JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, seis (06) de agosto del año dos mil diez.

200º y 151º

Recibido por distribución en fecha 03 de agosto de 2010, con oficio N° 853, de fecha 02 de agosto de 2.010, procedente del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Expediente N° 20.617-2009, de la nomenclatura llevada por ese despacho, constante de 78 folios útiles, previa sentencia de declinatoria de competencia, este Tribunal a los fines de continuar con el conocimiento de la presente causa procede a realizar las siguientes observaciones:

PRIMERO: Consta de la sentencia de fecha 19 de julio de 2010, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que el mismo declinó la competencia en razón de la Cuantía, toda vez que la demanda fue estimada en la cantidad de Bs. 1.500,00, equivalentes a 27,27 Unidades Tributarias.

SEGUNDO: En tal virtud considera procedente esta administradora de justicia, tomar en consideración la norma prevista en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente reza:

“Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo”.

El artículo antes citado, deja claro que el Tribunal competente para conocer del juicio declarativo de prescripción, es el de Primera Instancia en lo Civil del lugar de ubicación del inmueble. Siendo así y teniendo en cuenta que el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, indica:

“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previsto en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia. La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346. La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente, Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”.

Consagrando así la triple distinción, entre la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47 eiusdem, declarable aun de oficio en cualquier estado e instancia del proceso; y la incompetencia por el valor, declarable aun de oficio en cualquier momento del juicio en primera instancia.
Asimismo Arístides Rengel-Romberg considera, que la competencia “se caracteriza, en general, por su inderogabilidad convencional, salvo en aquellos casos establecidos por el Código y las leyes especiales”, y la doctrina jurídica incluye entre la competencia absoluta o de orden público, a la competencia funcional, la cual se deduce del sistema de las instancias o grados de jurisdicción que establece la Ley Orgánica del Poder Judicial, y esta competencia funcional o por grados de jurisdicción es inderogable o absoluta, porque las partes no pueden alterar las instancias o grados de jurisdicción que se han establecido en interés público del buen desarrollo y organización de la administración de justicia. Por consiguiente, sobre la base de lo antes expuesto, aún cuando según nuestro sistema procesal la falta de competencia impide al juez entrar a examinar el mérito de la causa, pues constituye un presupuesto del examen del mérito y no del proceso, considera esta operadora de justicia que lo más ajustado a Derecho, de acuerdo con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, es declararse incompetente para conocer de la demanda ejercida por la ciudadana por la ciudadana ONEIDA ROSCIO AYALA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.234.416, de este domicilio, asistida por el abogado CESAR OMAR SIERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.494.
Asimismo, señala el artículo 5 eiusdem:

“La competencia no puede derogarse por convenio de las partes, sino en los casos establecidos en este Código y en las leyes especiales”.

Conforme a nuestra norma adjetiva el Tribunal que deba conocer un asunto debe ser competente por la materia, por el valor de la demanda y por el territorio. Para intentar una demanda, además de determinar la naturaleza del asunto debe determinarse la cuantía de la causa y el territorio, para saber a que Tribunal se acudirá.
Así las cosas y con fundamento en las normas transcritas, y de acuerdo a los elementos existentes en autos, se concluye que este Juzgado no es competente para conocer de la presente causa, toda vez que no es competente por la materia, máxime cuando la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 2 de abril de 2009 bajo el N° 39.152, en modo alguno ha alterado la competencia funcional asignada por el artículo 690 de la ley adjetiva civil, concluyéndose que este Tribunal es incompetente en razón de la materia, para conocer del presente asunto. Así se decide.

TERCERO: El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
(...)
4) Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien le juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”. (Subrayado de este Tribunal).

La norma transcrita establece el derecho al Juez natural desarrollado por nuestro máximo tribunal, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2000, en la cual la Sala Político-Administrativa estableció lo siguiente:

“...El derecho a ser juzgado por el Juez Natural constituye, por tanto, un atributo del debido proceso y una garantía judicial del orden público... Interesa en este orden de ideas destacar, que en no pocas oportunidades se ha afirmado que el Juez Natural es aquel predeterminado en la Ley, es decir, a quien la normativa vigente atribuye el conocimiento de determinados asuntos;... el Juez Natural es, en definitiva, el apto para juzgar en la especialidad a que se refiere su área jurisdiccional donde vaya a ejercer su función,...” (Subrayado de este Tribunal).
(Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Oscar Pierre Tapia, Tomo 12, Año 2000, Pág.222 y 223).

CUARTO: Por cuanto la presente decisión declara la incompetencia de este Juzgado, es aplicable el mandato previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplir se considere a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.

Con fundamento en la normativa y jurisprudencia transcritas, concluye esta juzgadora que el juez natural y apto para conocer del presente asunto, es el Juez de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en virtud de lo cual, en aras de evitar reposiciones futuras y garantizar los derechos consagrados en nuestra Constitución, se declara INCOMPETENTE por la materia, y DECLINA la competencia en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 71 íbidem, remítase copia fotostática certificada de los folios 01 al 05, 18, 68 al 70, 71 al 72 del presente expediente, al Juzgado (Distribuidor) Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral y Menores del estado Táchira, a los fines de que regule la competencia entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; y el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.


ABG. ANA LOLA SIERRA
JUEZ TEMPORAL



ABG. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
SECRETARIO


En la mima fecha se Inventarió la presente solicitud, quedando anotada bajo el No.12.738-10; así mismo se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 1811, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, igualmente se libró oficio N° 3190-1310, en cumplimiento al auto anterior..


ABG. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
SECRETARIO

Expediente N° 12.¬738-10
Frank V.