JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 09 de agosto de 2010.

El presente procedimiento se inició por demanda propuesta por la ciudadana ANA MIREYA URBINA LOPEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 2.611.698, debidamente asistida por los abogados UGLIS ANTONIO SALAVERRIA CASTILLO e INGRID LISSET RUIZ RANGEL, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.032 y 74.424, contra los sucesores de PEDRO MARINO RIVERA DAZA, ciudadanos MARIA TERESA SANCHEZ DE RIVERA, INGRID MARIA RIVERA SANCHEZ, AMALIA CAROLINA RIVERA SANCHEZ, OSCAR ALFONSO RIVERA SANCHEZ y MARIA TERESA RIVERA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, por CUMPLIMIENTO DE CONTRARO, admitida en fecha 25 de marzo de 2009, mediante escrito de fecha 07 de enero de 2010, inserto a los folios 716 al 722, de expediente, en el cual solicitan la homologación de la transacción dándole carácter de cosa juzgada; y la auto composición como mecanismo procesal para poner fin al litigio, ante lo cual se deben hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Las partes o sus apoderados facultados expresamente pueden instituirse en jueces de su propia causa y poner fin al proceso pendiente a través de cualquiera de los modos que lo autocomponen, pues contando con el poder dispositivo nada impide la toma de decisión que involucre la finalización de la controversia antes de la sentencia a cargo del juez.

SEGUNDO: La manifestación expresa en un acto de autocomposición procesal no deben merecer ninguna duda de la real voluntad de poner fin al proceso, correspondiéndole al juzgador la verificación, para proceder a la homologación, la cual constituye el puente necesario para proceder a la ejecución en caso de no cumplimiento de lo aceptado en el acto de autocomposición.

TERCERO: La autocomposición puede ser unilateral, como el desistimiento del procedimiento o de la demanda y el convenimiento; o bilateral, como la transacción, revestidas de exigencias legales de ineludible cumplimiento a ser observadas por las partes, apoderados en su caso, y el órgano jurisdiccional, tal como lo describen los artículos 256, 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: En la causa que ocupa la atención del sentenciador, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, procede a HOMOLOGAR la transacción, por cuanto versa sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, dándose por terminado el presente juicio y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.



No se archive el presente expediente hasta tanto no conste en autos el cumplimiento de la obligación.




Abg. Xiomara García Paredes
Juez Temporal



Abg. Jesús Alejandro Mendez Pineda
Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.





Abg. Jesús Alejandro Mendez Pineda
Secretario



Exp. N° 6875
Thais v.-