REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte Demandante: ANA CLEOTILDE ROJAS ANTELIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 5.328.773, soltera, domiciliada en Capacho Municipio Libertad e Independencia del Estado Táchira.
Apoderado Judicial de la Parte Demandante: Abogada TERESA PEÑALOZA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 72.362, según poder Apud autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de San Cristóbal de fecha 31/07/2007, anotado bajo el N° 81, en el Tomo 158. Inserto al folio 6 y 7 del presente expediente.
Domicilio Procesal: En la Calle 6 entre carrera 3 y 4, oficina 3-26, Edificio Santa Cecilia, Sector Catedral, Parroquia San Sebastian, San Cristóbal, Estado Táchira.
Parte Demandada: LUIS ENRIQUE GARCIA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.499.008 domiciliado en el sector de Colinas de Bello Monte, vereda 1, casa N° 9, de la Población de Libertad Municipio Libertad del Estado Táchira.
Apoderados Judiciales de la Parte demandada: No presentó.
Domicilio Procesal: No Indica.
Motivo: RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA
Expediente Civil N° 8117/2008.-
II
RELACION DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa por libelo de demanda interpuesto por la abogada Teresa Peñaloza apoderada Judicial de la ciudadana Ana Cleotilde Rojas Anteliz, contra el ciudadano Tomas García Depablos, por Reconocimiento de Comunidad Concubinaria alegando entre otras cosas:
Que desde mediados del año 1960, la ciudadana Ana Rojas inicio unión concubinaria, estable de hecho con el ciudadano Tomas García Depablos, quienes vivieron en Cedralito Aldea Sedeño Municipio Libertador del Estado Táchira, y falleció el día 14 de diciembre de año 1.996, según consta en partida de defunción N° 72, que mantuvo la unión concubinaria en forma pacifica, pública y permanente, juntos ayudándose y prestándose mutuo auxilio, que mantuvieron excelentes condiciones de vida en común junto a sus hijo, durante mas de treinta (30) años, el prenombrado concubino les dispensó un buen trato tanto a sus hijos como a su concubina, que por todo lo expuesto es que acude al Tribunal a solicitar la acción mero declarativa de concubinato, con la finalidad de lograr la certeza Jurídica en la prenombrada relación de la cual dice formar parte.
Primero: Que en vida Tomas García Depablos y Ana Rojas vivieron en estado permanente de concubinato, y quien falleciera ab-instetato en vereda Guasimos Urbanización Cipriano Castro de Capacho del Estado Táchira.
Segundo: Que consta en Justificativo de testigos, que desde el año 1.960 la parte actora vivió en estado de permanente concubinaria hasta el día 14 de diciembre de 1.996, día en que falleciera el prenombrado Tomas García, sin separarse lo que dio origen a la constitución de la sociedad concubinaria y establecieran su ultimo domicilio concubinario en Barrio las Delicias, parroquia Libertad Capacho del Estado Táchira.
Tercero: Que así mismo de esa unión concubinaria procrearon siete (7) hijos de los cuales solo Luis Enrique García Rojas, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad Nro. V-11.499.008, fue reconocido por el causante Tomas García Depablos tal como consta en partida de nacimiento.
Cuarto: que igualmente durante esa unión concubinaria adquirieron un inmueble ubicado en el Municipio Liberta, Distrito Capacho hoy Municipio Libertad Capacho del Estado Táchira, que estos terrenos forman un solo cuerpo lo cual consta de documento registrado por ante el Registro Público Subalterno del Distrito Capacho hoy Municipio Independencia de Capacho del Estado Táchira, bajo el Nro. 100, inserto en el protocolo principal, segundo trimestre de 1962, a los folios 115 y 117.
Que por las razones antes expuestas es por lo que recurre ante el Tribunal para que por sentencia mero declarativa constituya el presente Justificativo testimonial en Titulo suficiente constitutivo de la comunidad concubinaria de bienes sobre los inmuebles ya descritos.
Fundamentan la presente acción conforme a o establecido en el artículo 767 del Código Civil, , solicita que se declare que existió una comunidad concubinaria entre el hoy finado y la parte actora que comenzó en el año 1960 de forma pública y notoria hasta su fallecimiento, piden que sea declarado que la ciudadana Ana Rojas contribuyó a la formación del patrimonio que obtuvieron con el aporte de su propio trabajo, en razón de las labores propias del hogar y el cuido a su compañero a tenor de lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil en su ultimo aparte.
Anexó al libelo de la demanda:
1. Copia Certificada del acta de defunción número 72, de fecha 14-06-2000, emanada por la Prefectura del Municipio Independencia del Estado Táchira. Inserta al folio 8 del presente expediente.
2. Original de Justificativo de testigos evacuados por ante el Juzgado de los Municipios Libertad e Independencia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 27-05-2.008. Inserto a los folios 9 al 18 del presente expediente.
3. Copia certificada de la partida N° 48 de fecha 2-03-1.970. Inserto al folio 19del presente expediente.
4. Original de documento compra-venta donde el ciudadano Raúl Briceño vende al ciudadano José Tomas García Depablos un unos lotes de terrenos agrícolas ubicados en el Municipio Libertador, Distrito Capacho protocolizado ante Registro Público Oficina Subalterna del Distrito Capacho del segundo trimestre del año 1972 folio 115 y 117 protocolo primero. Inserto a las Folios 20 y 21 del presente expediente.
Corriente a los folios del 33 al 38, resultas de la comisión de citación al ciudadano Luis Enrique García Rojas debidamente cumplida, siendo la oportunidad correspondiente para dar contestación de la demanda y promoción de pruebas la parte demandada no hizo uso de dichos lapsos.
Por auto de fecha 20-04-2009, el Tribunal conformé a lo solicitado por la parte demandante y conformé a lo establecido en los artículos 14 y 401 ordinal 1°, dictó auto para mejor proveer para la evacuación de la prueba testimonial de los ciudadanos José Ángel Carrero Fernández, Carmelo Enrique Bustamante Jaimes y Carmen Evelia Hernández.
De la evacuación testimonial.
En fecha 27-04-2.009, rindió declaración testimonial el ciudadano Carrero Fernández José Ángel que a tenor del interrogatorio que le fuere formulado, respondió:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo, si conoce de vista trato y comunicación a la señora ANA CLEOTILDE ROJAS ANTELIZ y así mismo conoció a quien en vida se llamara TOMAS GARCIA DEPABLOS? Contestó: “los distinguí juntos primero a TOMAS GARCIA y después a la señora ANA CLEOTILDE, ellos Vivian en la aldea Sucre, y de hay ellos se mudaron para la aldea Sedeño.”
SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si por este conocimiento sabe y le consta que la ciudadana ANA CLEOTILDE ROJAS ANTELIZ y TOMAS GARCIA DEPABLOS vivieron en unión Concubinaria durante mucho tiempo? Contestó: “vivieron muchísimo tiempo”.
TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que durante la unión Concubinaria procrearon HIJOS? Contestó: “si procrearon cuatro varones y dos hembras”.
CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si puede dar fe que durante esa unión Concubinaria adquirieron bienes? contesto: “no puedo responder bien por que yo me fui a San Pedro del Rió, por lo cual no se si adquirieron bienes”.
En fecha 27-04-2.009, rindió declaración testimonial el ciudadano Carmelo Enrique Bustamante Jaimes que a tenor del interrogatorio que le fuere formulado, respondió:
PRIEMRA PREGUNTA: Diga el Testigo, si conoce de vista trato y comunicación a la señora ANA CLEOTILDE ROJAS ANTELIZ y así mismo conoció a quien en vida se llamara TOMAS GARCIA DEPABLOS? Contestó: “Primeramente conozco de vista trato a la señora Ana Cleotilde, y su esposo también lo conocí, porque yo trabaje con en esa zona con el.”
SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si por este conocimiento sabe y le consta que la ciudadana ANA CLEOTILDE ROJAS ANTELIZ y TOMAS GARCIA DEPABLOS vivieron en unión Concubinaria durante mucho tiempo? Contestó: “si ellos vivieron mucho tiempo en concubinato.”
TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que durante la unión Concubinaria procrearon HIJOS? Contestó: “Si procrearon cuatro varones y dos hembras.”
CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si puede dar fe que durante esa unión Concubinaria adquirieron bienes? contesto: “si ellos ya tenían bienes.”
QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que Luis Enrique García rojas, es hijo de Ana Cleotilde Roja Anteliz y tomas García Depablos (Causante) Contestó: “si el es hijo de ellos.”
SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si igualmente le consta que la ciudadana Ana Cleotilde Rojas Anteliz vivió con Tomas García Depablos, hasta el día en el que el falleció? Contestó: como yo conocía a ellos desde hace mucho tiempo pues yo iba y los visitaba, le ayudaba agarrar huevos, entre una cosa y la otra, y tomábamos guarapo, y si me consta que lo acompaño hasta que murió.”
SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si igualmente le consta que en la comunidad donde vivían los conocían como pareja (concubinos) contestó: Si todos los vecinos sabían que ellos vivían en concubinato.
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El artículo 77 de la Constitución señala:
“…las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Siguiendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, la cual tiene carácter vinculante conforme al artículo 353 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “ … Unión estable entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del Patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea solteros, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el Matrimonio.
(…) al contrario del Matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial recogido en la Partida de Matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuando comienza la relación estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la Prueba de Posesión de Estado en cuanto a la fama o el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve) así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otras o de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al Matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ello produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones…
… En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del Matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la Ley, por lo que se requiere una Sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del Concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita en caso del Concubinato la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija por lo que la Sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso y reconocer, igualmente la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
(…) Ahora bien, al equipararse al Matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al Concubinato, pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, este es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de la existencia de la unión. Se trata de una Comunidad de Bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en ésta materia, por las normas del régimen patrimonial matrimonial.
Diversas Leyes del República otorgan a los Concubinos Derechos Patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida y esto, a Juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que el Artículo 77 ejusdem, al considerarlas equiparadas al Matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los Patrimoniales del Matrimonio reconocidos puntualmente en otras Leyes.
(…) Se trata de beneficios económicos que surge del Patrimonio de los Concubinos: Ahorro, seguro, inversiones del contribuyente… y ello, en criterio de la Sala, conduce a que si se va a equiparar el concubinato al Matrimonio, por mandato del artículo 77 Constitucional, los efectos Matrimoniales, extensibles, no pueden limitarse a los puntualmente señalados en la Leyes citadas y en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el Patrimonio Común ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las Leyes referidas.
Tal comunidad de bienes, a diferencia del Divorcio que exige declaración judicial finaliza cuando la unión se rompe, lo cual – excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad…
Al aparecer el artículo 77 Constitucional, surgen cambios profundos en el régimen Concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que esta existe de pleno derecho – si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, a igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma…” (Cursivas del Tribunal).
Con apego al criterio jurisprudencial parcialmente supra transcrito, se observa que el requisito o condición sine qua non para determinar el establecimiento de la comunidad concubinaria es “… la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el Matrimonio…, los signos exteriores de la existencia de la unión y que la relación sea excluyente de otras de iguales características…”.
Al equipararse al Matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al Concubinato, pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho el cual dispone:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre
ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”
RESPECTO A LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA
Empero, a todo lo señalado anteriormente es necesario que el proceso quede válidamente constituido.
En el caso sub lite la parte actora ha demandado: al ciudadano LUIS ENRIQUE GARCIA ROJAS, en su condición de heredero de TOMAS GARCIA DEPABLOS.
Quien aquí Juzga evidencia de las actas que el de cujus TOMAS GARCIA DEPABLOS, procreó siete (7) hijos con la ciudadana ANA CLEOTILDE ROJAS ANTELIZ, según lo dicho por ella en su libelo de demanda, y la declaración testimonial de los ciudadanos Carrero Fernández José Ángel y Carmelo Enrique Bustamante Jaimes quienes a tenor del interrogatorio en su tercera pregunta respondieron:
“TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que durante la unión Concubinaria procrearon HIJOS? Contestó: “si procrearon cuatro varones y dos hembras.”
En el presente caso, la ciudadana ANA CLEOTILDE ROJAS ANTELIZ demandó al ciudadano LUIS ENRIQUE GARCIA ROJAS, por ser este según sus dichos el único hijo que reconoció el de cujus TOMAS GARCIA DEPABLOS, fundamentándose en el Acta de Defunción Nro. 72 de fecha 17/12/1996, del ciudadano TOMAS GARCIA DEPABLOS, expedida en fecha 14/06/2000, por la Registradora Civil del Municipio Independencia del Estado Táchira, en la que, según su propia afirmación, se demuestra que dejó un hijo de nombre: Luis Enrique García Rojas.
Al respecto es importante resaltar el contenido del Artículo 457 del Código Civil:
“Los actos del estado civil registrados, con las formalidades preceptuadas en este título, tendrán el carácter de autenticas respecto de los hechos presenciados por la autoridad.
Las declaraciones de los comparecientes, sobre hechos relativos al acto, se tendrán como ciertas hasta prueba en contrario.
Las indicaciones extrañas al acto, no tendrán ningún valor, salvo disposición especial.”
Conforme a lo anterior, el acta de defunción constituye un documento público que surte efectos probatorios sobre la realización del hecho jurídico a que se contrae el instrumento, la muerte y de las enunciaciones que guarden relación directa con el acto. En relación con las enunciaciones extrañas contenidas en dichos documentos, la norma transcrita establece que no tienen valor alguno, salvo disposición especial, y en concordancia con ello, el artículo 1.361 ejusdem, prevé que dichas enunciaciones tienen el valor de indicios; además, la parte actora no aportó sus partidas de nacimiento, documento filiatorio necesario para acreditar la legitimación pasiva de Luis Enrique García Rojas para sostener el presente Juicio. Y así se establece.
Y aún más, no trajo a los autos la Solvencia Sucesoral a nombre de su causante ciudadano TOMAS GARCIA DEPABLOS, para que este Tribunal estableciera una presunción de la cualidad de único heredero del referido ciudadano. Y así se establece.
La doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág 489).
La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (subrayado de la Sala. Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser;
“.…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…” (ver. Carnelutti.Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944.pág 165).
Ahora bien la legitimatio Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva
LA LEGITIMATIO ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía:
”Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis .Bogotá. 1961. pág. 539)
En el Procedimiento Ordinario Civil tal examen previo no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; sólo puede realizarlo el juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento del fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión. (Subrayado de la Sala). (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada a los 06 días del mes de FEBRERO del año dos mil uno. Exp. n° 00-0096.-).
Así las cosas, es claro que el demandado LUIS ENRIQUE GARCIA ROJAS, no tenía cualidad para sostener el presente juicio, no siendo el único heredero de TOMAS GARCIA DEPABLOS el presunto concubino de ANA CLEOTILDE ROJAS ANTELIZ. Es decir, debió constituirse un litis consorcio pasivo necesario, o en tal caso le correspondía a la parte demandante, traer pruebas fehacientes para demostrar lo alegado en su libelo de demanda, como partidas de nacimiento de los 6 hijos que ella misma alega haber procreado con el de cujus y no quedando demostrado los alegatos y tomando en cuenta que los testigos con sus aseveraciones confirmaron el hecho de que el fallecido tuvo mas hijos en consecuencia no es suficiente que el actor presente su demanda ante un organismo jurisdiccional para que el proceso se constituya y desarrolle validamente, sino que es imprescindible que se cumpla con determinados requisitos mínimos para que una relación jurídica procesal nazca validamente. ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, esta Juzgadora debe decretar la falta de cualidad de la parte demandada en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de la naturaleza de la presente decisión, al tratarse de una sentencia inhibitoria, resulta ineficaz pronunciarse sobre las pruebas aportadas por las partes durante el debate procesal y sobre el fondo de la controversia. Y ASI SE DECIDE.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: DECLARA LA FALTA DE CUALIDAD para sostener el presente juicio por parte del demandado ciudadano LUIS ENRIQUE GARCIA ROJAS.
SEGUNDO: En consecuencia: SE DECLARA INADMISIBLE la demanda incoada.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
CUARTA: Se ordena la Notificación de las partes, pues la presente decisión sale fuera del lapso legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los trece (13) días del mes de Agosto del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.
LA SECRETARIA
ABOG. NELITZA CASIQUE MORA
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