JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO, EN LAS ACTAS PROCESALES”.
DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ RAMÓN VELASCO MEDINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 170.438.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado RUBÉN ALBERTO GÓMEZ CHACÓN, titular de la cédula de identidad N° V- 15.565.284, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.862, según consta en poder autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 01 de junio de 2009, bajo el N° 53, Tomo 75, de los libros respectivos, inserto en copia fotostática a los folios 9 al 11.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana LUZ MERY ANDRADE JACOME, venezolana, mayor de edad, este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 22.639.099.
MOTIVO: DESALOJO (causales “a” y “e” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios).
EXPEDIENTE: N° 12.229-10.
i
PARTE NARRATIVA:
Comienza esta causa mediante escrito libelar recibido por distribución, presentado por el abogado en ejercicio RUBEN ALBERTO GÓMEZ CHACÓN, ya identificado, quien actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ RAMÓN VELASCO MEDINA, ya identificado, manifiesta:
* Que según documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 01 de febrero de 2006, bajo el N° 53, Tomo 22 de los libros respectivos, celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana LUZ MERY ANDRADE JACOME, ya identificada, sobre un inmueble ubicado en la carrera 20 entre calles 15 y 16, N° 15-63, San Cristóbal, estado Táchira.
* Prosigue su exposición arguyendo, que el contrato de arrendamiento antes referido paso a ser a tiempo indeterminado, en virtud de que no fue renovado por las partes, pero que la relación continuó perpetuándose en el tiempo, conservando las condiciones, derechos y obligaciones establecidas en el contrato de arrendamiento.
* Asimismo expresa, el canon de arrendamiento se encuentra fijado en la suma de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00), adeudando la arrendataria, lo correspondiente a los meses de septiembre y octubre, además del mes por vencerse, para un total de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900,00).
* De igual manera manifiesta, que la arrendataria, ciudadana LUZ MERY ANDRADE JACOME, ya identificada, no le da uso al inmueble dado en alquiler como local comercial, desde hace más de diez (10) meses, sin que ejerza ninguna actividad comercial; además de afectar los intereses de su poderdante, el hecho de que el inmueble ha sido objeto de reestructuraciones y modificaciones, no necesarias, en su interior, las cuales no fueron comunicadas ni aprobadas por su mandante, pero que han sido utilizadas, a su decir por la arrendataria, para manipular el monto del canon de alquiler.
* Que en razón de todo lo expuesto, es por lo que procede a demandar a la arrendataria, ciudadana LUZ MERY ANDRADE JACOME, ya identificada, para que convenga o en su defecto sea condenada en lo siguiente: Primero: El desalojo del inmueble y su entrega en las mismas condiciones en que lo recibió, libre de personas y cosas, solvente en los servicios públicos. Segundo: Pagar los cánones de arrendamientos, las costas del juicio y los honorarios profesionales.
* Fundamentó la demanda en los artículos: 34 literales “a” y “e” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; 1159, 1614 del Código Civil, y en la cláusula quinta del contrato de arrendamiento aquí referido, estimándola en la suma de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900,00). (Folios 1 al 5).
* Acompañó el libelo con copia fotostática: Del Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 01 de febrero de 2006, bajo el N° 53, Tomo 22, folios 108 y 109 de los libros respectivos y de poder autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 01 de junio de 2009, bajo el N° 53, Tomo 75, de los libros respectivos. (Folios 6 al 11).
En fecha 20 de enero de 2010, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la demandada, ciudadana LUZ MERY ANDRADE JACOME, ya identificada, para su comparecencia por ante este Juzgado, al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquél en que constase en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda. Asimismo se fijó oportunidad para la realización de un acto conciliatorio (Folio 12).
En fecha 11 de marzo de 2010, el Alguacil informó que no ha encontrado a la demandada en ninguna de las oportunidades en que se ha trasladado para cumplir con su citación. (Folio 13).
En fecha 01 de julio de 2007, conforme a lo solicitado por la representación de la parte demandante, se ordenó la citación por carteles de la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, expidiéndose en la misma fecha los referidos carteles. (Folios 14 al 16).
En fecha 19 de julio de 2010, la demandada asistida de abogada mediante diligencia se dio por citada en la presente causa, consignando copia fotostática de su cédula de identidad. (Folios 16 y 17).
En fecha 21 de julio de 2010, se declaró desierto el acto conciliatorio, fijado por este Juzgado en el auto de admisión de la demanda, en virtud de la inasistencia de las partes. (Folio 18).
Esta Juzgadora siendo la oportunidad correspondiente para proferir decisión en este juicio, observa:
ii
PARTE MOTIVA:
Comienza este juicio por demanda de DESALOJO, con fundamento en los artículos: 34 literales “a” y “e” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; 1159, 1614 del Código Civil, y en la cláusula quinta del contrato de arrendamiento, donde el ciudadano JOSÉ RAMÓN VELASCO MEDINA, en su carácter de arrendatario, a través de apoderado judicial demanda la ciudadana LUZ MERY ANDRADE JACOME, en su condición de arrendataria, en virtud del contrato de arrendamiento suscrito entre ellos, autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 01 de febrero de 2006, bajo el N° 53, Tomo 22 de los libros respectivos, el cual a decir suyo, pasó a ser un contrato de arrendamiento, sobre un local comercial ubicado en la carrera 20 entre calles 15 y 16, N° 15-63, San Cristóbal, estado Táchira; al haber dejado de pagar los cánones de arrendamiento de los meses de septiembre y octubre de 2009; además de no hacer uso del inmueble desde hace más de diez (10) meses y haber realizado modificaciones no necesarias en su interior, sin aprobación alguna, en razón de lo cual solicitó que sea condenado en lo siguiente: 1. El desalojo del inmueble y su entrega en las mismas condiciones en que lo recibió, libre de personas y cosas, solvente en los servicios públicos. 2. Pagar los cánones de arrendamientos, las costas del juicio y los honorarios profesionales.
Se evidencia de las actas procesales, que la parte demandada, ciudadana LUZ MERY ANDRADE JACOME, se dio por citada en este proceso el día 19 de julio e 2010, debiendo por ende haberse verificado la contestación de la demanda el día 21 de julio de 2010, lo cual la demandada no hizo, pues llegado ese día no se presentó a dar contestación a la demanda, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, con lo cual no ejerció su derecho a la defensa, así como tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera, dentro de la oportunidad para hacerlo, esto fue, desde el día 22 de julio de 2010 hasta el día 04 de agosto de 2010, con lo cual se conjuga en este procedimiento breve, la presunción de confesión ficta contemplada en los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen que:
Artículo 887: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.
Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que la favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
Ahora bien, con respecto a la Confesión Ficta sin presentación de pruebas por parte del demandado, como es el caso que aquí nos ocupa, o en el caso que las mismas hayan sido promovidas extemporáneamente, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado reiteradamente que:
“...en los casos en los que la parte demandada no promoviera prueba alguna en la oportunidad legal para ello, o aun promoviéndola, lo hiciera de manera extemporánea, la confesión queda ordenada por la Ley, ya no como una presunción, sino como una consecuencia legal, y en tal sentido, el sentenciador no se encuentra obligado a verificar si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, pues, sólo le resta constatar que la acción no esté prohibida por la Ley, es decir, que sea contraria a derecho, para luego decidir ateniéndose a la confesión acaecida”.
Criterio éste que es acogido por quien aquí decide, toda vez que la presente demanda no se encuentra prohibida por la Ley, muy por el contrario se encuentra amparada por ella, en los artículos: 34 literales “a” y “e” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; 1159 y 1614 del Código Civil, artículos en los cuales el demandante fundamenta su acción, por lo tanto, debe ser declarada la Confesión Ficta de la parte demandada, ciudadana LUZ MERY ANDRADE JACOME, ampliamente identificada en esta Sentencia. Así se decide.
Concluye esta Sentenciadora, que en razón de lo anteriormente evidenciado, esta demanda conforme a lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada Con Lugar, y así se decide.
III
PARTE DISPOSITIVA:
Por los razonamientos ya expuestos, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda de DESALOJO, interpuesta por el ciudadano JOSÉ RAMÓN VELASCO MEDINA, a través de su apoderado especial, abogado RUBEN ALBERTO GÓMEZ CHACON, contra la ciudadana LUZ MERY ANDRADE JACOME, los tres suficientemente identificados en esta Sentencia, en consecuencia, CONDENA a la demandada en lo siguiente:
PRIMERO: DESALOJAR y HACER ENTREGA al demandante el inmueble arrendado, conformado por un local comercial, ubicado en la carrera 20, entre calles 15 y 15, N° 15-63, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, San Cristóbal, estado Táchira, en las mismas condiciones en que lo recibió, libre de personas y cosas, solvente en el pago de los servicios públicos.
SEGUNDO: PAGAR la suma de TRES MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 3.310,00) por concepto de cánones de arrendamiento insolutos desde el mes de septiembre de 2009 hasta el día de hoy, 04 de agosto de 2010, calculados a razón de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) cada uno, más los que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble, que deberán calcularse a razón de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) mensuales.
TERCERO: PAGAR LAS COSTAS PROCESALES de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber vencimiento total.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, a los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los seis (6) días del mes de agosto de dos mil diez. AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal
Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N° “1.809”, en el “Libro de Registro de Sentencias” Llevado en este Despacho en el presente mes y año.
Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
DarcyS.
Exp N° 12.229-10.
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