JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, dos (2) de agosto de dos mil diez.

AÑOS: 200° y 151°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano AGAPITO MORA ARIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 9.207.611.
ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN DEL DEMANDANTE: Abogado en ejercicio DANIEL ALEJANDRO MORALES PERICO, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 18.566.792, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 144.442.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ARTURO FEDERICO MORALES ORTEGA, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 9.239.235.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.
EXPEDIENTE: N° 12.586-10.
I

Comienza la presente causa de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, mediante escrito libelar recibido por distribución donde el abogado DANIEL ALEJANDRO MORALES PERICO, ya identificado, actuando con el carácter de endosatario en procuración del ciudadano AGAPITO MORA ARIAS, demanda al ciudadano ARTURO FEDERICO MORALES ORTEGA, ya identificado, para que convenga o en su defecto sea condenado en pagarle: La suma de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00) que adeuda por capital totalizado de las letras de cambio; más las costas y costos del juicio, incluidos los honorarios profesionales de abogado. (Folios 1 al 8). Asimismo presentó anexos que van desde el folio 9 al folio 12.

II

En fecha 27 de mayo de 2010, se admitió la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la intimación del demandado, ciudadano ARTURO FEDERICO MORALES ORTEGA, ya identificado, para que compareciera por ante Juzgado, apercibido de ejecución, dentro de los DIEZ (10) días de despacho siguientes a aquel en que constase en autos su intimación, a objeto de que pagase las siguientes cantidades de dinero: 1. DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00) por concepto de capital adeudado en las letras de cambio objeto del juicio. 2. TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) por concepto de honorarios profesionales de abogado, calculados en un 25%; y 3. Los costos que se originasen durante el proceso, advirtiéndosele que si no pagare, acreditare haber pagado o formulare oposición a la demanda, dentro del término señalado, se procedería a la ejecución, sin perjuicio de que formulase oposición de lo contrario se procedería como en Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada. (Folio 13).

En fecha 14 de julio de 2010, el Alguacil del Tribunal informó haber dado cumplimiento con la intimación del demandado, ciudadano ARTURO FEDERICO MORALES ORTEGA el día 13 de julio de 2010. (Folio 18).

En esta misma fecha 02 de agosto de 2010, se practicó por secretaría un cómputo de los lapsos procesales, desprendiéndose del mismo: “Que en fecha 14 de julio de 2010, el Alguacil del Tribunal informó que el día 14 de julio de 2010, cumplió con la intimación personal del demandado, ciudadano ARTURO FEDERICO MORALES ORTEGA. Que el lapso de oposición se inició el día 15 de julio de 2010 y venció el día 28 de julio de 2010”.

III

Ahora bien, no consta en autos que la parte demandada, ciudadano ARTURO FEDERICO MORALES ORTEGA, haya comparecido por sí o por medio de apoderado judicial a pagar o a acreditar haber pagado la cantidad demandada, ni tampoco que haya presentado escrito de oposición alguno dentro del término antes señalado.

Estableciendo el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, respecto a falta de oposición que:

“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 640, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”.

En razón de lo aquí evidenciado, esta operadora de justicia, considera que de conformidad con la norma prevista en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, ya transcrito, en la presente demanda se debe proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; y así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal a fin de darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal



Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

En la misma fecha siendo las diez e la mañana (10:00 a.m.) se dejó copia certificada de la anterior decisión en el copiador de Sentencias Definitivas del presente mes y año, quedando registrada bajo el N° “1.791” en el “Libro de Registro de Sentencias” llevado por este Tribunal en el presente año.



Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario


DarcyS.
Exp N° 12.586-10.