REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Demandante: JOSE RENATO PEÑALOZA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.715.012, domiciliado en la carrera 1,2 Bis #734, la Concordia Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.


Abogado Asistente de la Parte Demandante: Abogado HENNER ALBERTOPEROZO PETIT, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.411.

Domicilio Procesal: En la Carrera 4 y 5, # 4-50, sector Catedral, San Cristóbal, Estado Táchira.

Parte Demandada: HELEODORA RAMIREZ VDA. DE PEÑALOZA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 4.632.971.

Defensora Judicial de la Parte Demandada: Abogada HILDA MARIA REYES SANDOVAL, Venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nro. V-9.133.246 inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 9.133.246, tal y como consta de en auto de designación de fecha 7/5/2008, inserto al folio 62 del presente expediente.

Domicilio Procesal: En la Carrera 2 con calle 5, Centro Profesional forum, planta baja, oficina 11-A, San Cristóbal Estado Táchira.

Motivo: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESION

Expediente: CIVIL N° 7716-2008.
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Se inicia la presente causa, mediante libelo de demanda, recibida por distribución e intentada por el ciudadano JOSE RENATO PEÑALOZA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.715.012, domiciliado en la carrera 1,2 Bis #734, la Concordia Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, contra la ciudadana HELEODORA RAMIREZ vda. de PEÑALOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 4.632.971, por QUERELLA INTERDICTAL POSESORIA DE AMPARO, alegando:

Que ha venido ocupando, poseyendo y usando un inmueble destinado a casa para habitación, situado en la Concordia Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, desde hace aproximadamente 7 años, de manera pacifica, notoria, pública, no interrumpida, vivienda que dice le pertenece la propiedad en comunidad con sus hermanos, según documento de adquisición, notariado ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, inserto bajo el N° 16, tomo 212, Folio 35 y 36 de fecha 1-11-2004.

Que la ciudadana Heleodora Ramírez Viuda de Peñaloza, el día 13/12/2007, en horas de la mañana, lo obligó a no continuar disfrutando del bien inmueble que le corresponde en comunidad, materializando la desposesión, perturbando su derecho a usar lo que le pertenece, configurándose el caso hipotético establecido en el artículo 782 del Código Civil, en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, por lo que le acude al Tribunal para que se dicte decreto de Amparo de su posesión sobre el inmueble indicado y descripto en el documento de adquisición, contra la ciudadana Heleodora Ramírez viuda de Peñaloza.

Estima la cuantía de la demanda en la cantidad de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,oo).

Interpone interdicto de amparo posesorio contra la ciudadana Heleodora Ramírez con el carácter de perturbadora para que de manera voluntaria cese la perturbación o caso contrario a ello sea condenada, para que se le ampare en la posesión del inmueble y en tal sentido se mantenga la posesión que ha venido ejerciendo de manera notoria, pública, no equivoca e ininterrumpida por varios años y para que sea condenada al pago de las costas, costos y honorarios profesionales.

Anexó al libelo de la demanda

1.- Copia Certificada de el documento compra-venta donde la ciudadana Heleodora Ramírez viuda de Peñaloza a los ciudadanos Ana Sofía Peñaloza Ramírez, Silverio Peñaloza Ramírez, José Julián Peñaloza Ramírez, y José Armando Peñaloza Ramírez, unas mejoras autenticado ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal del Estado Táchira en fecha 29-03-2007.

2.- Copia simple de comisión N° 4893, de Ejecución de Sentencia de fecha 03 de Octubre de 2007 emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira por entrega de inmueble. Inserto a los Folios 7 al 25 del presente expediente.

Corriente al folio 66 diligencia de aceptación del cargo como Defensora Judicial abogada HILDA MARIA REYES SANDOVAL, para representar a la parte demanda ciudadana HELEODORA RAMIREZ VIUDA DE PEÑALOZA.


CONTESTACION DE LA DEMANDA

En fecha 21/05/2008, la defensora judicial abogada HILDA MARIA REYES SANDOVAL, de la parte demanda ciudadana HELEODORA RAMIREZ VIUDA DE PEÑALOZA presentó escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:

Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la presente querella por cuanto convino entre los hijos de la ciudadana HELEODORA RAMIREZ viuda de PEÑALOZA , venezolana con cedula de identidad N° V-1.632.971, que hubo acuerdo de hacer a los mismos la venta notariada por motivos de enfermedad quedando el acuerdo que si se recuperaba el bien volvía pertenecerle, siendo restituido por la mayoría de sus hijos no siendo así por parte del ciudadano JOSE RENATO PEÑALOZA RAMIREZ, información esta obtenida por la doctora GISELA DURAN SANCHEZ DE DURAN, con cédula de identidad Nro. V-10.146.473, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 118.912, en comunicación telefónica al Nro. 0414-711-95-72, por cuanto fue la abogada asistente en el desalojo que cursa en la comisión signada con el N° 4893 del presente expediente la cual le informó que por motivos de salud y de este procedimiento la ciudadana HELEODORA no se encuentra en el Estado ni sus hijos.
III
MOTIVOS DE DERECHO

Pasa esta juzgadora a determinar los motivos de derecho, fundamento de la presente decisión, a cuyo efecto, vista la síntesis de la controversia señalada en los capítulos precedentes, parte de la presente premisa doctrinaria:

En el presente caso ha sido ejercida la Querella Interdictal de Amparo, consagrada en el artículo 782 del Código Civil vigente. Al respecto ha señalado la doctrina que el procedimiento interdictal es posesorio por su naturaleza, debiendo el órgano jurisdiccional limitarse a considerar la posesión y no la propiedad. De tal manera que es suficiente que conste o se desprenda de los hechos, por cualquier medio de prueba idóneo, la perturbación o el despojo, para que el Juez decrete inaudita parte el amparo o la restitución de la posesión.

El artículo 782 del código Civil establece:
Quien encontrándose por más de un año en la posesión legitima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión…omissis.

Consagra de esta manera el legislador el Interdicto de Amparo, determinando los requisitos necesarios y concurrentes para su procedencia los cuales son:

1) La posesión legitima ultra anual, es decir, continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, por más de un año (Art. 772 C.C.), de la cosa objeto de la querella.

2) El acto perturbatorio de la posesión, es decir, que el querellado ejerza actos que no permitan el libre ejercicio de los poderes que supone la relación jurídica posesoria.

3) Que la querella sea intentada dentro del año siguiente a la perturbación.

De tal manera que corresponde al actor demostrar en el proceso los requisitos de la posesión legítima, cuya concurrencia es indispensable; prueba esta que no puede resultar sino de los hechos materiales ejecutados en el fundo por quien se dice poseedor; y le corresponde demostrar los actos perturbatorios realizados por el querellado a su posesión.

PRUEBAS Y MEDIOS PROBATORIOS EN LOS INTERDICTOS

En materia de interdictos, ya sea el restitutorio, ya en el amparo por perturbación, la prueba fundamental es la testimonial, porque se trata de hechos que han de ser corroborados o desvirtuados en la secuela de la litis, y que en todo caso, los documentos y demás medios probatorios que las partes traigan al proceso, deben poderse adminicular a la testimonial, constituyendo sólo en este caso, medio que coadyuve a colorear la posesión que se pretende y nunca, prueba determinante que incline al Juzgador a favorecer la posición del promovente.

Es criterio reiterado de los Tribunales y de la Doctrina patria, señalar que corresponde al querellante la demostración de todos los elementos de convicción que en conjunto hacen procedente una acción interdictal. En las acciones interdíctales y a diferencia del proceso denominado ordinario no se operan a favor del accionante la confesión del querellado en el caso de inasistencia a los actos del proceso, en lo que es aprehensible la obligación o carga del querellante a los fines de demostrar los hechos invocados en su escrito de demanda, sin cuyas probanzas fatalmente debe declararse improcedente la acción incoada.

Por cuanto la cuestión interdictal es eminentemente fáctica, los puntos de derecho, especialmente lo relativo al derecho de propiedad con los que la posesión tiene mayor vinculación, sirven conforme a la doctrina de nuestra Casación, para colorear la posesión de hecho, siendo en consecuencia la prueba fundamental la prueba testimonial.

Ahora bien, correspondía demostrar a la querellante la perturbación, probar de manera fehaciente, capaces de llevar a la convicción de esta Juzgadora, la existencia de ese hecho. A tal efecto, esta Juzgadora, pasa a examinar las pruebas de la parte querellante, corriente a los autos, y así observa:
Pruebas anexas por la parte querellante al libelo de la demanda

- Original de documento autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, del 01-11-2004, anotado bajo el N° 16, tomo 212 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria en la cual consta venta que hiciera Heleodora Ramírez Viuda de Peñaloza (querellada) a los ciudadanos Ana Sofía, Silverio, José Renato, José Adolfo, José Oviedo, José Luis y José Armando Peñaloza Ramírez. Al cual este Juzgado otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
- Copia simple de comisión de Ejecución de Sentencia de fecha 03 de Octubre de 2.007, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Copia a la cual este Juzgado otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procediendo.
Así las cosas la defensora Hilda María Reyes Sandoval abogada designada a la parte Querellada no hizo uso del lapso probatorio correspondiente al no promover prueba alguna.
Analizados como han sido las actas que conforman el expediente, observa esta juzgadora que las parte querellante no aportó medio probatorio alguno capaz de generar esa convicción sobre las perturbaciones que señala fue objeto el inmueble que posee por el contrario en el acta de traslado y ejecución anexa al libelo de demanda inserta a los folios 14 al 19 se dejó constancia que el querellado en ese expediente (N° 32337) hoy querellante ciudadano Renato Peñaloza, procedió voluntariamente a retirar sus cosas o bienes del inmueble del presente expediente desvirtuando el hecho de la perturbación por parte querellada ciudadana Heleodora Ramírez viuda de Peñaloza. Y ASÍ SE DECIDE.

Siguiendo la misma línea de argumentación, el Tribunal observa lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, el cual dispone:

Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarlo, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte debe probar el pago o el hecho que a producido la extinción de su obligación.

Principio de la carga probatoria, igualmente contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que dispone:

Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Estas reglas constituyen un aforismo en el derecho procesal, el juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, o según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en juicio.

Así, la carga de la prueba, según nos dice los principios generales del derecho, no es una obligación que el juzgador impone caprichosamente a una cualesquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda, así al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio INCUMBI PROBATIO QUI DICIT NIN QUI NEGAT, vale decir, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho; REUS IN EXCIPIENDO FIT ACTOR, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente.

Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto regulador del deber de probar debe entenderse, que tiene como base de su demanda o excepción la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que, sin ésta demostración la demanda, o la excepción no resulta fundada.

Por último, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por ley, pero además la ampara el interés de las partes, pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada, dado que el juez procederá según lo dispuesto en el artículo 1.354 del código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, así como también podrá emplear para la valoración y análisis de las pruebas las máximas de experiencia y la sana crítica, todo ello con el fin de obtener una justicia expedita, así como el esclarecimiento total de los hechos y circunstancias alegadas por la querellante.

En el caso sub iudice, la parte querellante ciudadano JOSE RENATO PEÑALOZA REMIREZ le correspondía demostrar la perturbación conformé a lo dispuesto en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo estableció el Tribunal por auto de admisión de la demanda de fecha 9/01/2008, corriente a los folio 26 al 28, de las actas se evidencia que el ciudadano demandante JOSE RENATO PEÑALOZA RAMIREZ no promovió prueba alguna que demostrara sus dichos y alegatos, no habiendo comprobado en ningún momento la querellante, de qué forma le fue perturbada la posesión. Y ASÍ SE DECIDE.-

De allí que no siendo demostrada la perturbación que alega la parte querellante ciudadano JOSE RENATO PEÑALOZA RAMIREZ, sobre el inmueble ubicado en la carrera 1,2 Bis, N° 734, La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, es forzoso concluir que la presente querella debe declararse sin lugar. Y ASÍ SE DECLARA.


IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR LA QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO interpuesta por el ciudadano JOSÉ RENATO PEÑALOZA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.715.012, en contra de la ciudadana HELEODORA RAMIREZ VIUDA DE PEÑALOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.632.971.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte querellante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Notifíquense las partes de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los trece (13) días del mes de Agosto del año dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL


ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.


LA SECRETARIA

ABOG. NELITZA CASIQUE MORA