REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


PARTE DEMANDANTE: ciudadana CARMEN JOSEFINA OLIVERO CHACON, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 10.904.038 y de este domicilio.

APODERADOS ESPECIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados JOSE MANUEL RESTREPO CUBILLOS y LINDOLFO CONTRERAS DIAZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.219 4.511 en su orden, según poder autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, Estado Mérida, que corre inserto a los folios 09 y 10.

PARTE DEMANDADA: ciudadana MARIA TERESA VALLEJO DE TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.675.139 y de este domicilio.

APODERADOS ESPECIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados VICTOR ARMANDO PULIDO y SILVIA UZCATEGUI DE PULIDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 81.918 y 28.432 en su orden, según Poder Especial conferido ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, que riela a los folios 106 y 107.

MOTIVO: DESALOJO.

EXPEDIENTE NÚMERO: 4546-2007

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa por demanda de Desalojo, presentada ante el Juzgado Distribuidor en fecha 12 de junio de 2007, por el abogado JOSE MANUEL RESTREPO CUBILLOS, con el carácter de coapoderado especial de la ciudadana CARMEN JOSEFINA OLIVERO CHACON, en la que expone: que conforme a lo previsto en los artículos 33 y 34 literal “a” del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y actuando en nombre de su mandante, viene a demandar por desalojo a la ciudadana MARIA TERESA VALLEJO DE TORRES, antes identificada; manifestando que la cualidad con la que acude su representada es de arrendadora de un inmueble consistente en un apartamento signado con el N° A-2, ubicado en el primer piso del Edificio MARTIMAR, cuya dirección es la carrera 9, con calle 4, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, alinderado: NORTE: con apartamento N° 3; SUR: con apartamento N° 1; ESTE: con vacío apartamento carrera 9; y OESTE: pasillo de circulación del Edificio; añade: el edificio lo adquirió en su totalidad la ciudadana CARMEN JOSEFINA OLIVERO CHACON, según consta en documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 28 de noviembre del año 2006, bajo el N° 17, tomo 099, protocolo 01; de igual forma manifiesta según contrato de arrendamiento reconocido, ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 25 de agosto de 1992, bajo el N° 97, tomo 9, la SOCIEDAD MERCANTIL INES C.A. (INESCA), dio en calidad de arrendamiento a la ciudadana MARIA TERESA VALLEJO DE TORRES, un inmueble consistente en un apartamento signado con el N° A-2, ubicado en el primer piso del Edificio MARTIMAR, cuya dirección es la carrera 9, con calle 4, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, estableciendo en la cláusula quinta un término de duración de un año, contado a partir del 01 de junio de 1992 con vencimiento el 01 de junio de 1993; añade que en la cláusula sexta del contrato convinieron que el mismo sería improrrogable por lo que se convirtió a tiempo indeterminado; señala que por efecto de la referida adquisición su representada subrogó como arrendadora del apartamento N° A-2 y la ciudadana MARIA TERESA VALLEJO DE TORRES como arrendataria de la demandante; manifiesta que en la cláusula segunda del mencionado contrato la demandada se comprometió a cancelar a la empresa mercantil INES C.A. (INESCA), la suma de CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.4.600,00) por mensualidades anticipadas y en la actualidad cancela la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00); aduce: en virtud de que mi representada por vía de subrogación, mediante cartel de notificación expedido por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, División de Catastro, Coordinación de Inquilinato, en el expediente administrativo N° 034, el cual guarda relación con la regulación de todos los apartamentos y locales comerciales del edificio MARTIMAR, del cual forma parte el apartamento A-2, publicado en el Diario La Nación de esta ciudad, en fecha 29 de diciembre de 2006, colocó en conocimiento a todos los arrendatarios del señalado edificio que ella lo había adquirido incluyendo a la hoy demandada MARIA TERESA VALLEJO DE TORRES; manifiesta la hoy demandada que codemandó a su mandante ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por un presunto retracto legal arrendaticio, siéndole asignado el N° 18.954-2007 y se la opone a la demandada; añade, en esa demanda de la cual consigna copia certificada la arrendataria manifestó a través de su apoderado que en el mes de diciembre de 2006, había tenido pleno y absoluto conocimiento que su arrendadora originaria INMOBILIARIA INESCA le había informado a todos los arrendatarios incluyéndose ella, a partir del mes de diciembre debían pagarle los cánones de arrendamiento a la nueva propietaria CARMEN JOSEFINA OLIVERO CHACON y reiteró que tuvo conocimiento por medio del Cartel de Notificación expedido por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, que su mandante había adquirido la totalidad del edificio Martimar; señala: la demanda al haber tenido conocimiento de la nueva propietaria del inmueble dejó de pagarle los cánones de arrendamiento de los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2007, ascendiendo la deuda a UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,00) siendo su obligación pagarlos por mensualidades anticipadas; alega: habiendo caído la arrendataria en morosidad por su incumplimiento, es por lo que procede en nombre de su mandante a demandar el desalojo, teniendo la misma cualidad legítima y activa para hacerlo y enunció sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia por haberse convertido el contrato celebrado en fecha 01 de junio de 1992 a partir del 01 de junio de 1993 exclusive a tiempo indeterminado; fundamente la acción en lo establecido en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.579, 1.592, ordinal 2°, 1.264 y 1.594 del Código Civil y 34 letra a) del Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; solicitó se le tramitara por el artículo 33 del Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con lo previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; de igual forma aduce: por el incumplimiento de la arrendataria en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2007, es que procede a demandar el desalojo del apartamento N° A-2, para que convenga o ello sea condenada por el Tribunal a: entregar totalmente desocupado de personas, bienes y cosas a su mandante el inmueble objeto de litigio ya identificado por falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2007; indicó domicilio procesal; estimó la demanda en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,00); solicitó que una vez admitida la demanda se le expidiera copia certificada del libelo de la misma, del auto de admisión, de los recaudos acompañados y del auto donde se providencia y por último pidió que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley y se ordenase la citación de la parte demandada. (folios 01 al 07)

Conjuntamente con el libelo de la demanda presentó anexo: copia certificada del poder autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, Estado Mérida; documento de propiedad del inmueble; copia certificada del documento de propiedad del inmueble; original del contrato de arrendamiento reconocido ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira; un ejemplar del Diario La Nación y copia certificada del libelo de demanda interpuesto por la demandada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y del auto de admisión de la misma. (folios del 08 al 42).

Por auto de fecha veintidós (22) de junio de 2007, este Juzgado admitió la demanda por Desalojo, acordando la citación de la parte demandada para que diera contestación a la misma al segundo día de despacho siguiente a que constase en autos la citación de la parte demandada, asimismo se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio (folios 44 y 44).

En fecha doce (12) de julio de 2007, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, informó no haber localizado a la ciudadana MARIA TERESA VALLEJO DE TORRES. (folio 45).

En fecha siete (07) de agosto de 2007, el apoderado de la parte demandante, presentó escrito de reforma de la demanda, modificando el libelo original en lo que respecta al capítulo III denominado HISTORIA DE LOS HECHOS, el capítulo IV denominado FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA y el capítulo VIII solo en lo que respecta a la estimación de la demanda, quedando estimada en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), agregando como nuevo capítulo el N° VIII denominado DE LA CITACIÓN, anexando a la reforma poder otorgado por la ciudadana MARÍA TERESA VALLEJO DE TORRES a los abogados Víctor Armando Pulido y Silvia Uzcátegui de Pulido, autenticado ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 15 de diciembre del año 2006, anotado bajo el N° 05, tomo 274 de los libros respectivos y consignó anexos. (folios 46 al 54).

En fecha nueve (09) de agosto de 2007, este Tribunal dictó auto ordenado admitir el escrito de de reforma de la demanda, presentado por el abogado JOSE MANUEL RESTREPO CUBILLOS, con el carácter de coapoderado especial de la parte demandante. (folios 55 y 56).

En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2007, el abogado JOSE MANUEL RESTREPO CUBILLOS, con el carácter de coapoderado especial de la parte demandante, mediante diligencia solicitó se diera cumplimiento con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (folio 57).

En fecha dos (02) de octubre de 2007, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, informó haber localizado a la abogada SILVIA UZCATEGUI DE PULIDO y que la misma se negó a darle recibo de citación. (folio 58).

En fecha cinco (05) de octubre de 2007, el abogado JOSE MANUEL RESTREPO CUBILLOS, con el carácter de coapoderado especial de la parte demandante, mediante diligencia solicitó se le librara boleta de notificación conforme con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por auto de fecha 10 de octubre de 2007. (folios 59 al 61).

En fecha siete (07) de agosto de 2007, este Tribunal dictó auto, en el que revocó el auto de admisión de reforma de demanda de fecha 09 de agosto de 2007 y anuló todo lo actuado a partir de esa fecha. (folio 62).

En fecha doce (12) de noviembre de 2007, el abogado JOSE MANUEL RESTREPO CUBILLOS, con el carácter de coapoderado especial de la parte demandante, presentó escrito de reforma de la demanda, quedando reformado el líbelo primitivo de la siguiente manera: en cuanto a los capítulos III historia de los hechos, IV fundamentación jurídica y VIII estimación de la demanda. (folios 63 al 67).

En fecha quince (15) de noviembre de 2007, este Tribunal dictó auto ordenado admitir el escrito de de reforma de la demanda, presentado por el abogado JOSE MANUEL RESTREPO CUBILLO, con el carácter de coapoderado especial de la parte demandante. (folio 68).

En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2007, el Alguacil de este Juzgado, mediante diligencia informó no haber localizado a la ciudadana MARIA TERESA VALLEJO DE TORRES. (folio 85).

En fecha cuatro (04) de diciembre de 2007, el abogado JOSE MANUEL RESTREPO CUBILLOS, con el carácter de coapoderado especial de la parte demandante, mediante diligencia solicitó se le librara cartel de citación conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por auto de fecha 13 de diciembre de 2007. (folios 86 al 88).

En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2007, el abogado JOSE MANUEL RESTREPO CUBILLOS, con el carácter de coapoderado especial de la parte demandante, mediante diligencia informó haber recibido los carteles de citación librados para la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (folio 89).

En fecha quince (15) de enero de 2008, el abogado JOSE MANUEL RESTREPO CUBILLOS, con el carácter de coapoderado especial de la parte demandante, mediante diligencia consignó ejemplares de los periódicos Diarios La Nación y Los Andes, donde aparecen publicados los carteles de citación librados para la parte demandada, los cuales fueron agregados al expediente mediante auto de fecha 18 de enero de 2008. (folios 90 al 93).

En fecha veintidós (22) de enero de 2008, la Secretaria de este Tribunal, mediante diligencia informó haber fijado el cartel de citación librada para la parte demandada. (folio 94).

En fecha once (11) de febrero de 2008, el abogado JOSE MANUEL RESTREPO CUBILLOS, con el carácter de coapoderado especial de la parte demandante, mediante diligencia solicitó se le nombrara Defensor Ad-litem, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 13 de febrero de 2008, nombrando al abogado PILAR ANTONIO RINCON SANCHEZ. (folios 95 al 97).

En fecha veintinueve (29) de febrero de 2008, el Alguacil de este Juzgado, mediante diligencia informó que la fue firmada boleta de notificación por el abogado PILAR ANTONIO RINCON SANCHEZ. (folio 98 y 99).

En fecha cinco (05) de marzo del 2008 siendo el día y hora fijados para la juramentación del defensor ad-litem en la presente causa, habiendo comparecido el mismo fue legalmente juramentado. (folio 100).

En fecha once (11) de marzo de 2008, el abogado JOSE MANUEL RESTREPO CUBILLOS, con el carácter de coapoderado especial de la parte demandante, mediante diligencia solicitó la elaboración de la compulsa para la citación del Defensor Ad-Litem, lo cual fue acordado por auto de fecha 02 de abril de 2008. (folios 101 al 103).

En fecha siete (07) de abril de 2008, el Alguacil de este Juzgado, mediante diligencia informó que el abogado JOSE MANUEL RESTREPO CUBILLOS, le había suministrado los medios para la practica de la citación del Defensor Ad-Litem. (folio 104).


En fecha ocho (08) de abril de 2008, el abogado VICTOR ARMANDO PULIDO, con el carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, se dio por citado en su nombre y consignó copia del poder especial que le tiene conferido la ciudadana MARIA TERESA VALLEJO DE TORES. (folios 105 al 108).

En fecha diez (10) de abril de 2008, siendo el día y la hora señalados para la celebración del acto conciliatorio entre las partes, se declaró desierto el mismo, por la no comparecencia de ninguna de las partes. (folio 109).

En fecha diez (10) de abril de 2008, el abogado VICTOR ARMANDO PULIDO, con el carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: conforme al artículo 346, numeral 8° del Código de Procedimiento Civil; opuso como cuestión previa, la existencia de una cuestión prejudicial, la cual debe ser resuelta en un proceso distinto, en virtud de que ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo expediente N° 18.954, cursa juicio de retracto legal arrendaticio en el cual la hoy demandante es codemandada en su condición de compradora del edificio Martimar, también opuso la cuestión previa, pautada en el artículo 361 eiusdem, en lo que respecta a la falta de cualidad de la parte actora para intentar el juicio, en cuanto a que su representada ni siquiera conoce de vista a la ciudadana CARMEN JOSEFINA OLIVERO CHACON y nunca ha celebrado ningún tipo de contrato con dicha ciudadana; en cuanto a la contestación al fondo: negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho en su totalidad en todas y cada una de sus partes tanto la demanda original como la reforma de la misma incoada en contra de su representada; manifiesta que es falso que su mandante adeude a la parte demandante alquileres de los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo del año 2007, en virtud de haber venido cumpliendo con el pago de los cánones de arrendamiento convenidos con la empresa mercantil INES C.A., la cual se negó a recibirle los mismos sin causa justificada, pagando en la actualidad la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00); manifiesta, que su representada nunca fue notificada en forma escrita, expresa e indubitable de la existencia de la presunta subrogación; aduce que no existe insolvencia por parte de su mandante; invocó a favor de su representada lo dispuesto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto a la protección de la familia; asimismo, invocó lo contemplado en el artículo 20 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el artículo 1.605 del Código Civil; señala: el desalojo es improcedente, en virtud de que el contrato se convirtió a tiempo indeterminado y su mandante se encuentra al día en el pago de los cánones de arrendamiento con su legítimo arrendador; señala: existe fraude en la publicación del cartel de notificación del Diario La Nación en fecha 29 de diciembre de 2006, por cuanto nunca se intentó notificar a los inquilinos de los apartamentos en forma personal, es decir, no se agotó la vía personal como manda la Ley; que es injusto e inhumano el hecho de la demandante al querer desalojar a los inquilinos del Edificio Martimar, dentro de los cuales se encuentra su representada, por cuanto es una persona pudiente, que no vive en Venezuela, sino que adquiere inmuebles pero no cumple con sus obligaciones fiscales pues ni siquiera paga impuestos y además no necesita el Edificio Martimar y por último solicita se declare sin lugar la demanda, con la correspondiente condenatoria en costas para la parte demandante. (folios 110 al 119).

En fecha veintitrés (23) de abril de 2008, el abogado JOSE MANUEL RESTREPO CUBILLOS, con el carácter de coapoderado especial de la parte demandante, presentó escrito de pruebas, en las que promovió las siguientes: negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado lo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, en cuanto al decir de la parte demandada, es casi imposible que la hoy demandante proceda a demandar a todos los inquilinos del Edificio Martimar, algunos por resolución de contrato y otros por desalojo, por no querer recibir la administradora de dicho edificio y arrendadora de los apartamentos los cánones de arrendamiento y los inquilinos se vieron obligados a consignar por ante los Tribunales de Municipio; también cuando aduce la falta de cualidad de su representada para intentar el juicio; el hecho de que la demandada no reconozca a su representada como arrendadora es contrario a derecho, en razón del cartel de fecha 29 de diciembre de 2006; de la copia certificada del expediente N° 18.954 y de la sentencia de fecha 09 de octubre de 2006; promovió, reprodujo e hizo valer en todo y en cuanto favorezca a su representada el escrito contentivo del libelo de la demanda y su reforma; la copia fotostática certificada del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 28 de noviembre de 2006; el contrato de arrendamiento privado a tiempo indeterminado; el ejemplar del periódico Diario La Nación, de 29 de diciembre de 2006; la copia certificada del expediente 18.954-2007 y por último solicitó que el escrito de pruebas fuese agregado al expediente y las pruebas en el promovidas sean admitidas, sustanciadas conforme a derecho, apreciadas en todo su valor en la sentencia definitiva y que se declare con lugar la demanda. (folios 120 al 124).

En fecha veinticuatro (24) de abril de 2008, el abogado VICTOR ARMANDO PULIDO, con el carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de pruebas, en las que promovió las siguientes: tanto el contenido del escrito libelar como el de reforma de la demanda, referente al capítulo III, al indicar: pero es el caso que mi representada como arrendadora por vía de subrogación, mediante cartel de notificación expedido por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, División de Catastro, Coordinación de Inquilinato, en el expediente administrativo N° 034, del procedimiento de regulación, de todos los apartamentos y locales comerciales del edificio MARTIMAR, del cual forma parte el apartamento A-2, colocó en conocimiento a todos los arrendatarios entre ellos su representada, del señalado edificio que ella lo había adquirido; que absurdamente la demandante pretende atribuirse la cualidad de arrendadora del inmueble del cual su mandante es legítima arrendataria, en virtud de que la empresa mercantil INES C.A. se lo alquiló; hizo mención de lo plasmado por el Dr. Emilio Calvo Baca en su obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela en lo que se refiere a la citación; también lo indicado por el Dr. Humberto Cuenca en su obra Derecho Procesal Civil, tomo II; la cuestión previa alegada en la demanda en cuanto a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto; en cuanto al principio de la comunidad de la prueba, promovió copia fotostática certificada del libelo de demanda de Retracto Legal Arrendaticio del expediente N° 18.954; asimismo, la falta de cualidad de la actora para intentar el juicio; el contrato de arrendamiento por el cual su representada se constituyó en arrendataria del apartamento 2, del edificio Martimar con la sociedad mercantil INES C.A., por lo cual nunca ha sido inquilina de la ciudadana CARMEN JOSEFINA OLIVERO CHACON; el contrato de arrendamiento suscrito por su mandante con la sociedad mercantil INES C.A.; copia del expediente consignación N° 419 de este Juzgado; copia certificada en 09 folios útiles pertenecientes al expediente N° 18.954 del Retracto Legal Arrendaticio; también manifiesta que su representada no debe pagar cánones de arrendamiento a quien no es su arrendadora legítima, ya que ni siquiera conoce de vista ni por comunicación a la ciudadana CARMEN JOSEFINA OLIVERO CHACON ni tampoco fue notificada que debía pagar a dicha ciudadana, por lo tanto su mandante está al día con los cánones de arrendamiento y en virtud de no existir insolvencia no es procedente la demanda de desalojo por falta de pago de cánones de arrendamiento y por último solicitó que el escrito de promoción pruebas junto con los anexos presentados en 61 folios útiles, fuese agregado al expediente y las pruebas sean admitidas, sustanciadas conforme a derecho, apreciadas en la definitiva en su justo valor probatorio y que se declare sin lugar la demanda con la correspondiente condenatoria en costas para la parte demandante. (folios 125 al 131).

Junto con el escrito de pruebas consignó: sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de febrero de 2004; copia de expediente de consignación N° 419 y copias certificadas del expediente N° 18.954: (folios 132 al 192).

En fecha veinticuatro (24) de abril de 2008, este Juzgado mediante autos, ordenó agregar y admitir las pruebas promovidas por la parte demandante, así como por la parte demandada. (folios 93 y 94).

En fecha dos (02) de mayo de 2008, el Tribunal publicó sentencia declarando con lugar la cuestión previa propuesta por la representación judicial de la parte demandada ciudadana María Teresa Vallejo de Torres, decidiendo sentenciar al fondo de la causa una vez conste a los autos las resultas de la demanda que por Retracto Legal Arrendaticio, cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (Folios 195 al 216).

Por diligencia de fecha veintiséis (26) de mayo de 2010, el abogado José Manuel Restrepo Cubillos, en su carácter de coapoderado de la parte demandante consignó copia fotostática certificada contentiva de 53 folios expedida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contentiva de la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 3 de julio de 2009, conociendo por vía de Recurso de Apelación declaró inadmisible la demanda de Retracto Legal Arrendaticio y se fijará oportunidad para dictar sentencia al fondo. (Folio 222 al 275).




PARTE MOTIVA

La presente acción se inicia por procedimiento de desalojo mediante escrito libelar, fundamentado en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.579, 1.592, ordinal 2°, 1.264 y 1.594 del Código Civil y 34 literal “a” del Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; en el que la parte demandante alega: que conforme a lo previsto en los artículos 33 y 34 literal “a” del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y actuando en nombre de su mandante, viene a demandar por desalojo a la ciudadana MARIA TERESA VALLEJO DE TORRES, antes identificada; manifestando que la cualidad con la que acude su representada es de arrendadora de un inmueble consistente en un apartamento signado con el N° A-2, ubicado en el primer piso del Edificio MARTIMAR, cuya dirección es la carrera 9, con calle 4, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, alinderado: NORTE: con apartamento N° 3; SUR: con apartamento N° 1; ESTE: con vacío apartamento carrera 9; y OESTE: pasillo de circulación del Edificio; añade: el edificio lo adquirió en su totalidad la ciudadana CARMEN JOSEFINA OLIVERO CHACON, según consta en documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 28 de noviembre del año 2006, bajo el N° 17, tomo 099, protocolo 01; de igual forma manifiesta según contrato de arrendamiento reconocido, ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 25 de agosto de 1992, bajo el N° 97, tomo 9, la SOCIEDAD MERCANTIL INES C.A. (INESCA), dió en calidad de arrendamiento a la ciudadana MARIA TERESA VALLEJO DE TORRES, un inmueble consistente en un apartamento signado con el N° A-2, ubicado en el primer piso del Edificio MARTIMAR, cuya dirección es la carrera 9, con calle 4, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, estableciendo en la cláusula quinta un término de duración de un año, contado a partir del 01 de junio de 1992 con vencimiento el 01 de junio de 1993; añade que en la cláusula sexta del contrato convinieron que el mismo sería improrrogable por lo que se convirtió a tiempo indeterminado; señala que por efecto de la referida adquisición su representada se subrogó como arrendadora del apartamento N° A-2 y la ciudadana MARIA TERESA VALLEJO DE TORRES como arrendataria de la demandante; manifiesta que en la cláusula segunda del mencionado contrato la demandada se comprometió a cancelar la empresa mercantil INES C.A. (INESCA), la suma de CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.4.600,00) por mensualidades anticipadas y en la actualidad cancela la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00); aduce que en virtud de que su representada por vía de subrogación, mediante cartel de notificación expedido por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, División de Catastro, Coordinación de Inquilinato, en el expediente administrativo N° 034, el cual guarda relación con la regulación de todos los apartamentos y locales comerciales del edificio MARTIMAR, del cual forma parte el apartamento A-2, publicado en el Diario La Nación de esta ciudad, en fecha 29 de diciembre de 2006, hizo del conocimiento a todos los arrendatarios del señalado edificio que ella lo había adquirido incluyendo a la hoy demandada MARIA TERESA VALLEJO DE TORRES, ya identificada donde manifiesta que codemandó a la parte demandante ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por retracto legal arrendaticio, a la cual le asignaron el N° 18.954-2007; añade: en esa demanda de la cual consigna copia certificada a través de su apoderado por haber tenido pleno y absoluto conocimiento que su arrendadora originaria, INMOBILIARIA INESCA le había informado a todos los arrendatarios incluyéndose ella, que a partir del mes de diciembre, debían pagarle los cánones de arrendamiento a la nueva propietaria CARMEN JOSEFINA OLIVERO CHACON y reiteró que tuvo conocimiento por medio del Cartel de Notificación expedido por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal; señala la demandada que al haber tenido conocimiento de la nueva propietaria del inmueble dejó de pagarle los cánones de arrendamiento de los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2007, ascendiendo a deuda de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,00) siendo su obligación pagarlos por mensualidades anticipadas; alega: habiendo caído la arrendataria en morosidad por su incumplimiento, es por lo que procede en nombre de su mandante a demandar el desaojo, teniendo la misma cualidad legítima y activa para hacerlo y enunció sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, así por haberse convertido el contrato celebrado en fecha 01 de junio de 1992 a partir del 01 de junio de 1993 exclusive a tiempo indeterminado; expone que por el incumplimiento de la arrendataria en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2007, es que procede a demandar el desalojo del apartamento N° A-2, para que convenga o ello sea condenada por el Tribunal a: entregar totalmente desocupado de personas, bienes y cosas a su mandante el inmueble objeto de litigio ya identificado por falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2007; indicó domicilio procesal; estimó la demanda en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,00); solicitó que una vez admitida la demanda se le expidiera copia certificada del libelo de la misma, del auto de admisión, de los recaudos acompañados y del auto donde se providencia y por último pidió que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley y se ordenase la citación de la parte demandada.

Consta en autos que la parte demandada se dió por citada a través de su coapoderado judicial abogado VÍCTOR ARMANDO PULIDO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 81.918 y en fecha diez (10) de abril del 2008, dió contestación a la demanda en los siguientes términos: conforme al artículo 346, numeral 8° del Código de Procedimiento Civil; opuso como cuestión previa, la existencia de una cuestión prejudicial, la cual debe ser resuelta en un proceso distinto, en virtud de que ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo expediente N° 18.954, cursa juicio de retracto legal arrendaticio en el cual la hoy demandante es codemandada en su condición de compradora del edificio Martimar, también opuso la cuestión previa, pautada en el artículo 361 eiusdem, en lo que respecta a la falta de cualidad de la parte actora para intentar el juicio, en cuanto a que su representada ni siquiera conoce de vista a la ciudadana CARMEN JOSEFINA OLIVERO CHACON y nunca ha celebrado ningún tipo de contrato con dicha ciudadana; en cuanto a la contestación al fondo: negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho en su totalidad en todas y cada una de sus partes tanto la demanda original como la reforma de la misma incoada en contra de su representada; manifiesta que es falso que su mandante adeude a la parte demandante alquileres de los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo del año 2007, en virtud de haber venido cumpliendo con el pago de los cánones arrendamiento convenidos con la empresa mercantil INES C.A., la cual se negó a recibirle los mismos sin causa justificada, pagando en la actualidad la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00); manifiesta, que su representada nunca fue notificada en forma escrita, expresa e indubitable de la existencia de la presunta subrogación; aduce que no existe insolvencia por parte de su mandante; invocó a favor de su representada lo dispuesto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto a la protección de la familia; asimismo, invocó lo contemplado en el artículo 20 de la Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el artículo 1.605 del Código Civil; señala: el desalojo es improcedente, en virtud de que el contrato se convirtió a tiempo indeterminado y su mandante se encuentra al día en el pago de los cánones de arrendamiento con su legítimo arrendador; señala: existe fraude en la publicación del cartel de notificación del Diario La Nación en fecha 29 de diciembre de 2006, por cuanto nunca se intentó notificar a los inquilinos de los apartamentos en forma personal, es decir, no se agotó la vía personal como manda la Ley; que es injusto e inhumano el hecho de la demandante al querer desalojar a los inquilinos del Edificio Martimar, dentro de los cuales se encuentra su representada, por cuanto es una persona que no vive en Venezuela, sino que adquiere inmuebles pero no cumple con sus obligaciones fiscales pues ni siquiera paga impuestos y además no necesita el Edificio Martimar y por último solicita se declare sin lugar la demanda, con la correspondiente condenatoria en costas para la parte demandante.

Por cuanto la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda opuso como defensa de fondo la falta de cualidad de la actora para intentar el juicio, este Juzgador pasa a decidirla como punto previo.

PUNTO PREVIO

Aduce el abogado Víctor Armando Pulido, con el carácter de coapoderado judicial de la demandada la ciudadana María Teresa Vallejo de Torres que no es arrendataria de la demandante, si no de la Sociedad Mercantil INES, C.A., por cuanto fue con ella con quien celebró el contrato de arrendamiento el primero (01) de junio de 1992, reconocido por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal.

A este respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 01116 del 19 de septiembre de 2002, señaló: "La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y (...) debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente".

De igual manera, en sentencia Nro. 415 de la Sala de Casación Civil del 8 de julio de 1999, expediente Nro. 99-161, se señaló que: “…hemos de aclarar que la legitimación a la causa, deviniente de la titularidad, es un presupuesto material de la sentencia favorable que tiene que acreditar el demandante, pues a él corresponde la carga de la prueba de todos aquellos supuestos que hacen aplicable la norma productora del efecto jurídico deseado por el demandante (…) Por tanto, si el reo no opone la excepción de falta de cualidad, ello no significa que el actor quede exento de probar que si es titular del derecho deducido y que su antagonista es titular de la obligación correlativa”.

Por otra parte, Arístides Rengel Romberg en su Manual de Derecho Procesal Civil venezolano, Vol. II. P. 140 señala que “…el proceso no se instaura entre cualesquiera sujetos, sino entre aquellos que están frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición de legítimos contradictores por afirmarse titulares activos o pasivos de dicha relación”. De igual manera, afirma que “…la regla general puede expresarse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”. Por lo que, sostiene que “…para obrar o contradecir en juicio, las partes deben afirmar ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida (legitimatio ad causam), y sí realmente lo son ó no, se sabrá al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declarará fundada o infundada la pretensión que se hace valer en la demanda”.
De lo señalado anteriormente se desprende que ha sido criterio pacífico y reiterado del Máximo Tribunal de la República considerar que la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción.
El artículo 20 del Decreto con Rango y Fuerza de ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece: “Si durante la relación arrendaticia, por cualquier causa, el inmueble arrendado pasare a ser propiedad de una persona distinta del propietario-arrendador, el nuevo propietario estará obligado a respetar la relación arrendaticia en los mismos términos pactados, y las acciones relativas a la terminación de la relación arrendaticia sobre el inmueble sólo podrán tramitarse conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley.”
De igual manera, en la sentencia N° 1.753, de fecha 9 de octubre de 2006, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, que contiene la interpretación del artículo 20, señalado supra, estableció:
“La subrogación arrendaticia se produce por efecto de la Lay y consiste en sustituir o poner al adquiriente del inmueble arrendado en lugar del arrendador, por lo tanto, el adquiriente se subroga en el arrendador tanto en los deberes como en los derechos frente al inquilino, ello a partir de la enajenación o de la transmisión de la propiedad, pudiendo demandar la resolución del contrato de arrendamiento…”
Del documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario, Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 28 de noviembre de 2006, registrado bajo el N° 17, tomo 099, protocolo primero; que cursa en copia fotostática certificada a los folios 12 al 15, se evidencia que la ciudadana Carmen Josefina Olivero Chacón adquirió la totalidad del Edificio Martimar del cual forma parte el apartamento por lo cual se desprende y evidencia, en el presente caso, que la parte demandante, ciudadana CARMEN JOSEFINA OLIVERO CHACÓN sí posee la cualidad necesaria para intentar el presente juicio de Desalojo, pues con la compra venta del Edificio Martimar adquirió los deberes y derechos de la arrendadora, estando inmerso dentro de ellos la posibilidad de solicitar el Desalojo del citado apartamento, por falta de pago, por lo que existe idoneidad de la persona que aquí se presenta como actor, teniendo cualidad activa para interponer la demanda de Desalojo, razón por la cual se declara sin lugar la falta de cualidad opuesta como defensa de fondo, Y así se decide.
Ahora bien una vez esbozada la síntesis de la controversia y resuelto el punto previo, procede este sentenciador a valorar las pruebas presentadas conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según las cuales el Juez debe adminicularlas entre si, con independencia de la parte que las aportó al proceso.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

El contrato de compra venta, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario, Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 28-11-2006, registrado bajo el N° 17, tomo 099, protocolo 01, folios 1/2, donde se demuestra que la ciudadana Carmen Josefina Olivero Chacón, parte demandante en la presente causa, adquirió la totalidad del Edificio Martimar del cual forma parte el apartamento A-2, se valora de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y así se valora.

El contrato de arrendamiento celebrado entre la Sociedad Mercantil INES, C.A., como arrendadora del apartamento N° A-2, ubicado en el primer piso del Edificio Martimar, situado en la calle 4 con carrera 9, de esta ciudad, y la ciudadana María Teresa Vallejo de Torres, reconocido el 25 de agosto de 1992, por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, anotado bajo el N° 97, tomo 9, donde en su cláusula quinta, las partes establecieron como término de duración un (01) año, contado a partir del primero (01) de junio de 1992, hasta el primero (01) de junio de 1993, es improrrogable, y habiendo continuado la relación jurídica arrendaticia conforme a lo establecido en el artículo 1.600 del Código Civil se transformó a tiempo indeterminado, valorándose conforme al artículo 1.363 del Código Civil.

La copia fotostática certificada tomada del expediente N° 18.954 que por Retracto Legal Arrendaticio cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; es un documento de naturaleza pública procesal, donde consta que la ciudadana María Teresa Vallejo de Torres, y otros, interpuso demanda por el motivo arriba expresado, contra la ciudadana Carmen Josefina Olivero Chacón, quedando demostrado que la demandada de autos manifestó que el día 29 de diciembre de 2006, mediante cartel de notificación de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, publicado en el Diario La Nación de esta ciudad, había tenido conocimiento que Carmen Josefina Olivero Chacón había adquirido la totalidad del Edificio Martimar, del cual forma parte el apartamento A-2, se valora de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil.

El ejemplar del diario La Nación, de fecha 29 de diciembre de 2006, cuerpo C, pagina 2 C, a través de la cual la Dirección de Consultoría Jurídica, Coordinación de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal le notificó a todos los arrendatarios, entre los cuales se encuentra la ciudadana María Teresa Vallejo de Torres, que la ciudadana Carmen Josefina Olivero Chacón se había subrogado en los derechos de la antigua propietaria Linda Consuelo Whaite de Ramiro, sobre el Edificio Martimar sujeto a regulación estando en el expediente de regulación N° 034-2004, se valora de conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada a través de su apoderado invocó el valor del contrato de arrendamiento, el cual por el principio de la comunidad de la prueba ya se valoró.

Promovió constante de 47 folios copia del expediente de consignaciones N° 419, que cursa por ante este Tribunal, aperturado por auto de fecha 13 de diciembre de 2006, donde la ciudadana María Teresa Vallejo de Torres, procedió a consignar a la Sociedad Mercantil INES, C.A., la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), equivalentes actualmente a la suma de Cien Bolívares (Bs. 100,00), correspondientes al pago del canon de arrendamiento del mes de noviembre de 2006, del apartamento N° A-2, situado en el Edificio Martimar. Consta en el referido expediente las consignaciones hasta el mes de marzo de 2008. Se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Esta prueba se circunscribe a las consignaciones arrendaticias efectuadas por la ciudadana María Teresa Vallejo de Torres a la empresa INES, C.A., quien a partir del día 26 de noviembre de 2006, fecha en la cual la ciudadana Carmen Josefina Olivero Chacón, adquirió la totalidad del Edificio Martimar, del cual forma parte el apartamento N° A-2, adminiculando esta prueba con la copia fotostática certificada tomada del expediente N° 18.954, que cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y la publicación de la notificación efectuada en el diario La Nación de esta ciudad, el 29 de diciembre de 2006, los depósitos correspondientes a los cánones de arrendamiento de noviembre y diciembre de 2006, le corresponden a la arrendadora originaria la empresa INES, C.A., pero los correspondientes a enero de 2007 hasta el último deposito del mes de marzo de 2008, este Juzgador los considera improcedentes, por cuanto por efecto de la subrogación arrendaticia como fue ya dilucidada en esta sentencia, habiendo la demandante actuado como arrendadora por vía de subrogación, y accionada la insolvencia del pago por parte de la demandada de los cánones de arrendamiento de los meses enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2007, ese expediente de consignaciones y sus respectivos depósitos no liberan a la demandada, ni prueba la solvencia de los señalados cánones de arrendamiento, por cuanto se realizaron a la Sociedad Mercantil INES, C.A., y a partir de la adquisición del Edificio Martimar del cual forma parte el apartamento A-2, dejó de tener cualidad de arrendadora habiendo adquirido esta condición la ciudadana Carmen Josefina Olivero Chacón, por efecto de la subrogación arrendaticia, razón por la cual los depósitos correspondientes a las pensiones arrendaticias de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2007, debió efectuarlos a nombre de la hoy demandante, y al no haberlos efectuado a nombre de ésta se encuentra la demandada en estado de morosidad, y así se decide.

Promovió copia fotostática certificada tomada del expediente N° 18.954, que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuyo motivo es Retracto Legal Arrendaticio, la cual ya fue valorada, pero en relación donde corre inserta comunicación de la ONIDEX, sobre el movimiento migratorio de la demandante, prueba esta que no tiene relación alguna con el debate planteado de la Resolución de Contrato de Arrendamiento, razón por la cual no se valora.

Habiéndose analizado el acervo probatorio de las partes y siendo la acción incoada de Desalojo, de conformidad con el artículo 34 letra a) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que dispone la procedencia de la acción de Desalojo, siempre que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento consecutivos, correspondiéndole al arrendatario (a) demandado (a) probar que no está incurso en insolvencia.

Los artículos 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, le imponen a las partes probar sus propias afirmaciones, y en el presente caso, la arrendataria demandada debía de probar que no estaba incursa en insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento señalados, por cuanto éstos, por efecto de la subrogación arrendaticia debió realizarlos a partir del mes de enero de 2007, a la ciudadana Carmen Josefina Olivero Chacón, y no habiendo sido demostrado el pago, este Juzgador, conforme a lo dispuesto en el articulo 254 ibídem, por existir plena prueba de los hechos alegados por la parte actora, declara con Lugar la demanda de Desalojo, incoada por el abogado José Manuel Restrepo Cubillos, actuando en nombre y representación de la demandante ciudadana Carmen Josefina Olivero Chacón; y así se decide.


PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos y en virtud de las probanzas en el presente juicio, este Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de DESALOJO interpuesta por la ciudadana CARMEN JOSEFINA OLIVERO CHACÓN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 10.904.038, contra la ciudadana MARÍA TERESA VALLEJO DE TORRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 22.675.139. En consecuencia se condena a la parte demandada a:

ÚNICO: Entregar a la parte demandante totalmente desocupado de personas, bienes y cosas el inmueble objeto de la acción de DESALOJO, consistente en el apartamento identificado con el N° A-2, ubicado en el primer piso del Edificio Martimar, situado en la carrera 9 con calle 4, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.



Abg. M.Sc. GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
Juez Temporal



Abg. MARÍA ESPERANZA VILLAMIZAR DE GALVIS
Secretaria