JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, trece de agosto de dos mil diez.
200° y 150°
En la presente causa, la ciudadana NELCY YUDITH MORALES DE PEÑA, titular de la cédula de identidad No. V-14.417.685, asistida por la abogada en ejercicio LUISA SIFONTES DE LEÓN, inscrita en el Inpreabogado No. 21.319, acude a éste órgano Jurisdiccional para solicitar rectificación de su Partida de Nacimiento No. 6005 del año 1977; ahora bien, por cuanto al momento de pronunciarse este Despacho sobre la admisibilidad o no de la solicitud observa que dicha acta de Nacimiento presenta un error material que no afecta el contenido de fondo de la misma, y en relación a la competencia para conocer de las solicitudes de rectificación de partida, el Tribunal consideró el artículo 148 de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial No- 39.264 de fecha 15/09/2009.
Posteriormente en diligencia 12/08/2010, la solicitante debidamente asistida de Abogado peticiona que se obvie el formalismo debido a la urgencia del caso y que con fundamento Constitucional se revoque por contrario imperio el auto que declino la competencia.
En razón de lo peticionado a objeto de dar cumplimiento al precepto constitucional de acceso a la justicia y de garantizar que la misma sea gratuita, sin dilaciones indebidas y sin formalismo, ACUERDA: dar curso a la solicitud de rectificación de Partida de Nacimiento y en consecuencia DECIDE:
PRIMERO: Se deja sin efecto el auto de fecha 11 de agosto de 2010, que declara la Incompetencia de esté Tribunal.
SEGUNDO: Acuerda la admisión.
En consecuencia, se admite la solicitud en los siguientes términos: Se ADMITE cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento de la ciudadana NELCY YUDITH MORALES DE PEÑA, conforme a los establecido en el articulo 773 del Código de Procedimiento que establece: “En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes…”.
Este Tribunal para decidir lo conducente observa:
En el escrito presentado por la parte solicitante, exponen entre otras cosas lo siguiente:
• Que solicita la rectificación del Partida de Nacimiento No. 6005, del Año 1.977, inscrita en los Libros de la Prefectura del Municipio La Concordia del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, hot Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
• Que por errónea trascripción de datos fue asentada con el nombre “JUDITH” siendo lo correcto “YUDITH”, esto es, que existe disparidad entre la identificación que se le ha dado en sus documentos personales en el que se identifica como YUDITH, siendo ello correcto, y su partida de nacimiento en la que erróneamente se le identifica como JUDITH.
Conforme a lo anterior, revisada y valorada como ha sido la documentación presentada y con fundamento en lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos No. 501 y 502 del Código Civil Venezolano, Vigente, y por cuanto se encuentran cumplidos los requisitos de ley, este Tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PROCEDENTE, el pedimento formulado por la ciudadana NELCY YUDITH MORALES DE PEÑA, de que existe errónea trascripción de datos al momento de ser asentado su nombre en la Partida de Nacimiento ya indicada, como “JUDITH” ya que lo correcto es “YUDITH”, tal y como quedo evidenciado.
Por lo anterior este Juzgado DECLARA procedente la Rectificación de la Partida de Nacimiento No. 6005, del Año 1.977, inscrita en los Libros de la Prefectura del Municipio La Concordia del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, hot Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, ordenándose estampar la nota marginal correspondiente de que indique que el nombre correctamente escrito de la solicitante es “YUDITH”. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia ofíciese al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y al Registro Civil Principal del Estado Táchira.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Líbrese oficios.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los trece días del mes de agosto de dos mil diez. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Temporal,

Juan José Molina Camacho
La Secretaria,

Anaminta Peñaloza Espinoza
En la misma fecha se dejó copia para el archivo bajo el N° 695 y se libró oficios Nos. 1331-1332