julio de 2010 suscrita por la representación Judicial de la demandante que indica que ha cancelado los emolumentos necesarios para la realización de la compulsa.
Al folio 39 del expediente consta diligencia de fecha 21 de julio de 2010 suscrita por el alguacil del Tribunal con la indicación de que le fueron suministrados los emolumentos para la citación.
Al folio 43, consta diligencia de fecha 27 de julio de 2010, suscrita por el alguacil del Tribunal con la indicación de que en esa misma fecha citó a los co demandados de la presente causa.
A los folios 44 al 47, consta escrito de pruebas presentado por la demandante, las cuales se admiten mediante auto de fecha 03 de agosto de 2010.
II
PARTE MOTIVA
La presente causa de cumplimiento de contrato de opción de compra venta se sustanció y tramitó por el procedimiento del juicio breve.
Del análisis de autos se infiere, que en la presente causa el ciudadano OSCAR RAFAEL CHALITA BRUZUAL, a través de su apoderado Judicial, demanda a los ciudadanos HENRY MORA CARRERO, MIGUEL GONZALEZ BORGES y GILBERTO GUERRERO, por cumplimiento de de contrato de opción de compra venta, en razón de alegar que ha dado cumplimiento a las obligaciones que asumió en el referido contrato y que por ello, los ciudadanos co demandados deben a su vez, dar cumplimiento a lo pactado en el sentido de dar por cumplida su obligación, realizar la protocolización del correspondiente documento de propiedad o que la sentencia emitida sea declarativa de su propiedad del inmueble.
Ahora bien, observa el Tribunal, que en la presente causa los co demandados no esgrimieron defensa de fondo alguna, ya que ello no consta de los autos del proceso, resultando así aplicable la disposición contenida en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 362 eiusdem, que reza:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. …”, lo cual hace presumir un reconocimiento tácito de los hechos alegados por la parte actora, por haber incurrido en estado de rebeldía o contumacia.
El dispositivo antes trascrito consagra la institución de la confesión ficta, que es una sanción de rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “… se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. …”
Esta petición, contraria a derecho, será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho.
Establecido lo anterior, se hace necesario establecer el estado procesal en que se encuentra la presente causa, para lo cual se analiza si la situación procesal establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de precisar si estamos en presencia de la figura de la confesión ficta, siendo necesario para que la misma se configure que se den tres (3) condiciones:
A) Que el demandado no concurra al Tribunal, en el término de emplazamiento.
B) Que en el lapso de promoción de pruebas, no promoviere ninguna prueba que le favorezca.
C) Que la pretensión del actor no sea contraria a Derecho.
Pasa este Tribunal al análisis en primer lugar del cumplimiento del presupuesto de no contestación de la demanda: De conformidad con ello considera este Juzgador, que la parte demandad, fue debidamente citada en fecha 27 de julio de 2010 y posterior a ello, no existe evidencia de contestación de demanda alguna en autos, concluyéndose en consecuencia que se ha cumplido el primer requisito para que opere la confesión ficta. Y así se decide.
En lo que atañe al presupuesto de que el demandado nada probare que le favorezca, observa el Tribunal, que la accionada estando a derecho no probó probanza alguna, en consecuencia, se cumplió el segundo presupuesto para que opere la confesión ficta. Y así se declara.
Respecto al presupuesto de que la petición del actor no sea contraria a Derecho, este Juzgador lo analiza como sigue: La acción persigue el cumplimiento de un contrato de opción de compra venta, observando quién juzga, que tal acción es procedente y se encuentra tutelada por el orden jurídico especialmente por el artículo 1167 del Código Civil, por lo que este Tribunal considera que se ha cumplido el tercer requisito para que opere la confesión ficta de la demandada. Y así se decide.
En atención a lo antes expuesto y como quiera que el Juez en su sentencia debe atenerse únicamente a lo alegado por las partes, sin duda que la parte demandada no logró demostrar aquellos hechos que constituyen la contraprueba de los alegados por la actora, la comprobación de los que son contrarios a la verdad, es decir, el no cumplimiento del contrato de opción de compra venta. Y como en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo …” y bastándole suficiente para estimar procedente la pretensión de la actora, y por cuanto la parte demandada no aportó medio de prueba alguna para desvirtuar el contenido de la demanda, a juicio de este Juzgador, esta sentencia tiene que ser estimatoria de la pretensión de la parte actora, con arreglo a lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
En razón de que la actora en el numeral cuarto expresa que en caso de que la actitud de los demandados de autos, sea contraria a cumplir con lo estipulado en la cláusula 6), solicita del Tribunal que la sentencia que se dicte sea declarativa de la propiedad del inmueble, objeto del contrato de opción de compra venta y que se oficie lo conducente a la Oficina del Registro Inmobiliario del segundo circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, para que se registre la sentencia definitiva y constitutiva y en razón de que debe en el presente caso se dan los supuestos de la confesión ficta; se acuerda lo solicitado en conformidad. Así se decide.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: Se declara la confesión ficta en la presente causa de los co demandados HENRY MORA CARRERO, MIGUEL GONZALEZ BORGES y GILBERTO GUERRERO.
SEGUNDO: Se declara con lugar la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, intentada por el ciudadano OSCAR RAFAEL CHALITA BRUZUAL, a través de su apoderado Judicial contra los ciudadanos HENRY MORA CARRERO, MIGUEL GONZALEZ BORGES y GILBERTO GUERRERO.
TERCERO: Se declara cumplida y extinguida la obligación que se estableció al demandante OSCAR RAFAEL CHALITA BRUZUAL en el documento de opción de compra venta celebrado en fecha 22 de febrero de 1979, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública segunda de Maracay, asentado bajo el Nro. 53, Tomo 1.
CUARTO: Se tiene al demandante, OSCAR RAFAEL CHALITA BRUZUAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-293.146, de este domicilio y hábil, como propietario del inmueble consistente en el apartamento No. 52, ubicado en el quinto piso del edificio “Residencias Caymara”, avenida 19 de abril, Urbanización la Esperanza de la ciudad de Maracay, Estado Aragua, la cual tiene una superficie de 2.628,16 metros cuadrados, siendo sus linderos; NORTE: Con zona verde de la Urbanización, mide 54,40 metros. SUR: Con la parcela “G”, mide 38,90 metros. ESTE: Con zona verde de la Urbanización y parcela Nro. 5, mide 60,30 metros y OESTE: Con la avenida 19 de abril que es su frente, mide 52,55 metros. Apartamento que tiene una superficie de 112,81 metros cuadrados y tiene un porcentaje inseparable de la propiedad del mismo de 1.886,091 % de las cosas y cargas comunes del edificio y se compone de dos (2) habitaciones principales, un (1) baño principal, un (1) dormitorio de servicio, un (1) baño de servicio, un (1) recibo comedor, una cocina y un (1) lavadero y sus anexos, alinderado de la siguiente manera; NORTE: Con el apartamento Nro. 51; SUR: Con la fachada lateral sur del edificio; ESTE: Con el pasillo de circulación de la planta respectiva y el apartamento Nro. 53 y OESTE: Con la fachada principal oeste del edificio. Los demás datos identificatorios, tanto del apartamento como del edificio del cual forma parte, constan de documento protocolizado en fecha 28 de febrero de 1978, ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Distrito Girardot del Estado Aragua, inserto bajo el Nro. 34, folio 136, Protocolo Primero, Tomo 7 de los libros llevados por esa oficina y del documento de condominio, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, de fecha 17 de marzo de 1971, bajo el Nro. 42, Tomo 7, Protocolo Primero de los libros llevados por esa Oficina.
QUINTO: Expídase copia certificada mecanografiada de la presente sentencia a los efectos de Registro.
SEXTO: Se condena en Costas procesales a la parte demanda por haber sido totalmente vencida en la presente causa.
SEPTIMO: Téngase la presente sentencia como documento de propiedad del inmueble arriba identificado y ordénese al Registro Inmobiliario Oficina Subalterna de Registro del Distrito Girardot del Segundo circuito del Estado Aragua, el Registro de la presente sentencia, con la correspondiente nota marginal en el documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Distrito Girardot del Estado Aragua, inserto bajo el Nro. 34, folio 136, Protocolo Primero, Tomo 7 de fecha 17 de marzo de 1971.
Expídase por Secretaria copia certificada de la presente sentencia y archívese. Regístrese y publíquese
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de agosto de 2010. AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. Juan José Molina Camacho
REFRENDADA:
La Secretaria,

Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza
En la misma fecha siendo la 01:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
JJMC/Ape/nj.
Exp. N° 6893.