REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

200º y 151º

En fecha 22 de julio de 2009, este Tribunal admitió la demanda intentada por los abogados VICTOR ARMANDO PULIDO y NATHALIA VANESSA PEÑA PULIDO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 81.918 y 138.443, respectivamente, por nulidad de venta, contra la ciudadana LIGIA MERCEDES CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-17.608.345. (folios 01 al 89).

En fecha 23 de septiembre de 2009, diligenció el abogado VICTOR ARMANDO PULIDO, quien informó que había suministrado los emolumentos para la elaboración de la compulsa e indicó la dirección donde practicar la citación de la parte demandada. (folio 90).

En fecha 30 de septiembre de 2009, diligenció la ciudadana LIGIA MERCEDES CASTILLO, quien otorgó poder apud-acta a los abogados FREDDY GILBERTO CHACÓN SILVA y JENDER RIGOBERTO CHACÓN ROA. (folio 91 y 92).

En fecha 05 de octubre de 2009, diligenció el Alguacil, quien consignó la compulsa librada para la parte demandada por cuanto le fue imposible ubicarla. (folio 93 al 105).
En fecha 13 de octubre de 2009, diligenció el abogado VICTOR ARMANDO PULIDO, quien solicitó la citación de la parte demandada, conforme lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 02 de octubre de 2009. (folio 106 al 108).

En fecha 27 de octubre de 2009, diligenció el abogado VICTOR ARMANDO PULIDO, quien informó que retiraba el cartel librado para su publicación. (folio 109).

En fecha 30 de octubre de 2009, siendo el día y hora fijados para la celebración del acto conciliatorio entre las partes no habiendo comparecido ninguna de las mismas se declaró desierto el acto. (folio 110).

En fecha 30 de octubre de 2009, fue presentado escrito de contestación y cuestiones previas, por los abogados FREDDY GILBERTO CHACÓN SILVA y JENDER RIGOBERTO CHACÓN ROA, apoderados de la parte demandada. (folios 111 al 115).

En fecha 06 de noviembre de 2009, la parte demandante presentó escrito de subsanación a las cuestiones previas presentadas por la parte demandada. (folio 116 al 132).

En fecha 13 de noviembre de 2009, fue presentado escrito de observaciones a la subsanación de las cuestiones previas presentadas por la parte demandante. (folio 133 y 134).

En fecha 02 de diciembre de 2009, fue presentado escrito de promoción de pruebas por el apoderado judicial de la parte demandante. (folio 135 al 140).

En fecha 08 de diciembre de 2009, fue acordado el computo de los lapsos procesales solicitado por el abogado FREDDY GILBERTO CHACÓN SILVA. (folio 141 y 142).

Ahora bien, una vez estudiados los escritos presentados por la partes, este Tribunal para decidir observa:

Que fue presentado escrito en que la parte demandada opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual se refiere a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio, manifestando que no fue consignado un documento contundente que demostrara la propiedad del inmueble objeto del presente litigio; manifestó la existencia de un litis consorcio pasivo, en el sentido de que en la presente causa se esta litigando sobre bienes propiedad de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal y que por ende debía ser notificado el Sindico Procurador del Municipio, posteriormente opuso otras defensas de fondo.

Mediante escrito el apoderado judicial de la parte demandante alego subsanar las cuestiones previas opuestas, manifestando que en lo referente al ordinal 2 del artículos 346 del Código de Procedimiento Civil, alega que no existe un documento contundente que acredite la propiedad de las mejoras objeto del presente litigio, al respeto que conforme a lo dispuesto en el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, el demandante de autos ciudadano JOSÉ LUIS LEÓN SOTO, tiene la plena capacidad para obrar en el presente juicio y se encuentra asistido de abogado, consignó identificado con el numero C-19 y C-20 inspección judicial realizada por el topógrafo III del área legal de catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, en cuyos archivos de la Alcaldía se evidencia que la ciudadana MARIA ERNESTINA SOTO DE LEÓN, madre de la parte demandante, es la propietaria de las referidas mejoras; en lo concerniente al litis consorcio pasivo, manifiesta que lo que se ventila en la presente causa es la nulidad absoluta de un contrato de obra y no se está ventilando nada referente al terreno donde se encuentra ubicado el inmueble, por lo que no está vulnerando ninguna propiedad del terreno.

De todo lo explanado se observa que la parte demandada fundamento la cuestión previa opuesta conforme el ordinal 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa textualmente:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: 2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”

Esta cuestión previa se refiere a la capacidad para poder intervenir por si mismo en un proceso, es decir no ser capaz (entredichos, inhabilitados, menores), quienes aunque son objetos de derechos y obligaciones pero no pueden adquirirlas o contraerlas por actos propios; pero en el presente caso el demandante no tiene este tipo de impedimento para ejercer la presente acción, hecho que fue corroborado por informe presentado por la Dra. Lorena Novoa, médico psiquiatra del servicio de Salud Mental del Hospital Central de San Cristóbal, la cual riela al folio 119 del expediente y se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, por lo que se declara sin lugar la cuestión previa prevista en el numeral 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, intentada por la parte demandada y así se decide.

En lo referente a la existencia de un litis consorcio pasivo, el presente juicio tiene como objeto de la controversia la nulidad de un contrato de obra relacionado con las mejoras realizadas al inmueble, que en ningún caso afecta la propiedad del terreno sobre el cual se encuentran construidas las mismas, ya que no se esta dirimiendo la propiedad del inmueble, por cuanto no es un hecho controvertido que la propietaria del terreno es la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, en este sentido el Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en sentencia de fecha 10 de mayo de 2006, estableció:

“Por tanto, estima esta Sala que si bien es cierto que siendo propietario el Municipio Iribarren del Estado Lara del terreno en el cual se levantaron las bienhechurías objeto de la reivindicación entre particulares, podría considerarse un posible interés en las resultas del juicio, pero ese interés no correspondía a la posibilidad de que su derecho de propiedad pudiera ser discutido o afectado, puesto que no se estaba atacando el derecho de propiedad sobre el terreno ejidal, motivo por el cual el funcionario judicial no estaba en la obligación de notificar al Síndico Procurador Municipal del señalado municipio, conforme lo establece el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal. Así de decide.” (Subrayado de este Tribunal).

Con base al criterio jurisprudencial antes mencionado, este Juzgado se acoge por completo el referido criterio y declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta y así se decide.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes del presente fallo y una vez conste en autos la última notificación, la causa continuará su curso.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


Abg. M.Sc. GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
Juez Temporal

Abg. MARÍA E. VILLAMIZAR DE GALVIS
Secretaria

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las nueve y media de la mañana (09:30 a.m.), quedando registrada bajo el N° 379 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 5027-2009
GEPA/ María E.