JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTAS LAS ACTAS PROCESALES”.

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano CARLOS LUIS SANTANDER VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 11.492.204.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado TOMÁS ENRIQUE MORA MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V- 13.891.664, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.919, según consta en poder apud acta conferido en fecha 05 de may de 2010, inserto al folio 07.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana DORIS JACKELINE RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 9.137.974.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ CASANOVA y GERMAN ROLANDO PEÑARANDA RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.241.873 y V- 13.973.643, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.754 y 104.756, respectivamente, según consta en poder apud acta conferido en fecha 21 de junio de 2010, inserto al folio 12.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES TRAMITADO POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.
EXPEDIENTE: N° 12.518-10 .
I
PARTE NARRATIVA:

Surge la presente controversia mediante escrito libelar recibido por distribución, presentado por el ciudadano CARLOS LUIS SANTANDER VILLASMIL, ya identificado, quien asistido de abogado expresa:
* Que según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 12 de febrero de 2009, bajo el N° 33, Tomo 12 de los libros respectivos, la ciudadana DORIS JACKELINE RAMÍREZ, ya identificada, le debe la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) obligándose a pagar los días 27 de febrero, 30 de marzo y el día 30 de abril todos del año 2009, a razón de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) cada uno.
* Prosigue su exposición manifestando, que ha vencido el término concedido para el pago, sin que la deudora lo hubiere hecho, y por cuanto a su decir, han sido infructuosas las gestiones realizadas para obtenerlo es por lo que procede a demandar a la deudora, ciudadana DORIS JACKELINE RAMÍREZ, ya identificada, para que convenga o en su defecto sea condenada en lo siguiente: Primero: Pagarle la suma de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) por concepto de capital. Segundo: Pagar la suma de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,00) por concepto de intereses calculados desde la fecha de vencimiento del primer pago hasta el día 10 de marzo de 2010, calculados a la rata del uno por ciento (1%) mensual, más los que se siguiesen venciendo hasta la fecha de su pago total. Tercero: Pagar la correspondiente indexación monetaria. Finalmente solicitó Medida de Embargo Provisional sobre bienes muebles propiedad de la demandada.
Fundamentó la acción en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, estimándola en la suma de DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 16.800,00). (Folios 1 al 3).
Acompañó el escrito libelar con el documento objeto de la pretensión, Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 12 de febrero de 2009, bajo el N° 33, Tomo 12 de los libros respectivos. (Folios 4 y 5).
En fecha 29 de abril de 2010, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la demandada, ciudadana DORIS JACKELINE RAMÍREZ, ya identificada, para su comparecencia dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquél en el que constase en autos su intimación, apercibida de ejecución, a fin de que pagase las cantidades de dinero que en el libelo de demanda le fueron reclamadas o formulase oposición a la misma. (Folio 6).
En fecha 21 de junio de 2010, la demandada asistida de abogado solicitó que sea decretada la perención breve de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo peticionó que se oficie al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas del Municipio San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, con la finalidad de que remita a este Despacho el exhorto N° 5652 de la nomenclatura de dicho Tribunal, solicitando de la misma manera se levanté la medida de embargo. (Folios 10 y 11).
En fecha 02 de julio de 2010, la representación de la demandada mediante diligencia, formuló oposición al decreto de intimación, de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 13).
En fecha 15 de julio de 2010, la representación de la parte demandada, a través de escrito dio contestación a la demanda, con base en lo siguiente:
* Ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de perención realizada en fecha 21 de junio de 2010, conforme a lo previsto en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Como contestación al fondo negaron, rechazaron y contradijeron: La demanda tantos en los hechos como en el derecho. Que su representada le adeuda al demandante las cantidades de dinero expresadas en el libelo de demanda, motivado a que consta en autos, que la relación comercial entre ambas partes se basó en la venta de una maquinaria para fomentar una heladería, la cual, aceptó su poderdante por el “exuberante” precio que le había colocado a los bienes de su propiedad, enterándose después de la firma del documento que los bienes vendidos no se ajustaban con el precio convenido por ambas partes, sino que se encontraban muy por debajo del mismo y que ello será planteado en demanda de Resolución de Contrato en juicio independiente, motivado a la cuantía del proceso y a la diferencia de procedimientos. Que su mandante adeude al demandante los conceptos de interés, honorarios profesionales e indexación expresados en el libelo de demanda. Por último peticionaron que la presente acción sea declarada sin lugar. (Folios 15 al 17).
Este Tribunal encontrándose dentro del lapso de sentencia, procede a emitir su pronunciamiento, observando:
II
PARTE MOTIVA:

Surge el presente debate judicial por COBRO DE BOLIVARES TRAMITADO POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION, con fundamento en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, donde el ciudadano CARLOS LUIS SANTANDER VILLASMIL, actuando con el carácter de acreedor demanda a la ciudadana DORIS JACKELINE RAMÍREZ, en su condición de deudora, por no haber cumplido con el pago convenido en el documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 12 de febrero de 2009, bajo el N° 33, Tomo 12 de los libros respectivos, por la suma de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), en razón de lo cual, solicitó que sea condenada a: 1) Pagar la suma de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) por concepto de capital. 2) Pagar la suma de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,00) por concepto de intereses calculados desde la fecha de vencimiento del primer pago hasta el día 10 de marzo de 2010, calculados a la rata del uno por ciento (1%) mensual, más los que se siguiesen venciendo hasta la fecha de su pago total. 3) Pagar la correspondiente indexación monetaria. Finalmente solicitó Medida de Embargo Provisional sobre bienes muebles propiedad de la demandada, la cual fue decretada por este Tribunal en fecha 29 de abril de 2010 y librado exhorto con oficio N° 3190-733, para su práctica.
Siendo la oportunidad de dar contestación a la demanda, la demandada a través de apoderados judiciales, dio contestación a la demanda peticionado como punto previo la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, peticionado a su vez, el levantamiento de la medida de embargo decretada por este Tribunal, en razón de dicho alegato, pasa esta operadora de justicia como PUNTO PREVIO a verificar si en la presente causa se ha producido o no la perención breve de la instancia, en tal sentido tenemos:
Prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula los requisitos para la declaratoria de la perención breve de la instancia, en su ordinal 1° que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”. (Negrillas y subrayado de la Juzgadora).


De igual manera, respecto a la perención de la instancia, nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sentencia de la Sala de Casación Social en fecha 06 de julio del 2004, señala:


“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo la obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación”. (Subrayado y negrillas de la Sala).


Dicho esto, esta Juzgadora, considera que, se debe diferenciar entre realizar las gestiones para lograr la citación del demandado, de la citación misma, pues esta debe lograrse a instancia de la parte interesada, agotando las formas previstas en el Código de Procedimiento Civil, entendiéndose por lo tanto, que no es que la parte actora tiene treinta (30) días para lograr la citación, sino que ese lapso es para que cumpla con las obligaciones que le impone la ley como necesarias para que este acto procesal pueda verificarse.
En el caso que ocupa a esta Juzgadora antes de haber comparecido la demandada al proceso se verifica que, se llevaron a efecto las actuaciones siguientes:
* 09 de abril de 2010, se recibió el escrito libelar por distribución. (Folios 1, 2 y 3).
* En fecha 28 de abril de 2010, el demandante consignó los recaudos de la demanda. (Folio 3 vto).
* En fecha 29 de abril de 2010, se admitió la demanda, ordenándose la intimación de la demandada, para lo cual se indicó compulsar fotocopia certificada de la demanda, del auto de admisión con la orden de comparecencia al pie y la entrega de la misma a Alguacil del Tribunal para la citación correspondiente. (Folio 6).
* En fecha 05 de mayo de 2010, compareció el demandante y confirió poder apud acta al abogado TOMAS ENRIQUE MORA MOLINA. (Folio 7).
* En fecha 20 de mayo de 2010, el demandante solicitó copia certificada del folio 7 del Cuaderno Principal y de los folios 1 y 2 del Cuaderno de Medidas. (Folio 8).
* En fecha 21 de junio de 2010, comparece por ante este Tribunal la demandada asistida de abogado, debiendo tenerse como intimada a partir de esa fecha. (Folio 10).
Ahora bien, no consta actuación alguna realizada por el demandante donde indique que puso a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación, no mostrando interés procesal al respecto; y transcurriendo por ende desde el día siguiente a la admisión de la demanda, esto fue, desde el día 30 de abril de 2010 hasta el día 30 de mayo de 2010, TREINTA (30) días continuos, sin que se haya cumplido con la intimación de la parte demandada, encuadra por ende en el supuesto establecido en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, configurándose inevitablemente la perención breve en la presente causa, por el transcurso de treinta (30) días continuos sin que el actor cumpliera a cabalidad con las obligaciones que la Ley le impone para la practica de la intimación de la parte demandada; y así se considera.
En atención a los razonamientos previamente analizados, en concordancia con la disposición antes transcrita, y con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente. Asimismo tomando en consideración lo preceptuado en el artículo 6° del Código Civil, referente a que “no pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”; esta Sentenciadora concluye que en la presente causa ha operado la perención breve de la instancia, considerando por ende inoficioso entrar al análisis del fondo de la litis; y así se decide.


iii
PARTE DISPOSITIVA:

Por todas las razones de hecho y de derecho explanadas anteriormente, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA en el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES TRAMITADO POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN interpuesto por el ciudadano CARLOS LUIS SANTANDER VILLASMIL contra la ciudadana DORIS JACKELINE RAMÍREZ, ambos suficientemente identificados en autos la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Articulo 270 ejusdem.
El levantamiento de la medida de embargo provisional decretada en fecha 29 de abril de 2010, se ordenará una vez quedé firme el presente fallo.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal a fin de darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los cuatro (4) días del mes de agosto de dos mil diez. AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.




Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal



Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N° 1.804 en el Copiador de Sentencias Definitivas del presente mes y año.

Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario



DarcyS.
Exp N° 12.518-10.