JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
VISTO CON PRUEBAS.

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO FRAILEJON, protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 12 de septiembre de 1986, bajo el N° 455, folios 483 al 485, y acta constitutiva protocolizada por ante el Registro Público del Distrito San Cristóbal, en fecha 12 de septiembre de 1986, bajo el N° 39, Tomo 1 adicional 2, Protocolo Primero, correspondiente al tercer trimestre de ese año, representada por en este juicio por la ciudadana RAFAELA CHACÓN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 4.953.592, en su condición de administradora.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados KARELY CAROLINA GUERRERO CHACÓN y JESÚS ALEXANDER MOTA CASTILLO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.777.398 y V- 13.540.323, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 124.004 y 126.800, en su orden, representación que poder autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 23 de marzo de 2010, bajo el N° 38, Tomo 54 de los libros respectivos, inserto a los folios 15 al 17.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana YANILE ILTAMAR MARIN SALAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 12.227.255.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada en ejercicio JUDITH NIETO ALBORNOZ, titular de la cédula de identidad N° V- 5.641.662, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.375, según consta en poder apud acta otorgado en fecha 15 de julio de 2010, inserto a los folios 68 y 69.
MOTIVO: DESALOJO (causal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios).
EXPEDIENTE: N° 12.551-10.
i
NARRATIVA:

Se inicia este proceso por escrito libelar recibido por distribución, presentado por los abogados KARELY CAROLINA GUERRERO CHACÓN y JESÚS ALEXANDER MOTA CASTILLO, ya identificados, quienes manifestando que son apoderados judiciales de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO FRAILEJON, ya identificada, explanaron:
* Que desde el día 01 de mayo de 2007, sus poderdantes, la Junta de Condominio del Edificio Frailejón, del Conjunto Residencial Florida II, celebraron un contrato de arrendamiento, como arrendador, con la ciudadana YAMILE MARIN, ya identificada, sobre un inmueble consistente en un apartamento signado PBC con todos sus accesorios y servicios, para ser habitado única y exclusivamente como casa de habitación, ubicado en el Edificio Frailejón, planta baja, Conjunto Residencial Florida II, prolongación calle 2 del Barrio El Carmen, La Concordia, San Cristóbal, estado Táchira.
* Prosiguen sus exposición manifestando, que en la cláusula Primera, establecieron como duración del contrato de arrendamiento antes referido, UN (1) año, contado a partir del día 01 de agosto de 2008, por un período prorrogable igual, a menos que las partes manifestasen su voluntad contraria, es decir, que su fecha inicial de vencimiento, fue a decir de los demandantes, el día 01 de agosto de 2009, y que al seguir la arrendataria en posesión del inmueble mediante el pago de arrendamiento mensual, el contrato se transformó, a su parecer, a tiempo indeterminado, a tenor de la norma prevista en el artículo 1600 del Código Civil, manteniéndose en plena vigencia a decir suyo, las demás cláusulas contractuales.
* Asimismo manifiestan, que la arrendataria, se ha atrasado en el pago de de más de dos (2) pagos de las pensiones de alquiler, adeudando en la actualidad el alquiler de los meses de febrero y marzo de 2010, cada uno por la suma de TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 320,00) para un total de SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 640,00), incumpliendo a decir suyo, con las cláusulas Décima Tercera, Décima Quinta y Octava del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 03 de junio de 2009, bajo el N° 93, Tomo 118, folios 189 al 191 de los libros respectivos, en razón de lo cual proceden a demandar a la arrendataria, ciudadana YAMILE MARIN, ya identificada, para que convenga o en su defecto sea condenada a entregar el inmueble arrendado, libre de personas y cosas, con las correspondientes solvencias de los servicios públicos y al pago de las costas y costos del proceso.
Fundamentaron su acción en los artículos: 1159, 1160, 1600 del Código Civil y, 33 y 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estimándola en la suma de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00). (Folios 1 al 7).
Acompañaron el escrito libelar con: Copia fotostática de los Estatutos de la Asociación Civil Junta de Condominio del Edificio Frailejón, protocolizada por ante el Registro Subalterno Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 12 de agosto de 1998, bajo el N° 455, folios 483 al 485 de los libros respectivos, marcada como anexo “A”; copia fotostática del acta constitutiva de la Asociación Civil, Junta de Condominio del Edificio Frailejón, protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del distrito San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 12 de septiembre de 1986, bajo el N° 39, Tomo 1 adicional 2, Protocolo Primero, correspondiente al Tercer Trimestre de ese año, marcada como anexo “B”; poder autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 23 de marzo de 2010, bajo el N° 38, Tomo 54 de los libros respectivos, marcado como anexo “C”; copia fotostática del documento protocolizado por ante el Registro Público del Distrito San Cristóbal, en fecha 18 de octubre de 1982, bajo los Nros. 165 al 201, folios 229 al 270, marcada con la letra “D”; copia fotostática de Control de Pago de Condominio, marcada con las letra “E”; copias fotostáticas de cuatro (4) recibos de Condominio, marcadas como anexo “F”; Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 03 de junio de 2009, bajo el N° 93, Tomo 118, folios 189 al 191 de los libros respectivos, marcado como anexo “G”. (Folios 8 al 52).
En fecha 07 de mayo de 2010, se admitió la presente demanda, ordenándose la citación de la ciudadana YAMILE MARIN, para su comparecencia por ante este Juzgado al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquél en que constase en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda. Asimismo se fijó oportunidad para llevar a efecto un acto conciliatorio. (Folio 53).
En fecha 16 de junio de 2010, el Alguacil del Tribunal informó que el día 14 de junio de 2010, una vez localizada la demandada, la misma se negó a firmar el recibo de citación, una vez enterada de su contenido. (Folio 56).
En fecha 28 de junio de 2010, se ordenó la notificación de la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del código de Procedimiento Civil, librándose la correspondiente boleta de notificación. (Folios 57 al 59).
En fecha 13 de julio de 2010, el Secretario del Tribunal informó que el día 12 de julio de 2010, le hizo entrega personalmente a la demandada, de la boleta de notificación librada para ella de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 60).
En fecha 15 de julio de 2010, tuvo lugar el acto conciliatorio fijado por este Tribunal en el auto de admisión de la demanda, con la presencia de ambas partes, sin que hubiesen llegado a acuerdo alguno, después de conversar por más de quince (15) minutos. (Folio 61).
En esa misma fecha la demandada asistida de abogada, presentó escritos por separado de oposición de cuestiones previas y de contestación a la demanda, en los términos siguientes:
* Opuso la cuestión previa establecida en los numerales 2° y 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que existe falta de capacidad procesal de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer al juicio, y que por lo tanto, en su opinión, al carecer de capacidad procesal para actuar en juicio, lleva como consecuencia la situación de falta de capacidad de postular o representar en juicio, en virtud de que a criterio suyo, la ciudadana RAFAELA CHACÓN, no recibió la “Autorizada Necesaria” de la Junta de Condominio, por la mayoría absoluta de los co-propietarios del edificio, careciendo por ende, en su opinión, de capacidad procesal suficiente para accionar una petición o reclamar un derecho y por lo tanto no tiene capacidad para postular o hacerse representar judicialmente en juicio.
* En escrito aparte dio contestación a la demanda, negándola, rechazándola y contradiciéndola con base en lo siguiente: Manifiesta que lleva ocupando el inmueble desde hace más de siete (7) años, iniciando la relación desde el día 25 de agosto de 2003, bajo la modalidad de contratos a términos fijos, siendo renovados una vez vencido el término, considerando que la relación se convirtió a tiempo indeterminado, cumpliendo cabalmente, a decir suyo, con el pago de los cánones de arrendamiento, en el domicilio del arrendador, hoy demandante. Asimismo expresa que no se encuentra incursa en la causal “a” del artículo 34 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues es falso, que debe los cánones de alquiler, pues a su decir, posee los cánones de arrendamiento pagos al día, lo cual afirma que probaría en la oportunidad procesal probatoria.
* De igual manera reconoció y afirmó la existencia del contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado entre su persona y la Junta de Condominio del Edificio Frailejón, perteneciente a la Residencia La Florida II, representada en el escrito libelar por la ciudadana RAFAELA CHACÓN.
* Alega además, la Junta Administradora no ha cumplido con el requisito de aprobación de la totalidad de los co-propietarios, que por ser el apartamento arrendado un bien común, y que cualquier decisión en contrario que pudiere afectar los derechos sobre dicho bien, requería suficiente autorización, de conformidad con lo establecido en el literal “e” del artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal.
* De igual manera, expresa, que no le ha sido solicitado el desalojo del inmueble arrendado, a través de una carta escrita enviada a su apartamento, vulnerando a criterio, su derecho a la prórroga legal, que le corresponde por un plazo de dos (2) años, tal y como lo determina el artículo 38 literal “c” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. (Folios 62 al 67).
En fecha 26 de julio de 2010, la representación judicial de la parte demandada, a través de escrito promovió las siguientes pruebas: Capítulo I. Pruebas documentales: 1. Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 16 de octubre de 2003, bajo el N° 56, Tomo 184, folios 122 y 123 de los libros respectivos. 2. Copia fotostática de documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 22 de agosto de 2007, bajo el N° 73, Tomo N° 239, folios 163 al 167, de los libros respectivos. 3. Acta de Matrimonio N° 15, de fecha 06 de agosto de 1993, expedida por la Prefecto de la Parroquia Pedro María Morantes, perteneciente a los ciudadanos JIMY OSWALDO FLORES VIVAS y YANILE ILTAMAR MARIN SALAS. 4. Copias fotostáticas de recibos de pago de cánones de arrendamiento que van desde 10 de enero de 2007 hasta el 25 de mayo de 2010; y dos (2) recibos originales Nros. 000405 y 000406 expedidos en fecha 22 de julio de 2010, por la Asociación Civil Junta de Condominio, conjunto Residencial La Florida II. “Edificio Frailejón”. Asimismo invocó a favor de su representada la prórroga legal establecida en el literal “c” del artículo 38 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Capítulo II. Testimoniales de los ciudadanos: YERLYN ZULMARY GARCÍA RAMÍREZ, GABRIEL LEONARDO CRUZ ANDRADE y ELIZABETH SANGUINO GIL. Se reservó el derecho de preguntar y repreguntar los testigos que pudiese presentar la demandante. Capítulo III. Principio de comunidad de la prueba. (Folios 70 al 103). Siendo agregadas y admitidas en esa misma fecha, se fijó oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos. (Folios 104 y 105).
En fecha 28 de julio de 2010, la representación de la parte demandante, presentó escrito de oposición a las cuestiones previas en tres (3) folios útiles y cinco (5) anexos. (Folios 106 al 113).
En esa misma fecha la representación de la parte demandante, a través de escrito promovió como pruebas las siguientes: Primero: Copia fotostática de los Estatutos de la Asociación Civil Junta de Condominio del Edificio Frailejón, protocolizada por ante el Registro Subalterno Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 12 de agosto de 1998, bajo el N° 455, folios 483 al 485 de los libros respectivos, marcada como anexo “A”. Segundo: Copia fotostática del acta constitutiva de la Asociación Civil, Junta de Condominio del Edificio Frailejón, protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del distrito San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 12 de septiembre de 1986, bajo el N° 39, Tomo 1 adicional 2, Protocolo Primero, correspondiente al Tercer Trimestre de ese año, marcada como anexo “B”. Tercero: Poder autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 23 de marzo de 2010, bajo el N° 38, Tomo 54 de los libros respectivos, marcado como anexo “C”. Cuarto: Copia fotostática del documento protocolizado por ante el Registro Público del Distrito San Cristóbal, en fecha 18 de octubre de 1982, bajo los Nros. 165 al 201, folios 229 al 270, marcada con la letra “D”. Quinto: Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 03 de junio de 2009, bajo el N° 93, Tomo 118, folios 189 al 191 de los libros respectivos, marcado como anexo “G”. Sexto: Libro de Actas de la Junta de Condominio del Edificio Frailejón. Séptimo: Autorización de los co-propietarios para intentar la presente demanda. (Folios 114 al 126). Siendo agregadas y admitidas en esa misma fecha. (Folio 127).
En fecha 29 de julio de 2010, rindieron declaración los ciudadanos: YERLYN ZULMARY GARCÍA RAMÍREZ, GABRIEL LEONARDO CRUZ ANDRADE y ELIZABETH SANGUINO GIL. (Folios 128 al 133).
Ese mismo día 29 de julio de 2010, la representación de la parte demandada, promovió mediante escrito como prueba: Copia fotostática certificada del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 16 de octubre de 2003, bajo el N° 56, Tomo 184, folios 122 y 123 del los libros respectivos. (Folios 134 al 139). Siendo agregadas en esa misma fecha. (Folio 140).
Encontrándose esta Juzgadora dentro del término para dictar Sentencia, observa:
ii
MOTIVA:

Se inicia la presente controversia por demanda de DESALOJO, fundamentada en los artículos: 1159, 1160, 1600 del Código Civil y, 33 y 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, donde los abogados KARELY CAROLINA GUERRERO CHACON y JESÚS ALEXANDER MOTA CASTILLO, manifestando ser apoderados judiciales de la arrendadora, JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO FRAILEJÓN, en razón del poder conferido por la ciudadana RAFAELA CHACÓN, en su condición de administradora de la mencionada Junta de Condominio, demandan a la ciudadana YANILE ILTAMAR MARIN SALAS, en su carácter de arrendataria, en virtud de no haber cumplido con el Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 03 de junio de 2009, bajo el N° 93, Tomo 118, folios 189 al 191 de los libros respectivos, celebrado sobre un inmueble consistente en un apartamento signado PBC con todos sus accesorios y servicios, para ser habitado única y exclusivamente como casa de habitación, ubicado en el Edificio Frailejón, planta baja, Conjunto Residencial Florida II, prolongación calle 2 del Barrio El Carmen, La Concordia, San Cristóbal, estado Táchira; al dejar de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero y marzo de 2010, cada uno a razón de TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 320,00), en razón de lo cual solicitó que sea condenada a entregar el inmueble arrendado, libre de personas y cosas, con las correspondientes solvencias de los servicios públicos y al pago de las costas y costos del proceso.
Por su parte la demandada asistida de abogado, como punto previo opuso las cuestiones previas establecidas en los ordinales 2° y 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que pasa a resolver esta Juzgadora como punto previo por referirse ambas a la ilegitimidad tanto de la actora como de los apoderados de la actora, por lo tanto, al ser el tema de la legitimación uno de los primordiales que debe ser considerado al sentenciarse, esta operadora de justicia pasa a emitir su pronunciamiento así:
Alega la representación de la parte demandada, las cuestiones previas establecidas en los numerales 2° y 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pues en su opinión existe falta de capacidad procesal de la actora por carecer de la capacidad necesaria para comparecer al juicio, y que por lo tanto, al carecer de capacidad procesal para actuar en juicio, igualmente carece de capacidad de postular o representar en juicio, en virtud de que a criterio suyo, la ciudadana RAFAELA CHACÓN, no recibió la “Autorizada Necesaria” de la Junta de Condominio, por la mayoría absoluta de los co-propietarios del edificio, careciendo por ende, en su opinión, de capacidad procesal suficiente para accionar una petición o reclamar un derecho y por lo tanto no tiene capacidad para postular o hacerse representar judicialmente en juicio, al respecto estima esta Juzgadora, que:
La presente demanda ha sido propuesta por DESALOJO, conforme al literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, entre otras, estableciendo en su escrito libelar los apoderados demandantes a los folios 2 y 3, que el contrato pasó a ser a tiempo indeterminado a tenor del artículo 1600 del Código Civil, ratificando a su vez, la vía escogida, en el petitorio, al indicar que demanda por “DESALOJO”
Ahora bien, el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el cual el actor basa su demanda, establece clara y ciertamente que:

“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

Por lo tanto, considera esta Juzgadora que debe analizarse en primer lugar, si el desalojo era la vía idónea para intentar esta demanda, toda vez, que independientemente de la falta de legitimación o no de la parte demandante, pues si la acción es contraria a derecho, no puede prosperar, por lo tanto, pasa esta operadora de justicia a calificar el contrato de arrendamiento objeto autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 03 de junio de 2009, bajo el N° 93, Tomo 118, folios 189 al 191 de los libros respectivos Cuarta de San Cristóbal, en fecha 30 de diciembre de 2008, bajo el N° 60, Tomo 139 de los libros respectivos, el cual valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, encontrando al respecto:
Que en la cláusula QUINTA quedó establecido que:

“El término de duración de este contrato es de un (01) año a partir del Primero (01) de Agosto del 2008, prorrogable por períodos iguales, a menos que antes del vencimiento, una de las partes manifieste a la otra voluntad contraria”.

Observado lo anterior, esta Juzgadora puede apreciar con toda claridad y sin lugar a dudas, que la voluntad de las partes contratantes, la cual conforme al artículo 1.359 del Código Civil, tiene fuerza entre ellas, fue de celebrar un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, pues en él se estableció como lapso de duración un (1) año.
Por lo tanto, del análisis de la cláusula transcrita, las prórrogas automáticas sucesivas que se han dado del contrato de arrendamiento, no lo pueden convertir en un contrato a tiempo indeterminado, pues se presume que las partes contratantes estuvieron de acuerdo en prorrogar sucesivamente el mismo una vez fenecido el término fijo de un (1) año, por cuanto en cada una de las prórrogas, por períodos fijos de un (1) año, ninguna de las partes efectuó el desahucio de ley, vale decir, no notificó a la otra conforme a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, es decir, con por lo menos treinta (30) días de anticipación al vencimiento del plazo su voluntad de no prorrogarlo más, pues de las actas procesales no se desprende actuación alguna que demuestre que la arrendadora haya notificado a la arrendataria sobre la voluntad de no continuar con la relación arrendaticia o viceversa que la arrendataria haya notificado a la arrendadora sobre su voluntad de no prorrogar la relación arrendaticia en el tiempo. En tal virtud, el hecho que, la arrendataria continuara ocupando el inmueble que le fue dado en alquiler, por las prórrogas automáticas que se han dado año tras año, no produce la tácita reconducción y por tanto no se aplica lo establecido en el artículo 1600 del Código Civil, no obstante de no haber sido reconocida tal figura en el contrato de arrendamiento objeto de la presente acción. En razón de lo cual, concluye esta operadora de justicia que no se encuentra lleno el primer supuesto de la norma para la procedencia del desalojo, pues nos encontramos en presencia de un contrato de arrendamiento por tiempo determinado, y así se decide.
Tomando como base todo lo analizado, esta Sentenciadora considera inoficioso, continuar con el análisis y valoración de las defensas y pruebas aportadas en este proceso, toda vez que, los apoderados demandantes erraron al instaurar su demanda por DESALOJO, dada la naturaleza del contrato, no siendo procedente en derecho esta demanda, por lo que, atendiendo a los principios consagrados en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, considera que la causa debe ser declarada INADMISIBLE, y así se decide.

iii
DISPOSITIVA:
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda de DESALOJO interpuesta por los abogados KARELY CAROLINA GUERRERO CHACON y JESÚS ALEXANDER MOTA CASTILLO, manifestando ser apoderados judiciales de la arrendadora, JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO FRAILEJÓN, en razón del poder conferido por la ciudadana RAFAELA CHACÓN, en su condición de administradora de la mencionada Junta de Condominio, contra la ciudadana YANILE ILTAMAR MARIN SALAS, todos ampliamente identificados en esta sentencia, en consecuencia, condena en a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los tres (3) días del mes de agosto de dos mil diez. AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal


Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
En la misma fecha siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal y quedando anotada bajo el N° 1.797, en el “Libros de Registro de Sentencias”, llevado por este Tribunal en el presente mes y año.



Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
DarcyS.
Exp N° 12.551-10.