REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Demandante: MARINA PABA DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.500.515, domiciliada en la Vereda 12de Octubre calle 4, casa s/n, San Rafael, Tariba Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

Apoderado Judicial de la Parte demandante: Abogado MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 52.833, tal y como consta de poder apud acta otorgado en fecha 14/0
2/2007, inserto al folio 8 del presente expediente.

Domicilio Procesal: En la Torre Unión piso 5, oficina 5-A, San Cristóbal del Estado Táchira.

Parte Demandada: JUAN OCTAVIO MARQUEZ CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.019.368, domiciliado en San Rafael de Cordero, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

Apoderadas Judiciales de la Parte demandada: Abogadas NEISA NAVA RAMIREZ y VIVIAN YONELA PUERTAS SOTO, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 26.658 y 25.737 tal y como consta de poder apud acta otorgado en fecha 08/05/2007, inserto al folio 28 del presente expediente.

Domicilio Procesal: En el edificio Colonial “Toto González”, planta baja, oficina N° 02, esquina de calle 4 con carrera 3, San Cristóbal del Estado Táchira.

Motivo: INTIMACION

Expediente Civil N° 7096/2007.-


II
RELACION DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa por libelo recibido por distribución en fecha 18/01/2007, en el que la ciudadana MARINA PABA DE MARTINEZ, asistida por el abogado MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE demandan al ciudadano JUAN OCTAVIO MARQUEZ, por Cobro de letra de cambio por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES, (Bs. 8.000.000) por vía intimatoria, en base a los siguientes hechos:

Primero: Que es acreedora de una (1) letra de cambio, emitida en Tariba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, el día 23 de Agosto de 2006, por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.8.000.000,oo) la cual debió ser pagada, el 23 de agosto de 2006, por el ciudadano JUAN OCTAVIO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.019.368, domiciliado en vereda 12 de octubre , calle 4, casa S/N, San Rafael, Tariba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

Segundo: que ha gestionado todo lo humanamente posible de una manera amigable con la finalidad de que el deudor, JUAN OCTAVIO MARQUEZ, me hiciera efectivo el pago de la precipitada letra, pero tales gestiones han resultado infructuosas al punto de que la respuesta que ha obtenido es por los momentos que no tiene dinero que espere un poco y después le paga, en tales circunstancias considera ocurrir al Tribunal para demandar como efectivamente demanda al ciudadano JUAN OCTAVIO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, hábil, titular de la cedula de identidad N° V-11.019.368, quien se comprometió y obligó a pagarle el monto indicado en la letra de cambio en la Jurisdicción del estado Táchira, conforme a lo contenido en el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, demanda por el procedimiento de Intimación, para que pague la cantidad de dinero expresada, los gastos del proceso y los honorarios profesionales.

Estima la cuantía de la demanda en la cantidad de DIEZ MILLONES NOVENTA Y OCHO MIL CUATRIOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 10.098.400,oo) discriminados así: A) La cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,oo) que corresponde al monto insoluto de la letra; b) La cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 98.400,oo) que corresponde al equivalente del 5% con concepto de intereses. La cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000) que corresponde al 25% por concepto de honorarios profesionales.

Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 591, del Código de Procedimiento Civil, solicita se decrete medida de embargo sobre bienes pertenecientes al deudor.


DOCUMENTOS ANEXOS AL LIBELO DE LA DEMANDA:

1.- Original de la letra de cambio cuyo pago demanda. Folio 5.


DE LA OPOSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA:

Que en fecha 08 de Mayo de 2007, el ciudadano JUAN OCTAVIO MARQUEZ CASTELLANOS asistido de la abogada VIVIAN YONELA PUERTAS SOTO, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.553.076, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.737 quien expuso: “ Estando dentro de la oportunidad legal de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, formuló oposición al procedimiento Intimatorio”

DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA

En escrito de fecha 16-05-2007, la apoderada Judicial de la parte demandada abogada VIVIAN YONELA PUERTAS SOTO, presentó escrito de contestación al fondo de la demanda en los siguientes términos:

Primero: Rechaza el cobro de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,oo) que le hace la parte actora a su representado por concepto de capital expresado en el instrumento cambiario signado con el N° 1/1, librado en San Rafael, Municipio Cárdenas, Tariba del Estado Táchira, el día 23 de Agosto del año 2.006, por lo que impugna y desconoce el instrumento cambiario.

Segundo: Niega rechaza el cobro de la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 98.400,oo) por concepto de intereses por cuanto la parte demandante al momento de realizar el cobro de este concepto, esta en la obligación de señalar la fecha de inicio del cobro de los intereses y la fecha hasta que ha de cobrarse dichos intereses.

Tercero: Rechaza y niegan el cobro de de la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL BOLIVARES
(Bs. 2.246.000,oo) por concepto de honorarios profesionales del 25%, calculados por el Tribunal en el auto de admisión de conformidad con el articulo 648 del Código de Procedimiento Civil, ya que los honorarios profesionales en el supuesto negado de que fuesen exigibles a su representado, los mismos forman parte de las costas solicitadas por la parte demandante en el presente Juicio, por lo que no se puede exigir contradicción y dos veces el pago de un mismo concepto.

Que la parte demandante pretende cobrar el 25% de honorarios profesionales, tal como lo tiene establecido el articulo 648 del Código de Procedimiento Civil, y a su vez cobra costas del proceso que sean prudencialmente calculados por este Tribunal es decir un cinco por ciento (5%) mas, cuando los honorarios profesionales son a las costas.

Que el cálculo de los honorarios profesionales se toma, el valor de la demanda, en este caso según la parte demandante, el valor de la demanda es de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00) y no la cantidad expresada por el Tribunal en auto de admisión, creando un estado de indefensión y violando el debido proceso.

Que conforme a lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, alegan: “que de esta norma se desprende una limitación en cuanto al cobro de sus honorarios profesionales por parte del abogado, el cual en ningún caso puede exceder del 25% del valor de la demanda, la misma tiene el valor de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,oo) sujetándonos al criterio expuesto le correspondería en el supuesto negado que sean exigibles cobro de honorarios profesionales la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo) y no la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS (Bs. 2.246.000,oo) en razón de cinco por ciento (5%) por costas, con lo cual le estarían cobrando a mi representado mas del 25 %, es decir, un treinta por ciento (30%), contrario a Ley, la misma formaría parte de lo que se entiende por honorarios profesionales.”









III
DEL LAPSO PROBATORIO

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

En escrito de fecha 20/06/2007, la apoderada Judicial de la parte demandada abogada VIVIAN YONELA PUERTAS SOTO, presentó escrito de pruebas en los siguientes términos:

Primero: Promueve el merito y el valor probatorio favorable de todas las actas que integran la presente causa.

Segundo: Promueve la letra de cambio anexa al libelo de la demanda de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Primero: Promueve el merito favorable de Autos en cuanto lo favorezcan.

Segundo: Promueve el merito y valor probatorio en todo su alcance y contenido de la letra de cambio Instrumento Fundamental de la demanda, Inserta al folio 5.

PUNTO PREVIO

I.- Del desconocimiento e impugnación del documento presentados por la parte intimante en el libelo de la demanda y en el lapso de promoción.

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte intimada expone que: Rechaza el cobro de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,oo) que le hace la parte actora a mi representado por concepto de capital expresado en el instrumento cambiario signado con el N° 1/1, librado en San Rafael, Municipio Cárdenas, Tariba del Estado Táchira, el día 23 de Agosto del año 2.006, por lo que impugno y desconozco el instrumento cambiario”.




Establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil:

“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por el funcionario competente con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de éstos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias e esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.”

Establece el artículo 443 ejusdem:

“Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. (…) Pasadas éstas oportunidades, sin tacharlos, se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la Sección siguiente”.

Para decidir el Tribunal observa:

En lo referente al desconocimiento de los documentos privados, este tribunal debe precisar que en nuestro ordenamiento procesal no existen ni desconocimiento ni impugnaciones genéricas, no puede la parte limitarse a la impugnación vaga pura y simple sin asumir la carga relativa al soporte de la impugnación, vale decir, si tal ataque va dirigido al contenido o a la firma de la instrumental, esto a los fines de dar cumplimiento al equilibrio procesal, para que el promovente del medio, ante la impugnación razonada, pueda asumir debidamente la carga de la prueba sobre el motivo por el cual se impugnan las instrumentales.
Del análisis al escrito de contestación y al escrito de promoción de pruebas de la parte demandada que contienen el desconocimiento por parte del apoderado judicial, sobre el instrumento privados promovido por la parte demandante, es preciso señalar, que el desconocimiento es solo para la firma, de manera que no se puede desconocer un documento, sino su firma; de allí entonces, que el desconocimiento de un documento privado debe ser categórico y formal la negativa: clara, precisa y específica, y si son varios los documentos, debe concretarse bien cuales son reconocidos y cuales desconocidos de modo que la otra parte pueda hacer valer su derecho al cotejo, así lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Civil en reiteradas sentencias.
En el caso de autos, la apoderada judicial de la demandada desconoce la letra de cambio que produjo la parte demandante, sin seguir el procedimiento adecuado pues en ningún momento formalizó la tacha de acuerdo a lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil. De modo, que con tal conducta no existió la certeza de cual fue el medio de ataque o impugnación que quiso ejercer la parte demandada, lo que sin duda alguna no impone la carga probatoria a la parte demandante de probar la autenticidad del documento, del tal manera que si la intención de la apoderado del demandado era desconocer la firma del documento privado promovido por la parte demandada, debió realizar un desconocimiento puro y simple pero de forma categórica, precisa y clara de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia de lo expuesto, respecto al desconocimiento efectuado por la parte demandada, en la oportunidad de la contestación de la demanda, el mismo no fue efectuado conforme a la Ley. Y ASÍ SE ESTABLECE.

IV
VALORACION PROBATORIA


Documento anexo al libelo de la demanda:

1.- Original de Letra de cambio cuyo pago demanda de fecha 23-08-2008. Inserta al Folio 5 del presente expediente. A la cual este Tribunal le otorga su valor probatorio de conformidad con el artículo 412 del Código de Comercio.

De las pruebas presentadas por la parte demandada en el lapso de promoción:

1. Promueve el merito y el valor probatorio favorable de todas las actas que integran la presente causa. Este Tribunal estima necesario señalar, con fines meramente pedagógicos, que dicha invocación no constituye un medio de prueba tal como lo contempla nuestra legislación y según lo ha venido reconociendo la jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal; ya que el Juez está obligado a analizar y valorar todos los elementos de autos, según lo establecen los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

2. Promueve la letra de cambio anexa al libelo de la demanda de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba. Respecto a la letra de cambio este Tribunal se pronuncio supra al momento de valorar las probanzas presentadas junto con el libelo de la demanda. Y ASI SE ESTABLECE.-


De las pruebas presentadas por la parte demandante en el lapso de promoción:

1. Promueve el merito favorable de Autos en cuanto lo favorezcan. Con relación al mérito favorable de los autos, este Tribunal estima necesario señalar, con fines meramente pedagógicos, que dicha invocación no constituye un medio de prueba tal como lo contempla nuestra legislación y según lo ha venido reconociendo la jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal; ya que el Juez está obligado a analizar y valorar todos los elementos de autos, según lo establecen los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

2. Promueve el merito y valor probatorio en todo su alcance y contenido de la letra de cambio Instrumento Fundamental de la demanda, Inserta al folio 5. Respecto a la letra de cambio este Tribunal se pronuncio supra al momento de valorar las probanzas presentadas junto con el libelo de la demanda. Y ASI SE ESTABLECE.-


V
DEL FONDO DEL ASUNTO

En relación al pago intimado la parte demandada alega:

“Rechaza y niegan el cobro de de la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 2.246.000,oo) por concepto de honorarios profesionales del 25%, calculados por el Tribunal en el auto de admisión de conformidad con el articulo 648 del Código de Procedimiento Civil, ya que los honorarios profesionales en el supuesto negado de que fuesen exigibles a su representado, los mismos forman parte de las costas solicitadas por la parte demandante en el presente Juicio, por lo que no se puede exigir contradicción y dos veces el pago de un mismo concepto.

Que la parte demandante pretende cobrar el 25% de honorarios profesionales, tal como lo tiene establecido el articulo 648 del Código de Procedimiento Civil, y a su vez cobra costas del proceso que sean prudencialmente calculados por este Tribunal es decir un cinco por ciento (5%) mas, cuando los honorarios profesionales son a las costas.

Que el cálculo de los honorarios profesionales se toma, el valor de la demanda, en este caso según la parte demandante, el valor de la demanda es de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00) y no la cantidad expresada por el Tribunal en auto de admisión, creando un estado de indefensión y violando el debido proceso.

Que conforme a lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, alegan: “que de esta norma se desprende una limitación en cuanto al cobro de sus honorarios profesionales por parte del abogado, el cual en ningún caso puede exceder del 25% del valor de la demanda, la misma tiene el valor de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,oo) sujetándonos al criterio expuesto le correspondería en el supuesto negado que sean exigibles cobro de honorarios profesionales la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo) y no la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS (Bs. 2.246.000,oo) en razón de cinco por ciento (5%) por costas, con lo cual le estarían cobrando a mi representado mas del 25 %, es decir, un treinta por ciento (30%), contrario a Ley, la misma formaría parte de lo que se entiende por honorarios profesionales.”

Así las cosas el artículo 286 establece:

“Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetan a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.

Cuando intervengan varios abogados, la parte vencida sólo estará obligada a pagar los honorarios por el importe de lo que percibirá uno solo, sin perjuicio del derecho de retasa.

El artículo 648 establece:

“El Juez calculará prudencialmente las costas que debe pagar el intimado, pero no podrá acordar en concepto de honorarios del abogado del demandante, una cantidad que exceda del 25% del valor de la demanda.”
Es de acotar que el Tribunal conforme a las normas transcritas supra, realizó el calculo en razón del 25% para el pago de honorarios profesionales y un 5% correspondiente a las costas, ajustado a las normas al no excederse del 30% en consecuencia tal pedimento se desecha por improcedente. Y ASI SE DECLARA.-


Así mismo el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil:

“ Cuando la pretensión del demandante persígale pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndose de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en le República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”

Dispone esta norma que el procedimiento por intimación se admite siempre que el demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero, o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, lo que significa que solo procede cuando se trate de acciones de condena que persigan el cumplimiento de una obligación de hacer que conste en prueba documental; o sea que la cantidad o quantum éste determinada o pueda serlo mediante una simple operación aritmética, y en adicción que no esté sujeta a condición, plazo o contraprestación alguna.

En este orden, debe considerarse que la parte intimada a pesar que hizo oposición, y compareció al acto de contestación de demandada, no promovió prueba alguna que desvirtuara lo alegado y probado por el intimante, no dando cumplimiento al mandato de lo estipulado en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que establecen en su orden:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”

Estas reglas constituyen un aforismo en Derecho Procesal ya que el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y por ende es menester concluir que la demanda de cobro de bolívares debe prosperar y así se decide.

En este orden, debe considerarse que la parte demandada en este caso el ciudadana MARQUEZ JUAN OCTAVIO, tenía la cargar de probar si la letra de cambio promovida por la parte demandante ciudadana Marina Paba de Martínez, fue cancelada para así desvirtuar los alegatos hechos por la parte actora, trayendo al proceso las facturas o pruebas fehacientes que demostraran la cancelación del monto intimado, y por cuanto la parte demandada, no promovió prueba alguna que desvirtuara lo alegado y probado por el intimante, no dando cumplimiento al mandato de lo estipulado en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI DECIDE.

De la letra de cambio en que fundamenta sus pretensiones el actor, se colige que llena los extremos del artículo 412 del Código de Comercio, por lo que al no haber sido desconocida la firma que lo suscribe como librado, hacen que se tenga a la misma con tal carácter, tal como lo expresa el actor en su libelo de demanda y dado que la letra de cambio, es un instrumento mercantil que tiene valor per se, y en el mismo consta indubitablemente por haberlo manifestado así la demandada, el carácter que tiene, cuya impugnación o desconocimiento genérico fue desechada, en consecuencia el librado, MARQUEZ JUAN OCTAVIO, esta obligado a pagar el monto reflejado en dicha letra, es decir OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00), suma que hoy corresponde por el proceso de conversión monetaria a la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES ( Bs. 8.000,00), en el plazo establecido a favor del demandante, prosperando así en derecho, la pretensión del actor. Y así se decide.

VI
DISPOSITIVO

Por todas las razones expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a las facultades establecidas en el artículo 253 de la Constitución de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de intimación interpuesta por la ciudadana MARINA PABA DE MARTINEZ, asistida por el abogado MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.833 contra el ciudadano JUAN OCTAVIO MARQUEZ.

SEGUNDO: SE CONDENA AL CIUDADANO JUAN OCTAVIO MARQUEZ, a cancelar a la ciudadana MARINA PABA DE MARTINEZ, la cantidad de ONCE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 11.679.200,oo) que según el proceso de reconversión monetaria seria la cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 11.679,2) que comprende:
A) La cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,oo) que según el proceso de reconversión monetaria seria la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,oo) por capital.
b) La cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 98.400,oo) que según el proceso de reconversión monetaria seria la cantidad de NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (98,4) que corresponde al equivalente del 5% por concepto de intereses.
c) la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 2.246.000,oo), que según el proceso de reconversión monetaria seria la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 2.246,oo) que corresponde al 25% de honorarios profesionales.
d) La cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 449.200,oo), que según el proceso de reconversión monetaria seria la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 449,2) por concepto de costas calculadas en un 5%.

TERCERO: Se mantiene la medida decretada por este Tribunal por auto de fecha 19-12-2007.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme a lo preceptuado en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los nueve (9) días del mes de Agosto del año dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.
LA SECRETARIA

ABOG. NELITZA CASIQUE MORA