REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO 1° DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

SOLICITANTES: JOSE GONZALO DUQUE ARELLANO Y NEIDA YUDITH ANGULO DE DUQUE Venezolanos, respectivamente mayores de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.807.726 y V-5.644.422, en su orden, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: FERNANDO ADOLFO MENDEZ ARELLANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°31.101.-
MOTIVO: Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común
ADMISION: En fecha 10 de junio de 2.010, quedando inventariada bajo el No.12.625.
II
NARRATIVA
En fecha 10 de Junio de 2.010, se recibió previa distribución, solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común de los Cuidadanos: JOSE GONZALO DUQUE ARELLANO Y NEIDA YUDITH ANGULO DE DUQUE antes identificados, cónyuges entre si, asistidos de abogado, basada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.-
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud lo siguiente: Que en fecha 31 de Agosto de 1981, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio San Juan Bautista, del estado Táchira. Con último domicilio conyugal en la calle 1, N° 1-44. Barrió Colon. Municipio San Cristóbal del estado Táchira. Que el 15 de enero del 2005, convinieron en separarse, comenzando en consecuencia la separación de hecho, la cual según expresan se ha mantenido ininterrumpidamente. Que en su unión conyugal procrearon un (01) hijo, mayor de edad, que tiene por nombre Daniel Edgardo Duque Angulo. Por estas razones solicitaron el Divorcio por Ruptura Prolongada De la Vida en Común, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil (f.01-02)
Por auto de fecha 10 de junio de 2010, este Tribunal admitió la Solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada De la Vida en Común, en virtud de haberle correspondido como se dijo por distribución el conocimiento del presente asunto, y a los fines de dar continuidad al presente proceso, acordó la citación del l Fiscal Especializado de Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Familia del Misterio Público del Estado Táchira, con fundamento en el articulo 185-A del Código Civil, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de diez (10) días de este despacho siguiente a aquel en que conste en autos su citación , a fin de que intervengan en el presente asunto. (f.07)
Mediante diligencia de fecha 16 de Julio de 2.010, el Alguacil de este Juzgado informo que el día 14 del mismo mes y año, hizo entrega de la Boleta de Citación librada para el Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Misterio Publico del Estado Táchira, a la ciudadana LAURA GALLANTI, en su condición de Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico del Estado Táchira (f.10).
En fecha 21 de julio de 2.010, se hizo presente el Abogado ERIKA GISELA PINTO CARDENAS, en su carácter de Fiscal Encargada Décimo Quinta del Ministerio Publico, con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien presento informe en el que manifiesta: “ Estando dentro de la oportunidad legal para emitir opinión en el Expediente por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN CONUM, signado con el No.12625-10 interpuesta por los ciudadanos: NEIDA YUDITH ANGULO DUQUE Y JOSE GONZALO DUQUE ARELLANO , por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial , manifiesto al Juez , que no hay objeción que hacer en el mismo, por cuanto de la revisión se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos en el 185-A de Código Civil Vigente . Es todo” (f.11).-


III
MOTIVA
Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa esta Juzgadora a realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo.
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009, en la que de su artículo 3° se desprende que: “Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otra de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud que el día 31 de Agosto de 1981, contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Prefectura del Municipio San Juan Bautista del Estado Táchira, .así mismo que durante su unión procrearon un (01) hijo, actualmente mayor de edad; que la fecha efectiva de separación fue en el mes de junio del año 2002 y que su ultimo domicilio conyugal fue en la calle 01, N° 1- 44, Barrio Colon del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Razón por la que solicitaron el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, de acuerdo a lo estipulado en el Artículo 185-A del Código Civil.
Así mismo los solicitantes conjuntamente con su escrito anexaron documentales contentivos de: copias simples de cédulas de identidad No. V-2.807.726, V-5.644.422 y V-15.241.334, pertenecientes a los ciudadanos JOSE GONZALO DUQUE ARELLANO, NEIDA YUDITH ANGULO DE DUQUE Y DANIEL EDGARDO DUQUE ANGULO, en su orden; a las cuales esta sentenciadora le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código Civil; y así se decide.-
De igual forma los solicitantes anexaron copia mecanografiada de Acta de Matrimonio No. 266 del año 1981, perteneciente a los ciudadanos JOSE GONZALO DUQUE ARELLANO Y NEIDA YUDITH ANGULO GAÑAN, expedida por la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el 09 de septiembre 1999; a la cual esta sentenciadora le confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y así se decide.-
Considera quien Juzga que con los documentos antes valorados ha quedado demostrado que los solicitantes JOSE GONZALO DUQUE ARELLANO Y NEIDA YUDITH ANGULO DE DUQUE, contrajeron Matrimonio Civil, el día treinta y uno (31) de agosto del año 1981, por ante la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.-
Ahora bien, los solicitantes fundamentaron su acción de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en común, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, el cual establece que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público enviándoles además, copia de la solicitud.
El Otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciera oposición dentro de las diez audiencias siguientes el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”
De la norma antes transcrita se deducen los requisitos que deben concurrir para que sea declarado con lugar por el juez de la causa, el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, los cuales son:
1) Que ambos cónyuges manifiesten su acuerdo y declaren haber permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años.
2) Que se acompañe de copia certificada del Acta de Matrimonio la solicitud.
3) Que el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición a la solicitud en el plazo señalado por el Código Civil.
4) Que no existan elementos de los que se desprenda la falta de veracidad de lo alegado por los solicitantes.
De seguida pasa esta sentenciadora a verificar si en la presente solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en común, están llenos los extremos del articulo 185-A del Código Civil in comento, así tenemos que:
En cuanto al primer requisito antes mencionado, observa esta sentenciadora que efectivamente los solicitantes ciudadanos JOSE GONZALO DUQUE ARELLANO Y NEIDA YUDITH ANGULO DE DUQUE, manifestaron , que desde el 15 de enero del año 2005, están separados de hecho, en consecuencia es por lo que considera quien Juzga que con tal aseveración, habiendo transcurrido en este asunto más de cinco (05) años, tiempo exigido por la ley, queda configurado el primer requisito establecido en el artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.-
Así mismo los solicitantes acompañaron a la presente solicitud con copia mecanografiada de Acta de Matrimonio No.266 del año 1981, perteneciente a los ciudadanos JOSE GONZALO DUQUE ARELLANO Y NEIDA YUDITH ANGULO GAÑAN, expedida por la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. el día 09 de septiembre de 1999, la cual ya se encuentra valorada, quedando así cumplido el segundo de los requisitos exigidos en el ya mencionado artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.-
También se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente la Notificación al Fiscal Especializado de Protección del Niño y Adolescente y Familia, se verificó a través del ciudadano LAURA GALLANTI en su carácter de Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, el día 14 de julio de 2.010, plasmada mediante diligencia del día 16 del mismo mes y año, realizada por el Alguacil de este Juzgado; en virtud de lo cual se hizo presente la abogada ERIKA GISELA PINTO CARDENAS, en su carácter de Fiscal Encargada Décimo Quinta del Ministerio Publico del Estado Táchira, quien manifestó no tener objeción alguna respecto a la presente solicitud de Divorcio, por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, en consecuencia no habiendo oposición considera quien Juzga que se encuentra satisfecho el tercer requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.-
Por último de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente, quien Juzga concluye que no existe elemento alguno que haga presumir la falta de veracidad de lo alegado y probado por las partes solicitantes, lo cual configura el cuarto requisito establecido en el artículo 185-A del Código Civil: y así se decide.-


IV
DECISION
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, entre los ciudadanos JOSE GONZALO DUQUE ARELLANO Y NEIDA YUDITH ANGULO DE DUQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V- 2.807.726y V- 5.644.422, en su orden, de este domicilio, contraído por ante la Prefectura del entonces la Municipio San Juan Bautista, Distrito San Cristóbal; hoy Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira. el día treinta y uno (31) de agosto de 1981, plasmado en Acta de Matrimonio No.266, del año 1981, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por el Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal y por el Registro Principal , ambos del estado Táchira.
Ofíciese lo conducente al Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista, del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, así como al despacho del Registro Principal, del Estado Táchira, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 506 y 507 del Código Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los tres (03) días del mes de Agosto de dos mil diez.-
AÑOS: 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

Abg. Ana Lola Sierra
Juez Temporal
Abg. Frank A. Villamizar R.
Secretario
En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 1803, siendo la una (01:00 p.m.) de la tarde, asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron los oficios No 3190 -1294 y 3190-11295, al Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista, del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, así como al despacho del Registro Principal, del Estado Táchira, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente
El Secretario
EXP N° 12.625-10