JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, nueve (9) de agosto de dos mil diez.

AÑOS: 200° y 151°

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana BELKYS ADELAIDA MORENO DE BLANCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 5.662.755.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JOSÉ GREGORIO BLANCO VERA, titular de la cédula de identidad N° V- 5.030.859, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.310, según consta en Poder Apud Acta conferido en fecha 31 de julio de 2009, inserto al folio 13.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana YOMAIRA QUINTERO GUERRERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 14.100.339.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados MIGUEL GERARDO PEÑALOZA URBINA y JENNY LÓPEZ CORDERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.239.465 y V- 9.488.105, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 111.394 y 58.432, respectivamente, según consta en poder apud acta conferido en fecha 22 de abril de 2010, por ante el Juzgado Primero ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, inserto al folio 123.
TERCERO OPOSITOR: Ciudadano WILLIANS RAFAEL QUINTERO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 12.971.164.
ABOGADO ASISTENTE DEL TERCERO OPOSITOR: JUSTINIANO HERRERA LENIS, extranjero, titular de la cédula de identidad N° E-81.411.076, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 140.710.
MOTIVO: COBRO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO. (Oposición a la Medida de Embargo Ejecutivo).
EXPEDIENTE: N° 11.820-09.
I

En razón del escrito de oposición a la medida de embargo ejecutivo decretada en la presente causa, presentado por el ciudadano WILLIANS RAFAEL QUINTERO GUERRERO, ya identificado, asistido de abogado, esta Juzgadora a los fines de emitir pronunciamiento, observa:

* En fecha 05 de octubre de 2009, este Juzgado en ejecución de sentencia, DECRETÓ MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes propiedad de la demandada, ciudadana YOMAIRA QUINTERO GUERRERO, ya identificada, librándose en esa misma fecha el correspondiente Mandamiento de Ejecución. (Folios 27 y 28).

* En fecha 05 de abril de 2010, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en cumplimiento al Mandamiento de Ejecución emanado de este Tribunal, tal y como se desprende de la copia fotostática agregada a las actas procesales, procedió a practicar Medida de Embargo Ejecutivo, sobre una serie de bienes muebles, entre los cuales figura: Un Computador compuesto de: Un CPU de color negro, con formato de DVD; un monitor marca TECH, modelo A4-15, serial MN53E0503268490, un teclado Marca Genius, serial ZCA534600682, dos cornetas marca Genius, modelo Sp-QO65, un Mouse, marca Genius y una Impresora HP color gris, modelo C9025A, serial CN54H3Y323.
* En fecha 31 de mayo de 2010, el ciudadano WILLIANS RAFAEL QUINTERO GUERRERO, ya identificado, mediante escrito de conformidad con la norma prevista en el artículo 370 ordinal 2, en concordancia con el artículo 377 y 546 del Código de Procedimiento Civil, se opuso a la Medida de Embargo Ejecutivo practicada en la presente causa, alegando que, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ejecutó la medida sobre un bien mueble de su propiedad que quedó registrado en el acta de embargo como: “Un CPU de color negro, con formato de DVD; un monitor marca TECH, modelo A4-15, serial MN53E0503268490, un teclado Marca Genius, serial ZCA534600682, dos cornetas marca Genius, modelo Sp-QO65, un Mouse, marca Genius y una Impresora HP color gris, modelo C9025A, serial CN54H3Y323”, solicitando que se ordene la suspensión de la medida ejecutada sobre dicho bien mueble de su propiedad, según consta a decir suyo, en Factura-presupuesto de la empresa: COOPERATIVA UNIVERSITARIA EDUSISTEMA, RIF: J-31159831-6 de fecha 10 de agosto de 2005, N° 00002091, la cual consignó en original. (Folios 150 al 155).
* En fecha 02 de junio de 2010, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ordenó la remisión a este Juzgado de la comisión N° 5564-10, parcialmente cumplida. Habiendo sido recibida y agregada al expediente en fecha 22 de julio de 2010. (Folios 110 al 158).
* En fecha 27 de julio de 2010, este Tribunal vista la oposición a la medida de embargo ejecutivo, de conformidad con la norma prevista en el artículo 546 del código de Procedimiento Civil, ordenó abrir una articulación probatoria de OCHO (8) días de despacho, contados a partir del día de despacho siguiente a esa fecha. (Folio 159).
* En fecha 29 de julio de 2010, la representación de la parte demandante-ejecutante, mediante diligencia realizó una serie de alegatos como pruebas, manifestando, que en el presupuesto presentado por el tercero opositor la fecha de vencimiento fue el día 25 de agosto de 2005, figurando como cliente la Gobernación del Estado Táchira, no constando, a su decir, por ningún lado el nombre del interviniente opositor, considerando que las oposiciones en este juicio fueron realizadas con el ánimo de dilatar e incluso enervar el pago al cual fue condenada la demandada. (Folios 160).
* En fecha 30 de julio de 2010, la representación de la ejecutante, mediante escrito promovió como prueba el Acta de Embargo Ejecutivo levantada en fecha 05 de abril de 2010, por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (Folio 161).
* En esa misma fecha se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por la demandante-ejecutante. (Folio 162).
II

VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO RELATIVO A LA PRESENTE INCIDENCIA:

- Presupuesto original de la empresa COOPERATIVA UNIVERSITARIA EDUSISTEMA, RIF: J-31159831-6 de fecha 10 de agosto de 2005, N° 00002091, con fecha de vencimiento el día 25 de agosto de 2005, no es objeto de valoración en virtud de que el mismo en nada demuestra la supuesta propiedad alegada por el tercero opositor en su escrito de fecha 31 de mayo de 2010, pues tal presupuesto de manera alguna puede ser considerado como factura de compra, no obstante de haber sido expedido a una persona jurídica distinta al opositor, ciudadano WILLIANS RAFAEL QUINTERO GUERRERO, debiendo por ende ser desechada de esta incidencia, y así se decide.
Seguidamente esta Sentenciadora considera necesario pasar al análisis de la norma prevista en los artículos 370 ordinal 2° y el 546 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

Articulo 370: “Los terceros podrán intervenir, o ser llamados ala causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes: (…) 2°) Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiera al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546. (…)”
Artículo 546: “Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último Cartel de Remate, se presentaré algún tercero alegando ser él el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido...”.

De los artículos transcritos se infiere que para que pueda prosperar la oposición a la medida deben concurrir los siguientes extremos: 1) Que el tercero demuestre ser el propietario de los bienes muebles sobre los cuales recayó la medida de embargo. 2) Que se trate de un tercero que alegue ser tenedor legítimo de la cosa; 3) Que el opositor tenga la posesión o tenencia legítima de la cosa; y 4) Que presente prueba fehaciente de su derecho de poseer o tener la cosa por un acto jurídico válido.
En el caso que ocupa la atención de esta Sentenciadora, se evidencia de las actas procesales que los bienes muebles a los cuales se contrae el acta de embargo ejecutivo de fecha 05 de abril de 2010, levantada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, no se encontraban en posesión del tercero opositor, sino en posesión de la demandada, ciudadana YOMAIRA QUINTERO GUERRERO,
Con respecto a la comprobación o tenencia de la cosa de la que trata el artículo bajo análisis al establecer: “si aquella se encontrare verdaderamente en su poder”, tampoco fue demostrado, pues no existe prueba alguna donde pueda evidenciarse que la cosa estaba en poder del tercero opositor, señalando la Doctrina que, en estos casos tiene utilidad el principio de que en materia de bienes muebles la posesión equivale a título; de suerte si el opositor comprueba su posesión actual no tendrá que acreditar el título que legítima su posesión, de tal manera que al no existir aquí ninguna prueba que muestre la tenencia de la cosa; no puede pensarse entonces que la oposición se ha formulado conforme a lo establecido por el artículo aquí analizado.
De la documental presentada, dada la manera tan precaria en que fue promovida no puede inferirse la propiedad de los bienes muebles que el tercero opositor reclama como suyos, en razón de lo cual, no habiendo concurrido en la oposición al embargo ejecutivo, realizada en este juicio, los requisitos a los cuales se contraen los artículos 370 ordinal 2° y 546 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
ÚNICO: SIN LUGAR LA OPOSICION interpuesta por el ciudadano WILLIANS RAFAEL QUINTERO GUERRERO, ya identificado, en consecuencia, RATIFICA la Medida de Embargo Ejecutivo practicada en fecha 05 de abril de 2010, por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. SE CONDENA en costas al tercero opositor conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber resultado totalmente vencido en la presente incidencia.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal a fin de darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal



Abg. FRANK A. VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las nueve (09:00 a.m.), quedando anotada bajo el N° 1.813, en el “Libro de Registro de Sentencias”, llevado por este Tribunal en el presente mes y año, asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.


Abg. FRANK A. VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
DarcyS.
Exp N° 11.820-09.