EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: JENNY ISABEL WONG ALVARADO y ROBERTO JOSE WONG ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 12.695.157 Y V- 9.738.225, domiciliados la primera en Maracaibo, Estado Zulia y el segundo en Doha, Estado de Qatar.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: Abogado JUAN CARLOS GARCIA VERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 63.361.

DOMICILIO PROCESAL: Carrera 11 esquina calle 8, N° 8-6, San Cristóbal, Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: SALVADORA SIERRA SUAREZ VDA DE WONG Y CAROLINA DEL VALLE WONG SIERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 1.559.616 y V- 12.973.601, en su orden, domiciliadas en el Conjunto Residencial Agua Clara, casa N° I- 135, San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: PARTICION

EXPEDIENTE: 8832/2010

SENTENCIA INTERLOCUTORIA (MEDIDAS PREVENTIVAS)


II

ANTECEDENTES


Conoce este Juzgado de la presente causa por libelo de demanda presentada por ante este Juzgado, en fecha 06/07/2010, en el cual los ciudadanos Jenny Isabel Wong Alvarado, asistida del abogado Juan Carlos Garcia Vera, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 63.361, quien asiste a la primera de los prenombrado y a su vez actúa en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Roberto José Wong Alvarado, demanda a los ciudadanos SALVADORA SIERRA SUAREZ VDA DE WONG Y CAROLINA DEL VALLE WONG SIERRA, por PARTICION, en base a los siguientes hechos:

Que son hijos legítimos del ciudadano ROBERTO ENRIQUE WONG CRISTOFFE, quien en vida era portador de la cédula de identidad Nº V-3.648.351, fallecido ab intestato el día 24 de noviembre de 2.007, según se evidencia de acta de defunción signada con el Nº 700, de fecha 28 de noviembre de 2.007, expedida por el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, dicha filiación se comprueba de las copias simples las partidas de nacimiento Nº 1661 emitida por la Prefectura del Municipio Casique Mara, Distrito Maracaibo, estado Zulia, de fecha 03 de octubre de 1975, y la Nº 5599 emitida por la Prefectura del Municipio Chiquinquirá, Distrito Maracaibo, de fecha 14 de noviembre de 1.968.

Que a la muerte del causante ROBERTO ENRIQUE WONG CRISTOFFE, éste dejo los siguientes bienes:

PRIMERO: Un fundo agrícola denominado El Mono, actualmente Hacienda Bella Vista, ubicado en el Municipio Ureña, Distrito Bolívar (hoy Municipio Pedro María Ureña) del estado Táchira, con casa de bahareque en estado ruinoso y otras con paredes de bloque en construcción, vaqueras y comederos en piso de cemento, demás adherencias y pertenencias y se encuentra alinderado así: NORTE, con la quebrada La Mulata; SUR, desde la piedra del rayo en línea recta hasta los linderos de la sucesión Márquez, con derecho a entrada a la laguna del rayo para bebederos de animales; ORIENTE, con terrenos de la sucesión Márquez, desde el cerro del rayo hasta la quebrada La Mulata, denominada finca Lucatebal; y OCCIDENTE, con la Hacienda Los Tanques, desde la quebrada La mulata hasta una piedra grande que tiene la letra “B” que es el punto de división de los tanques Limonar y Bella Vista, continua en línea recta Limonal hasta Los Monos y Los Monos hasta la Piedra de Rayo. Dicho inmueble fue adquirido por el causante según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, de fecha 21 de abril de 2.003, anotado bajo el Nº 18, Tomo I, Protocolo Primero, folio 66 al 68, correspondiente al segundo trimestre del referido año. Instrumento público que agregamos en copia simple macado “F” y que se encuentra en original en la mencionada Oficina de Registro Inmobiliario y que en la etapa procesal correspondiente será consignado en copia certificada. Este inmueble actualmente tiene un valor de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.200.000,oo).

SEGUNDO: Un inmueble consistente en un lote de terreno propio, denominado Finca “Rancho Roma”, con un área aproximada de 7.204,17 M2 con las mejoras consistentes en él, constante de dos (02) casas de habitación una con pisos de cemento, paredes de bloques de asbesto, comedor de estructura metálica y vigas, recibo, cocina, dos baños dos servicios sanitarios. Una casa pequeña de paredes de bloque, techo de teja y zinc, tres habitaciones, cocina. Comedor, baño, con luz y agua, cercas, comprendido todo dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE, con mejoras que son o fueron de Román Mejías y sucesión de Saturnino Cacique, de por medio camino vecinal, mide ocho metros lineales (8 m.); SUR, con predios propiedad de sucesión Pernía, mide cuarenta metros con veinticinco centímetros lineales (40,25 m.); ESTE, con terreno que es o fue de Pablo Useche, mide ciento sesenta y un metros con sesenta y cuatro centímetros (161,64 m.); y OESTE, con el lote de terreno de Becci Yolanda García de Sierra, mide ciento sesenta y un metros con sesenta y cuatro centímetros (161,64 m.). Dicho inmueble se encuentra ubicado en la Honda del Llanito o la Honda del Páramo, jurisdicción del Distrito Capacho (hoy Municipio Libertad), estado Táchira. Dicho inmueble fue adquirido por el causante en principio en comunidad según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Capacho del Estado Táchira, de fecha 14 de mayo de 1.985, anotado bajo el Nº 35, Protocolo Primero, folios 101 al 102, Tomo I, segundo trimestre del referido año. Luego liquidada la comunidad, según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Capacho, Independencia del Estado Táchira, de fecha 31 de diciembre de 1.986, anotado bajo el Nº 70, Protocolo Primero, folios 1 al 5, Tomo 3 adicional, Protocolo segundo, cuarto trimestre del referido año. Instrumentos públicos que se encuentran en la mencionada Oficina de Registro Inmobiliario y que en la etapa procesal correspondiente será consignado en copia certificada. Este inmueble actualmente tiene un valor de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 1.300.000,oo).
TERCERO: Un inmueble consistente en una parcela de terreno propio, sobre la cual se encuentra construida una casa de habitación denominada “Quinta Virgen del Valle”, con un área aproximada de doscientos cincuenta y ocho metros cuadrados con dieciséis centímetros cuadrados (258,16 m2), ubicada en el Conjunto Residencial Agua Clara, signada con el Nº I-135, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE, en línea continua compuesta por un segmento en semicurva cuyo arco mide un metro con noventa y un centímetros (1,91 m) y un segmento en recta que mide diecisiete metros con cincuenta centímetros (17,50 m) con la calle 3 del parcelamiento; SUR, en línea recta, mide veinte metros (20 m) con la parcela I-136; ESTE, en línea continua compuesta por un segmento en semicurva cuyo arco mide un metros con noventa y un centímetros (1,91 m) y un segmento en recta que mide diez metro con cincuenta centímetros (10,50 m) con la avenida 5 del parcelamiento; y OESTE, en línea recta que mide trece metros (13 m) con la parcela I-134.- Dicho inmueble fue adquirido por el causante según consta de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 21 de diciembre de 1.993, anotado bajo el Nº 27, Tomo 41, Protocolo Primero, cuarto trimestre del referido año. Instrumento público que se encuentra en la mencionada Oficina de Registro Inmobiliario y que en la etapa procesal correspondiente será consignado en copia certificada. Este inmueble actualmente tiene un valor de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 1.800.000,oo).

CUARTO: Un lote de terreno propio, apto para labores agrícolas, ubicado en el Páramo de Las Quebraditas, Distrito Capacho, hoy Municipio Independencia, el cual forma parte de un lote de mayor extensión y cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE, con terrenos de Ana Sofía Guerrero, mide sesenta y un metros (61 m); SUR, con terrenos de Ramón Urbina y carretera pública, mide sesenta y un metros (61 m); ESTE, con terrenos de Ana Sofía Guerrero, mide seis metros (6 m) y OESTE, con terrenos de Roberto Enrique Wong C. mide seis metros (6 m). Dicho inmueble fue adquirido por el causante según consta de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Capacho Libertad e Independencia del Estado Táchira, de fecha 12 de diciembre de 1.995, anotado bajo el Nº 30, Tomo VI, Protocolo Primero, cuarto trimestre del referido año. Instrumento público que se encuentra en la mencionada Oficina de Registro Inmobiliario y que en la etapa procesal correspondiente será consignado en copia certificada. Este inmueble actualmente tiene un valor de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 450.000,oo).

QUINTO: Una parcela ubicada en el Jardín Metropolitano El Mirador cuya determinación y linderos son los siguientes: Jardín San José Letra y Número M8, Nº 102, según contrato protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal, bajo el Nº 3, Tomo 9, Protocolo Primero, de fecha 15 de enero de 1.979. Instrumento público que se encuentra en la mencionada Oficina de Registro Inmobiliario y que en la etapa procesal correspondiente será consignado en copia certificada. Este inmueble actualmente tiene un valor de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 18.000,oo).

SEXTO: Derechos y acciones en el Centro Italo Venezolano del Táchira (CEIVET), acción Nº A-466. Dicha acción tiene un valor de VEINTICINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 25.000,oo)

SEPTIMO: Un vehículo cuyas características son: TIPO: Tractor, MARCA: Caterpillar, MODELO: D-6, COLOR: Amarillo; SERIAL: 9U11731. Adquirido por el causante según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 26 de abril de 2.001, inserto bajo el Nº 68, Tomo 57, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. Dicho documento se consigna en copia simple marcado “G” y que en la etapa procesal correspondiente será consignado en copia certificada. Este bien mueble tiene un valor de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 250.000,oo).

OCTAVO: Un maquina Tractor de Oruga D3B, MARCA: Caterpillar, MODELO: D3B, SERIAL DEL MOTOR: 45V33609-1W0162, SERIAL DE CARROCERIA: 23Y01227-560501; SERIAL DE TRANSMISION: IEA02233-766822, SERIAL DEL RETROEXCAVADOR: 502370XMI. Adquirido por el causante según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 13 de julio de 2.001, inserto bajo el Nº 03, Tomo 86, folios 05 al 06, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. Instrumento público que se encuentra en la mencionada Notaría Pública y que en la etapa procesal correspondiente será consignado en copia certificada. Este bien mueble tiene un valor de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 250.000,oo).
Que los anteriores bienes entran en la categoría de BIENES INMUEBLES POR DESTINACION pues se encuentran en la Hacienda Bella Vista, referida en el particular Primero.
Que Todos los bienes ut supra descritos se encuentran desde el fallecimiento del causante Roberto Enrique Wong Cristoffe en posesión de la ciudadana Salvadora Sierra viuda de Wong, la cual no ha rendido cuentas acerca de la producción agrícola y pecuaria de la Hacienda Bella Vista y de la Finca Rancho Roma, el destino de los semovientes existentes en los mismos antes de la muerte del de cujus, el destino de los tractores los cuales estaban destinados al trabajo agrícola en dichos inmuebles, ni mucho menos ha permitido el acceso a los fines de supervisión e inventario de los bienes muebles que se encuentran tanto en la referida Hacienda Bella Vista, la Finca Rancho Roma, así como los que se encuentran en la Quinta “Virgen del Valle”, ubicada en esta ciudad de San Cristóbal, estado Táchira. Asimismo, tampoco ha rendido cuentas ni dado información acerca de las sumas de dinero que el causante Roberto Wong Cristoffe mantenía depositado en varias instituciones bancarias. Todo ello forma parte también del caudal hereditario dejado por el referido causante.

Que han agotado han agotado todos los medios posibles a su alcance tanto personalmente como por intermedio de terceras personas y abogados, a los fines de partir o liquidar en forma amistosa la comunidad de origen sucesoral existente en los momentos actuales sobre los deslindados inmuebles y los señalados bienes muebles con las ciudadanas SALVADORA SIERRA SUAREZ viuda DE WONG y CAROLINA DEL VALLE WONG SIERRA, en el sentido de que el cien por ciento (100%) del valor total de dichos bienes muebles e inmuebles se divida, parta o liquide así: En una proporción de sesenta y dos coma cinco por ciento (62,5%) para la ciudadana SALVADORA SIERRA SUAREZ viuda DE WONG pues por ser la cónyuge del común causante es propietaria de un 50% del valor total de los bienes, por concepto de gananciales, más un 12,5% porque entra en la sucesión junto con los demás herederos como una heredera más; y un doce coma cinco por ciento (12,5%) para cada uno de los co-herederos restantes, vale decir, CAROLINA DEL VALLE WONG SIERRA; ROBERTO JOSE WONG ALVARADO y la suscrita JENNY ISABEL WONG ALVARADO, en su condición o cualidad de hijos del común causante ROBERTO ENRIQUE WONG CRISTOFFE. Que todo ha sido vano e inútil pues dichas ciudadanas de ninguna manera han querido partir o dividir la comunidad existente entre ellas y los hermanos Wong Alvarado; y que por cuanto el encabezamiento del artículo 768 del Código Civil venezolano, señala: “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.” Es por lo que demandan a las ciudadanas Saavedra Sierra Suarez viuda de Wong y Carolina del Valle Wong Sierra, para que convengan la Particion y liquidación de bienes muebles e inmuebles.
Por diligencia de fecha 03 de Agosto de 2010, el Apoderado Judicial de la parte demandante Abogado JUAN CARLOS GARCÍA VERA, requiere del Tribunal nuevas medidas, en esta oportunidad MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los derechos y acciones que tuvieren los demandados, en los inmuebles que mas adelante se describen.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

El presente juicio trátase de determinar si hay o no lugar a una partición de bienes comunes derivativos de herencia, que señalan los demandantes JENNY ISABEL WONG ALVARADO y ROBERTO JOSE WONG ALVARADO con SALVADORA SIERRA SUAREZ VDA DE WONG Y CAROLINA DEL VALLE WONG SIERRA.

Para demostrar el fumus boni iuris la parte demandante Consigna como documentales:

a.- Copia fotostática simple del acta de Defunción N° 700, levantada por ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 28/11/2007, correspondiente al causante ROBERTO ENRIQUE WONG CRISTOFFE, mediante la cual se desprende que el de cujus dejos tres hijos nombrados Carolina del Valle Wong Sierra, Roberto José y Jenny Isabel y esposa nombrada Salvadora Sierra.

c.- Copia fotostática simple del acta de nacimiento N° 1661, emitida por la Prefectura del Municipio Casique Mara, Distrito Maracaibo, estado Zulia, de fecha 03 de octubre de 1975, correspondiente a la ciudadana JENNY ISABEL WONG ALVARADO.

d.- Copia fotostatica simple del acta de nacimiento del 5599 emitida por la Prefectura del Municipio Chiquinquirá, Distrito Maracaibo, de fecha 14 de noviembre de 1.968, correspondiente al ciudadano ROBERTO JOSE WONG ALVARADO.

e.- Copia fotostática simple de Certificado de Solvencia de Sucesiones con Registro N° 655, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) expediente sucesoral Nº 08/419, de fecha 04 de agosto de 2.008, y formulario de Declaración Sucesoral F 32 Nº 0148734, de fecha 06 de marzo de 2.008; donde se declaran como activos de la sucesión los siguientes bienes:

1°) la mitad, es decir el 50% de una parcela de terreno propio con casa, con un área aproximada de doscientos cincuenta y ocho metros cuadrados con dieciséis centímetros cuadrados (258,16 m2), ubicada en el Conjunto Residencial Agua Clara, signada con el Nº I-135, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, comprendida dentro de los siguientes medidas y linderos: NORTE, en línea continua compuesta por un segmento en semicurva cuyo arco mide un metro con noventa y un centímetros (1,91 m) y un segmento en recta que mide diecisiete metros con cincuenta centímetros (17,50 m) con la calle 3 del parcelamiento; SUR, en línea recta, mide veinte metros (20 m) con la parcela I-136; ESTE, en línea continua compuesta por un segmento en semicurva cuyo arco mide un metros con noventa y un centímetros (1,91 m) y un segmento en recta que mide diez metro con cincuenta centímetros (10,50 m) con la avenida 5 del parcelamiento; y OESTE, en línea recta que mide trece metros (13 m) con la parcela I-134.- Lo antes descrito lo adquirió el causante según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 21 de diciembre de 1.993, anotado bajo el Nº 27, Tomo 41, Protocolo Primero, cuarto trimestre.

2°) El 50% de los derechos y acciones que le corresponden sobre el Fundo Agricola denominado El Mono, actualmente Hacienda Bella Vista, ubicado en el Municipio Ureña, Distrito Bolívar del estado Táchira, con casa de bahareque en estado ruinoso y otras con paredes de bloque en construcción, vaqueras y comederos en piso de cemento, demás adherencias y pertenencias y se encuentra alinderado así: NORTE, con la quebrada La Mulata; SUR, desde la piedra del rayo en línea recta hasta los linderos de la sucesión Márquez, con derecho a entrada a la laguna del rayo para bebederos de animales; ORIENTE, con terrenos de la sucesión Márquez, desde el cerro del rayo hasta la quebrada La Mulata, denominada finca Lucatebal; y OCCIDENTE, con la Hacienda Los Tanques, desde la quebrada La mulata hasta una piedra grande que tiene la letra “B” que es el punto de división de los tanques Limonar y Bella Vista, continua en línea recta Limonal hasta Los Monos y Los Monos hasta la Piedra de Rayo. Adquirido por el causante según consta de documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, de fecha 21 de abril de 2.003, anotado bajo el Nº 18, Tomo I, Protocolo Primero, folio 66 al 68, correspondiente al segundo trimestre.

3°) El 50% sobre un lote de terreno propio con un area de 7.204,17M2 con las mejoras consistentes en él, constante de dos (02) casas de habitación una con pisos de cemento, paredes de bloques de asbesto, comedor de estructura metálica y vigas, recibo, cocina, dos baños dos servicios sanitarios. Una casa pequeña de paredes de bloque, techo de teja y zinc, tres habitaciones, cocina. Comedor, baño, con luz y agua, cercas, comprendido todo dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE, con mejoras que son o fueron de Román Mejías y sucesión de Saturnino Cacique, de por medio camino vecinal, mide ocho metros lineales (8 m.); SUR, con predios propiedad de sucesión Pernía, mide cuarenta metros con veinticinco centímetros lineales (40,25 m.); ESTE, con terreno que es o fue de Pablo Useche, mide ciento sesenta y un con sesenta y cuatro metros lineales (161,64 m.); y OESTE, con el lote de terreno de Becci Yolanda García de Sierra, mide ciento setenta y cinco con setenta y cuatro metros lineales. Dicho inmueble se encuentra ubicado en la Honda del Llanito o la Honda del Páramo, jurisdicción del Distrito Capacho, Estado Táchira. Adquirido en comunidad por el causante según consta de documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Capacho, Independencia del Estado Táchira, en fecha 14 de mayo de 1.985, anotado bajo el Nº 35, Protocolo Primero, folios 101 al 102, Tomo I, segundo trimestre y posteriormente de mutuo acuerdo deciden liquidar la comunidad , tal como consta en el documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Capacho, Independencia del Estado Táchira, en fecha 31 de diciembre de 1.986, anotado bajo el Nº 70, Protocolo Primero, folios 1 al 5, Tomo 3 adicional, Protocolo segundo.

4°) el 50% de un lote de terreno propio ubicado en el Paramo de las Quebradas, Distrito Capacho, hoy Municipio Independencia, el cual forma parte de un lote de mayor extensión, y cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE, con terrenos de Ana Sofía Guerrero, mide sesenta y un metros (61 m); SUR, con terrenos de Ramón Urbina y carretera pública, mide sesenta y un metros (61 m); ESTE, con terrenos de Ana Sofía Guerrero, mide seis metros (6 m) y OESTE, con terrenos de Roberto Enrique Wong C. mide seis metros (6 m). Lo antes descrito fue adquirido por el causante según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Capacho Libertad e Independencia del Estado Táchira, de fecha 12 de diciembre de 1.995, anotado bajo el Nº 30, Tomo VI, Protocolo Primero, cuarto trimestre.

5°) El 50% sobre una parcela ubicada en el Jardin Metropolitano el Mirador, cuya determinación y linderos son los siguientes: Jardín San José Letra y Número M8, Nº 102, según contrato protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, bajo el Nº 3, Tomo 9, Protocolo Primero, de fecha 15 de enero de 1.979.

6°) Derechos y acciones en el Centro Italo Venezolano del Táchira (CEIVET) quien fue socio y propietario de la Acción signada con el N° A- 466.

7°) El 50% de Dos mil quinientas cuarenta y nueve bolívares fuertes con noventa y seis céntimos (Bs. 2.549,96) Depositados en el Banco Central, C.A, Banco Universal, Agencia San Cristóbal, Estado Táchira, en la cuenta de ahorros signada con el N° 049-468500-2.

8°) El 50% sobre un vehiculo con las siguientes características son: TIPO: Tractor, MARCA: Caterpillar, MODELO: D-6, COLOR: Amarillo; SERIAL: 9U11731. Adquirido por el causante tal como consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, en fecha 26 de abril de 2.001, inserto bajo el Nº 68, Tomo 57: diciembre de 1993, bajo el N° 27, tomo 41, Protocolo I, Cuarto Trimestre.

9°) en 50% sobre una maquina Tractor de Oruga, con las siguientes caracteristicas:, MARCA: Caterpillar, MODELO: D3B, SERIAL DEL MOTOR: 45V33609-1W0162, SERIAL DE CARROCERIA: 23Y01227-560501; SERIAL DE TRANSMISION: IEA02233-766822, SERIAL DEL RETROEXCAVADOR: 502370XMI. Lo adquirió el causante, tal y como consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 13 de julio de 2.001, inserto bajo el Nº 03, Tomo 86, folios 05 – 06.
(…)

F.- Copia fotostática simple de documento de propiedad del bien inmueble denominado Fundo Agrícola El Mono, actualmente Hacienda Bella Vista, Adquirido por el causante y Registrado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Pedro María Ureña, bajo el N° 18, folios 66 al 68, Protocolo Primero, Tomo I, Segundo Trimestre (F- 26 al 29).

G.- Copia fotostática simple de documento de propiedad, de un vehículo tipo Tractor, adquirido por el causante, Notariado por ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, de fecha 26/04/2001.

Copias simples éstas que a los solos efectos de la presente decisión, se valoran conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

De estas puede presumirse:
- La muerte del causante ROBERTO ENRIQUE WONG CRISTOFFE, y que presuntamente dejó tres hijos nombrados Carolina del Valle Wong Sierra, Roberto José y Jenny Isabel y esposa nombrada Salvadora Sierra. Quienes aparecen aquí como partes contendientes.

- La aparente filiación entre JENNY ISABEL WONG ALVARADO, ROBERTO JOSE WONG ALVARADO, y el causante ROBERTO ENRIQUE WONG CRISTOFFE.

- Y de la Copia fotostática simple de Certificado de Solvencia de Sucesiones con Registro N° 655, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) expediente sucesoral Nº 08/419, de fecha 04 de agosto de 2.008, y formulario de Declaración Sucesoral F 32 Nº 0148734, de fecha 06 de marzo de 2.008; donde se declaran los activos de la sucesión, también comprueba la apariencia del derecho que tienen los demandantes para solicitar partición de bienes con los demandados SALVADORA SIERRA SUAREZ VDA DE WONG Y CAROLINA DEL VALLE WONG SIERRA. Y ASÍ SE ESTABLECE.


DE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR:

Requiere la parte actora en esta oportunidad, (diligencias de fechas 03 y 04 de agosto de 2010) que este Juzgado decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre:

PRIMERO: Un inmueble consistente en una parcela de terreno propio, sobre la cual se encuentra construida una casa de habitación denominada “Quinta Virgen del Valle”, con un área aproximada de doscientos cincuenta y ocho metros cuadrados con dieciséis centímetros cuadrados (258,16 m2), ubicada en el Conjunto Residencial Agua Clara, signada con el Nº I-135, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE, en línea continua compuesta por un segmento en semicurva cuyo arco mide un metro con noventa y un centímetros (1,91 m) y un segmento en recta que mide diecisiete metros con cincuenta centímetros (17,50 m) con la calle 3 del parcelamiento; SUR, en línea recta, mide veinte metros (20 m) con la parcela I-136; ESTE, en línea continua compuesta por un segmento en semicurva cuyo arco mide un metros con noventa y un centímetros (1,91 m) y un segmento en recta que mide diez metro con cincuenta centímetros (10,50 m) con la avenida 5 del parcelamiento; y OESTE, en línea recta que mide trece metros (13 m) con la parcela I-134.- Dicho inmueble fue adquirido por el causante según consta de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 21 de diciembre de 1.993, anotado bajo el Nº 27, Tomo 41, Protocolo Primero, cuarto trimestre del referido año.

SEGUNDO: Una parcela de terreno identificada con el Nº D-48, ubicada en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, Conjunto Residencial Agua Clara, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, cuyo documento de Parcelamiento y Condominio fue registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, bajo el Nº 26, Tomo 4 Protocolo Primero, Tercer Trimestre, de fecha 27 de septiembre de 1993. La Parcela tiene un área aproximada de 430,48 mts2, y que tiene los siguientes linderos y medidas, colinda por el Norte en línea recta que mide 18 mts; con la Parcela D-47; por el Sur: EN línea recta que mide 23 mts con la calle 3 del Parcelamiento; por el Este en línea recta que mide 21,59 mts con la calle 3 del Barrio “Pedro Roa González”, y por el Oeste en línea recta que mide 21 mts con la Parcela D-49. Le corresponde una cuota de condominio sobre las cosas comunes, calculada por la relación con el valor fijado para la totalidad del área destinada a la venta, de OCHOCIENTOS DIECIOCHO CIEN MILÉSIMAS de la unidad (0,00818). Dicho inmueble fue adquirido por el causante según consta de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 31 de Mayo de 2001, anotado bajo el Nº 10, Tomo 014, Protocolo 01, folios 1-2, Segundo trimestre del referido año.

TERCERO: Un inmueble consistente en un lote de terreno propio, denominado Finca “Rancho Roma”, con un área aproximada de 7.204,17 M2 con las mejoras consistentes en él, constante de dos (02) casas de habitación una con pisos de cemento, paredes de bloques de asbesto, comedor de estructura metálica y vigas, recibo, cocina, dos baños dos servicios sanitarios. Una casa pequeña de paredes de bloque, techo de teja y zinc, tres habitaciones, cocina. Comedor, baño, con luz y agua, cercas, comprendido todo dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE, con mejoras que son o fueron de Román Mejías y sucesión de Saturnino Cacique, de por medio camino vecinal, mide ocho metros lineales (8 m.); SUR, con predios propiedad de sucesión Pernía, mide cuarenta metros con veinticinco centímetros lineales (40,25 m.); ESTE, con terreno que es o fue de Pablo Useche, mide ciento sesenta y un metros con sesenta y cuatro centímetros (161,64 m.); y OESTE, con el lote de terreno de Becci Yolanda García de Sierra, mide ciento sesenta y un metros con sesenta y cuatro centímetros (161,64 m.). Dicho inmueble se encuentra ubicado en la Honda del Llanito o la Honda del Páramo, jurisdicción del Distrito Capacho (hoy Municipio Libertad), estado Táchira. Dicho inmueble fue adquirido por el causante en principio en comunidad según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Capacho del Estado Táchira, de fecha 14 de mayo de 1.985, anotado bajo el Nº 34, Protocolo Primero, folios 101 al 102, Tomo I, segundo trimestre del referido año. Luego liquidada la comunidad, según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Capacho, Independencia del Estado Táchira, de fecha 31 de diciembre de 1.986, anotado bajo el Nº 70, Protocolo Primero, folios 1 al 5, Tomo 3 adicional, Protocolo segundo, cuarto trimestre del referido año. “

Para comprobar el periculum in mora, la parte demandante trae Copia fotostática simple de Certificado de Solvencia de Sucesiones con Registro N° 655, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) expediente sucesoral Nº 08/419, de fecha 04 de agosto de 2.008, y formulario de Declaración Sucesoral F 32 Nº 0148734, de fecha 06 de marzo de 2.008; la cual ya fue valorada. En tal documento aparecen como herederos los Ciudadanos demandantes y demandados, ya identificados. Y aparecen declarados:

1°) la mitad, es decir el 50% de una parcela de terreno propio con casa, con un área aproximada de doscientos cincuenta y ocho metros cuadrados con dieciséis centímetros cuadrados (258,16 m2), ubicada en el Conjunto Residencial Agua Clara, signada con el Nº I-135, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, comprendida dentro de los siguientes medidas y linderos: NORTE, en línea continua compuesta por un segmento en semicurva cuyo arco mide un metro con noventa y un centímetros (1,91 m) y un segmento en recta que mide diecisiete metros con cincuenta centímetros (17,50 m) con la calle 3 del parcelamiento; SUR, en línea recta, mide veinte metros (20 m) con la parcela I-136; ESTE, en línea continua compuesta por un segmento en semicurva cuyo arco mide un metros con noventa y un centímetros (1,91 m) y un segmento en recta que mide diez metro con cincuenta centímetros (10,50 m) con la avenida 5 del parcelamiento; y OESTE, en línea recta que mide trece metros (13 m) con la parcela I-134.- Lo antes descrito lo adquirió el causante según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 21 de diciembre de 1.993, anotado bajo el Nº 27, Tomo 41, Protocolo Primero, cuarto trimestre.
2°) El 50% de los derechos y acciones que le corresponden sobre el Fundo Agricola denominado El Mono, actualmente Hacienda Bella Vista, ubicado en el Municipio Ureña, Distrito Bolívar del estado Táchira, con casa de bahareque en estado ruinoso y otras con paredes de bloque en construcción, vaqueras y comederos en piso de cemento, demás adherencias y pertenencias y se encuentra alinderado así: NORTE, con la quebrada La Mulata; SUR, desde la piedra del rayo en línea recta hasta los linderos de la sucesión Márquez, con derecho a entrada a la laguna del rayo para bebederos de animales; ORIENTE, con terrenos de la sucesión Márquez, desde el cerro del rayo hasta la quebrada La Mulata, denominada finca Lucatebal; y OCCIDENTE, con la Hacienda Los Tanques, desde la quebrada La mulata hasta una piedra grande que tiene la letra “B” que es el punto de división de los tanques Limonar y Bella Vista, continua en línea recta Limonal hasta Los Monos y Los Monos hasta la Piedra de Rayo. Adquirido por el causante según consta de documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, de fecha 21 de abril de 2.003, anotado bajo el Nº 18, Tomo I, Protocolo Primero, folio 66 al 68, correspondiente al segundo trimestre.

3°) El 50% sobre un lote de terreno propio con un area de 7.204,17M2 con las mejoras consistentes en él, constante de dos (02) casas de habitación una con pisos de cemento, paredes de bloques de asbesto, comedor de estructura metálica y vigas, recibo, cocina, dos baños dos servicios sanitarios. Una casa pequeña de paredes de bloque, techo de teja y zinc, tres habitaciones, cocina. Comedor, baño, con luz y agua, cercas, comprendido todo dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE, con mejoras que son o fueron de Román Mejías y sucesión de Saturnino Cacique, de por medio camino vecinal, mide ocho metros lineales (8 m.); SUR, con predios propiedad de sucesión Pernía, mide cuarenta metros con veinticinco centímetros lineales (40,25 m.); ESTE, con terreno que es o fue de Pablo Useche, mide ciento sesenta y un con sesenta y cuatro metros lineales (161,64 m.); y OESTE, con el lote de terreno de Becci Yolanda García de Sierra, mide ciento setenta y cinco con setenta y cuatro metros lineales. Dicho inmueble se encuentra ubicado en la Honda del Llanito o la Honda del Páramo, jurisdicción del Distrito Capacho, Estado Táchira. Adquirido en comunidad por el causante según consta de documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Capacho, Independencia del Estado Táchira, en fecha 14 de mayo de 1.985, anotado bajo el Nº 35, Protocolo Primero, folios 101 al 102, Tomo I, segundo trimestre y posteriormente de mutuo acuerdo deciden liquidar la comunidad , tal como consta en el documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Capacho, Independencia del Estado Táchira, en fecha 31 de diciembre de 1.986, anotado bajo el Nº 70, Protocolo Primero, folios 1 al 5, Tomo 3 adicional, Protocolo segundo.

4°) el 50% de un lote de terreno propio ubicado en el Paramo de las Quebradas, Distrito Capacho, hoy Municipio Independencia, el cual forma parte de un lote de mayor extensión, y cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE, con terrenos de Ana Sofía Guerrero, mide sesenta y un metros (61 m); SUR, con terrenos de Ramón Urbina y carretera pública, mide sesenta y un metros (61 m); ESTE, con terrenos de Ana Sofía Guerrero, mide seis metros (6 m) y OESTE, con terrenos de Roberto Enrique Wong C. mide seis metros (6 m). Lo antes descrito fue adquirido por el causante según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Capacho Libertad e Independencia del Estado Táchira, de fecha 12 de diciembre de 1.995, anotado bajo el Nº 30, Tomo VI, Protocolo Primero, cuarto trimestre.

5°) El 50% sobre una parcela ubicada en el Jardin Metropolitano el Mirador, cuya determinación y linderos son los siguientes: Jardín San José Letra y Número M8, Nº 102, según contrato protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, bajo el Nº 3, Tomo 9, Protocolo Primero, de fecha 15 de enero de 1.979.

6°) Derechos y acciones en el Centro Italo Venezolano del Táchira (CEIVET) quien fue socio y propietario de la Acción signada con el N° A- 466.

7°) El 50% de Dos mil quinientas cuarenta y nueve bolívares fuertes con noventa y seis céntimos (Bs. 2.549,96) Depositados en el Banco Central, C.A, Banco Universal, Agencia San Cristóbal, Estado Táchira, en la cuenta de ahorros signada con el N° 049-468500-2.

8°) El 50% sobre un vehiculo con las siguientes características son: TIPO: Tractor, MARCA: Caterpillar, MODELO: D-6, COLOR: Amarillo; SERIAL: 9U11731. Adquirido por el causante tal como consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, en fecha 26 de abril de 2.001, inserto bajo el Nº 68, Tomo 57: diciembre de 1993, bajo el N° 27, tomo 41, Protocolo I, Cuarto Trimestre.

9°) En 50% sobre una maquina Tractor de Oruga, con las siguientes caracteristicas:, MARCA: Caterpillar, MODELO: D3B, SERIAL DEL MOTOR: 45V33609-1W0162, SERIAL DE CARROCERIA: 23Y01227-560501; SERIAL DE TRANSMISION: IEA02233-766822, SERIAL DEL RETROEXCAVADOR: 502370XMI. Lo adquirió el causante, tal y como consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 13 de julio de 2.001, inserto bajo el Nº 03, Tomo 86, folios 05 – 06.

Es decir, se desprende que hay apariencia de comunidad entre estas personas, y que por ende poseerían una CUOTA PARTE en estos bienes. Dicha comunidad debe ser entendida como una conjunción de sujetos que comparten un derecho común a gozar y disponer de su cuota parte en cuanto cesión de derechos, por cuanto cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes, pero no pueden “cercar fracciones determinadas del terreno común ni arrendar lotes del mismo a terceros”, pues “El efecto de la enajenación o de la hipoteca se limita a la parte que le toque al comunero en la partición” (vid. artículos 760 y 765 del Código Civil).

Será por virtud de tal partición que se individualizaría entonces la cuota parte o espacio físico propiedad de cada comunero.

En el caso que nos ocupa, como ya se ha advertido, los sucesores adquirieron derechos de propiedad sobre su cuota parte de los inmuebles heredados, y sin que se hubiere verificado la correspondiente partición podrían pasar cada uno de ellos a vender todos los derechos y acciones que (les) corresponden o (les) puedan corresponder sobre el resto de los inmuebles. Nótese que en virtud de lo ya expresado, la venta hecha por aquéllos sólo podría referirse a derechos en el disfrute de los inmuebles, pues no hay todavía ningún documento del que se desprenda que hubo una partición en la comunidad sucesoral, en cuyo caso podría hablarse de una transmisión o título de la propiedad de una cosa cierta y determinada, de modo que pudieran ceder sus derechos en la proporción que les correspondería, pero mal podrían ubicar geográficamente tales derechos en parcelas de terrenos individuales sin que mediara la partición. Así queda establecido.

En todo caso, de vender tales “derechos y acciones” vendrían a colocar en su posición a un nuevo comunero, trayendo como consecuencia una indefinida comunidad, por tantas veces como vendan en el transcurso del juicio, tales derechos y acciones; lo que haría ilusoria la ejecución del fallo. Y ASI SE DECIDE.

De otra parte, el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título.

Por diligencias de fechas: 03 y 04 de Agosto de 2010, el demandante trae copias certificadas de los documentos de propiedad a nombre del causante ROBERTO ENRIQUE WONG CRISTOFFE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.648.351, quien era mayor de edad, Ingeniero Geodesta, sobre los siguientes inmuebles:

1.- PRIMERO: Un inmueble consistente en una parcela de terreno propio, sobre la cual se encuentra construida una casa de habitación denominada “Quinta Virgen del Valle”, con un área aproximada de doscientos cincuenta y ocho metros cuadrados con dieciséis centímetros cuadrados (258,16 m2), ubicada en el Conjunto Residencial Agua Clara, signada con el Nº I-135, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE, en línea continua compuesta por un segmento en semicurva cuyo arco mide un metro con noventa y un centímetros (1,91 m) y un segmento en recta que mide diecisiete metros con cincuenta centímetros (17,50 m) con la calle 3 del parcelamiento; SUR, en línea recta, mide veinte metros (20 m) con la parcela I-136; ESTE, en línea continua compuesta por un segmento en semicurva cuyo arco mide un metros con noventa y un centímetros (1,91 m) y un segmento en recta que mide diez metro con cincuenta centímetros (10,50 m) con la avenida 5 del parcelamiento; y OESTE, en línea recta que mide trece metros (13 m) con la parcela I-134.- Dicho inmueble fue adquirido por el causante según consta de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 21 de diciembre de 1.993, anotado bajo el Nº 27, Tomo 41, Protocolo Primero, cuarto trimestre del referido año.

2.- SEGUNDO: Una parcela de terreno identificada con el Nº D-48, ubicada en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, Conjunto Residencial Agua Clara, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, cuyo documento de Parcelamiento y Condominio fue registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, bajo el Nº 26, Tomo 4 Protocolo Primero, Tercer Trimestre, de fecha 27 de septiembre de 1993. La Parcela tiene un área aproximada de 430,48 mts2, y que tiene los siguientes linderos y medidas, colinda por el Norte en línea recta que mide 18 mts; con la Parcela D-47; por el Sur: EN línea recta que mide 23 mts con la calle 3 del Parcelamiento; por el Este en línea recta que mide 21,59 mts con la calle 3 del Barrio “Pedro Roa González”, y por el Oeste en línea recta que mide 21 mts con la Parcela D-49. Le corresponde una cuota de condominio sobre las cosas comunes, calculada por la relación con el valor fijado para la totalidad del área destinada a la venta, de OCHOCIENTOS DIECIOCHO CIEN MILÉSIMAS de la unidad (0,00818). Dicho inmueble fue adquirido por el causante según consta de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 31 de Mayo de 2001, anotado bajo el Nº 10, Tomo 014, Protocolo 01, folios 1-2, Segundo trimestre del referido año.

3.-TERCERO: Un inmueble consistente en un lote de terreno propio, denominado Finca “Rancho Roma”, con un área aproximada de 7.204,17 M2 con las mejoras consistentes en él, constante de dos (02) casas de habitación: una grande con pisos de cemento, paredes de bloques, techo de asbesto, comedor de estructura metálica y vigas, varias piezas, recibo, cocina, dos baños, dos servicios sanitarios. Una casa pequeña de paredes de bloque, techo de teja y zinc, tres habitaciones, cocina, comedor, baño, con luz y agua, cercas. Comprendido todo dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE, con mejoras que son o fueron de Román Mejías y sucesión de Saturnino Cacique, de por medio camino vecinal, mide ocho metros lineales (8 m.); SUR, con predios propiedad de sucesión Pernía, mide cuarenta metros con veinticinco centímetros lineales (40,25 m.); ESTE, con terreno que es o fue de Pablo Useche, mide ciento sesenta y un metros con sesenta y cuatro centímetros (161,64 m.); y OESTE, con el lote de terreno de Becci Yolanda García de Sierra, mide ciento sesenta y un metros con sesenta y cuatro centímetros (161,64 m.). Dicho inmueble se encuentra ubicado en la Honda del Llanito o la Honda del Páramo, jurisdicción del Distrito Capacho (hoy Municipio Libertad), estado Táchira. Dicho inmueble fue adquirido por el causante en principio en comunidad con Becci Yolanda García de Sierra, según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Capacho del Estado Táchira, de fecha 14 de mayo de 1.985, anotado bajo el Nº 34, Tomo I, Protocolo Primero, folios 97 al 101, Tomo I, Cuarto trimestre del referido año. Luego liquidada la comunidad, según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Capacho, Independencia del Estado Táchira, de fecha 31 de diciembre de 1.986, anotado bajo el Nº 70, Tomo 3 adicional, Protocolo Primero, folios 1 al 5, cuarto trimestre del referido año. “
Documentales éstas que se valoran a los solos efectos de la presente decisión, conforme al artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, y tomando en cuenta la estimación de que se ha hecho de la demanda –y que no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente lo que trae una presunción-, y así mismo, por cuanto de las pruebas antes analizadas y valoradas se juzga llenos los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 255 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es procedente la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los derechos y acciones SOBRE LOS BIENES DESCRITOS ut supra, que puedan corresponderle a los demandados; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 585 ejusdem, es procedente. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los derechos y acciones que puedan corresponderle a los demandados en el BIEN DESCRITO.

SEGUNDO: En consecuencia SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los derechos y acciones que pueda tener las demandadas SALVADORA SIERRA SUAREZ VDA DE WONG Y CAROLINA DEL VALLE WONG SIERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 1.559.616 y V- 12.973.601, en su orden, domiciliadas en el Conjunto Residencial Agua Clara, casa N° I- 135, San Cristóbal, Estado Táchira, sobre:

1.- PRIMERO: Un inmueble consistente en una parcela de terreno propio, sobre la cual se encuentra construida una casa de habitación denominada “Quinta Virgen del Valle”, con un área aproximada de doscientos cincuenta y ocho metros cuadrados con dieciséis centímetros cuadrados (258,16 m2), ubicada en el Conjunto Residencial Agua Clara, signada con el Nº I-135, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE, en línea continua compuesta por un segmento en semicurva cuyo arco mide un metro con noventa y un centímetros (1,91 m) y un segmento en recta que mide diecisiete metros con cincuenta centímetros (17,50 m) con la calle 3 del parcelamiento; SUR, en línea recta, mide veinte metros (20 m) con la parcela I-136; ESTE, en línea continua compuesta por un segmento en semicurva cuyo arco mide un metros con noventa y un centímetros (1,91 m) y un segmento en recta que mide diez metro con cincuenta centímetros (10,50 m) con la avenida 5 del parcelamiento; y OESTE, en línea recta que mide trece metros (13 m) con la parcela I-134.- Dicho inmueble fue adquirido por el causante según consta de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 21 de diciembre de 1.993, anotado bajo el Nº 27, Tomo 41, Protocolo Primero, cuarto trimestre del referido año.

2.-SEGUNDO: Una parcela de terreno identificada con el Nº D-48, ubicada en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, Conjunto Residencial Agua Clara, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, cuyo documento de Parcelamiento y Condominio fue registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, bajo el Nº 26, Tomo 4 Protocolo Primero, Tercer Trimestre, de fecha 27 de septiembre de 1993. La Parcela tiene un área aproximada de 430,48 mts2, y que tiene los siguientes linderos y medidas, colinda por el Norte en línea recta que mide 18 mts; con la Parcela D-47; por el Sur: EN línea recta que mide 23 mts con la calle 3 del Parcelamiento; por el Este en línea recta que mide 21,59 mts con la calle 3 del Barrio “Pedro Roa González”, y por el Oeste en línea recta que mide 21 mts con la Parcela D-49. Le corresponde una cuota de condominio sobre las cosas comunes, calculada por la relación con el valor fijado para la totalidad del área destinada a la venta, de OCHOCIENTOS DIECIOCHO CIEN MILÉSIMAS de la unidad (0,00818). Dicho inmueble fue adquirido por el causante según consta de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 31 de Mayo de 2001, anotado bajo el Nº 10, Tomo 014, Protocolo 01, folios 1-2, Segundo trimestre del referido año.

3.-TERCERO: Un inmueble consistente en un lote de terreno propio, denominado Finca “Rancho Roma”, con un área aproximada de 7.204,17 M2 con las mejoras consistentes en él, constante de dos (02) casas de habitación: una grande con pisos de cemento, paredes de bloques, techo de asbesto, comedor de estructura metálica y vigas, varias piezas, recibo, cocina, dos baños, dos servicios sanitarios. Una casa pequeña de paredes de bloque, techo de teja y zinc, tres habitaciones, cocina, comedor, baño, con luz y agua, cercas. Comprendido todo dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE, con mejoras que son o fueron de Román Mejías y sucesión de Saturnino Cacique, de por medio camino vecinal, mide ocho metros lineales (8 m.); SUR, con predios propiedad de sucesión Pernía, mide cuarenta metros con veinticinco centímetros lineales (40,25 m.); ESTE, con terreno que es o fue de Pablo Useche, mide ciento sesenta y un metros con sesenta y cuatro centímetros (161,64 m.); y OESTE, con el lote de terreno de Becci Yolanda García de Sierra, mide ciento sesenta y un metros con sesenta y cuatro centímetros (161,64 m.). Dicho inmueble se encuentra ubicado en la Honda del Llanito o la Honda del Páramo, jurisdicción del Distrito Capacho (hoy Municipio Libertad), estado Táchira. Dicho inmueble fue adquirido por el causante en principio en comunidad con Becci Yolanda García de Sierra, según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Capacho del Estado Táchira, de fecha 14 de mayo de 1.985, anotado bajo el Nº 34, Tomo I, Protocolo Primero, folios 97 al 101, Tomo I, Cuarto trimestre del referido año. Luego liquidada la comunidad, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Capacho, Independencia del Estado Táchira, de fecha 31 de diciembre de 1.986, anotado bajo el Nº 70, Tomo 3 adicional, Protocolo Primero, folios 1 al 5, cuarto trimestre del referido año.

Ofíciese al Ciudadano Registrador Inmobiliario correspondiente para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos gravarlos, considerándose nulas y sin efecto la enajenación o el gravamen que se hubieren protocolizado después de esta decisión, y luego de comunicada efectivamente la prohibición de Enajenar y Gravar. El Registrador será responsable de los daños y perjuicios que ocasione la protocolización.

PÚBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los CINCO (05) días del mes de Agosto de dos mil diez. AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

Abog. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA

LA SECRETARIA

ABOG. NELITZA N. CASIQUE MORA.