REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

200º Y 151º
EN SEDE CONSTITUCIONAL

PARTE PRESUNTAMENT AGRAVIADA: Ciudadano DIONISIO VEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 23.172.738, de este domicilio y hábil.

APODERADA JUDICIAL DEL PRESUNTO AGRAVIADO: ABG. DOLORES GREGORIA NIÑO CASANOVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.729.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en la persona del Juez Abg. JUAN JOSE MOLINA.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA SENTENCIA

EXP: 18.489-2010.

DE LOS HECHOS
En fecha 28 de Julio de 2010 se le dio entrada a la presente solicitud de Amparo Constitucional, constante de Dieciséis (16) folios útiles y sus respectivos recaudos, en noventa y ocho (98) folios útiles. Dicha acción de amparo fue intentada por la Abg. Dolores Gregoria Niño Casanova, actuando como Apoderada Judicial del ciudadano DIONISIO VEGA, en contra del auto dictado en fecha 30-04-2010 por el Juez Temporal del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, Abg. Juan José Molina. En la solicitud la recurrente expuso:
Que interpone la acción de Amparo Constitucional con fundamento en el artículo 27 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 1, 2, y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la decisión del Tribunal Tercero de los Municipios, de fecha 30-04-2010, la cual oyó en ambos efectos la apelación ejercida alevosamente por la parte demandada. Que con relación a la competencia de este Tribunal solicitó que se aplicara la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establecida en el caso Emery Mata Millán de fecha 20-01-2000. Con respecto a los hechos, indicó que en fecha 17-07-2009 se admitió demanda de desalojo con fundamento en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, visto que el nieto, la esposa y la bisnieta de su mandante tenían la necesidad de ocupar el inmueble dado en arrendamiento; que concluido el lapso probatorio, el Tribunal dictó sentencia en fecha 10-03-2010 declarando con lugar la demanda incoada, concediéndosele a la parte demandada el lapso de 6 meses para la entrega del bien objeto de arrendamiento, contados a partir de la notificación de dicha sentencia, lo cual según el decir del solicitante para la parte demandada ocurrió en fecha 14-07-2010, conforme a diligencia que estampara el alguacil en fecha 15-04-2010; y que en fecha 23-04-2010 la ciudadana Leonarda Franco de Bonilla, apeló de la decisión de fecha 10-03-2010. Que anexa la tablilla de días de despacho correspondiente al mes de abril de 2010 a los efectos de que se observe que al día en que se ejerció dicho recurso habían transcurrido cinco días de despacho siendo extemporánea por retardada, tal apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso concreto por tratarse de un juicio de desalojo, recurso que debe oírse si se propone dentro de los tres días siguientes, y por cuanto el día 22-04-2010 ya había quedado definitivamente firme la decisión, no debió el Tribunal Ad quo, oír y admitir dicha apelación en ambos efectos. Y por cuanto vivimos en un estado social de derecho y de justicia garantista del principio de certeza jurídica, desde el día 22-04-2010, por cuanto ya había quedado definitivamente firme la sentencia de fondo, no volvió a pedir y revisar el expediente esperando el plazo de 6 meses para propender a la ejecución forzosa, y el lunes 19 de julio pidió el expediente para ver cuánto tiempo faltaba de los 6 meses otorgados, y se encuentra que el tribunal ad quo había admitido la apelación y el Juzgado Superior había revocado tal decisión. Así, tal actuación violentó el estado de derecho y los principios fundamentales del proceso judicial, por cuanto no tienen un recurso expedito que pueda subsanar o remediar la situación jurídica infringida que ha violentada el debido proceso en la ejecución de la sentencia. Que en vista de la flagrante violación de la legalidad existente de los derechos constitucionales que le asisten a su mandante, es por lo que procedió a interponer la presente acción de amparo, en contra de la decisión del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, de fecha 30-04-2010 que corre al folio 67 del Expediente 5975. Que tal actuación se califica como un abuso de poder con extralimitación de sus funciones, pues a su decir, el Tribunal al oír la apelación y suspender la ejecución de la sentencia firme, ha distorsionado las potestades que le han sido atribuidas legalmente para fines distintos de los previstos, representando en un mal uso o abuso del margen de libertad o discrecionalidad que permite las potestades atribuidas sin que ello trascienda de la apariencia externa del acto, el cual aparentemente puede lucir adecuado a derecho, pero en realidad se encuentra viciado en su componente valorativo y teleológico; de modo, que el auto de fecha 30-04-2010 le ocasionó una verdadera distorsión de la seguridad jurídica de su mandante como agraviado, produciéndole un daño a su derechos constitucionales a la tutela efectiva al impedir con este acto que el procedimiento de ejecución continúe como es la garantía del debido proceso, esto es, desde el día 15-04-2010, que fue notificada la demandada, al vencerse el 22-04-2010 el lapso de apelación, debió comenzar desde el 23-04-2010 el lapso de 6 meses para la entrega material del inmueble tal y como lo estableció en su dispositiva. Refirió las concepciones doctrinales acerca de las normas constitucionales violentadas (debido proceso y tutela judicial efectiva), así como del principio de certeza jurídica. Refirió también su concepción acerca de la admisibilidad de su pretensión, explicando cada uno de los supuestos de admisibilidad de este tipo de acción. Por lo expuesto, solicitó admitir y sustanciar el presente escrito conforme a la ley, practicar las notificaciones de ley, declarar con lugar la presente acción, y para reestablecer la situación jurídica infringida, solicitó se decretara la nulidad de la decisión proferida por el Tribunal presuntamente agraviante, dictada en fecha 30-04-2010 por ser extemporánea por agotamiento del lapso, visto que ya había precluido la oportunidad correspondiente.
Mediante auto de fecha 28-07-2010 se admitió la presente solicitud, ordenándose su trámite por el procedimiento breve, oral y público, negándose la cautelar innominada solicitada. (F. 116)
En fecha 02-08-2010 a la hora fijada se celebró la audiencia oral y pública de Amparo Constitucional. (F. 119)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL:
Tratándose de una solicitud de amparo contra una decisión judicial, el régimen de competencia al respecto es diferente a los criterios que rigen la competencia de los amparos autónomos contra el resto de actos, hechos u omisiones que emanen de los demás órganos del Poder Público o de particulares. En tal sentido esta competencia especial se encuentra regida por lo dispuesto en el único aparte del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y el cual dispone lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.” Subrayado propio.

Se infiere de la norma contenida en el artículo 4 referido, que es un órgano judicial de mayor jerarquía quien revise la presunta vulneración de los derechos y/o garantías constitucionales generados por una sentencia determinada. Ello se desprende igualmente de la sentencia N° 1.555 emanada de la Sala Constitucional cuyo criterio es reiterado, dictada en fecha 08-12-2000, Caso: (YOSLENA CHANCHAMIRE BASTARDO, contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITECNICO SANTIAGO MARIÑO), y en la cual se estableció como sigue:
“… F) Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal..”

Siendo ello así, se desprende de la solicitud de amparo que el mismo fue interpuesto contra una decisión del Tribunal Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, el cual es de categoría “C”, razón por la que siendo este Tribunal de categoría “B” ambos dentro del escalafón judicial, es a éste a quien corresponde el conocimiento de la presente acción de amparo, no incidiendo en esta competencia especial consagrada en la Ley, la modificación que en materia de competencia por la cuantía y por la materia con respecto a la jurisdicción voluntaria, estableció el Tribunal Supremo de Justicia según Resolución N° 2009-0006 de fecha 18-03-2009 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 de fecha 02-04-2009, y así se decide.
Establecido lo anterior, pasa este Tribunal Constitucional a analizar los alegatos de la parte presuntamente agraviada, los cuales se plantearon en los siguientes términos:

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:
El accionante en amparo señaló, como ya fue indicado en la parte narrativa de este fallo, que interponía la presente acción de amparo por la presunta violación del derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; presunta violación generada por el auto dictado por el Juez del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Todo ello fue ratificado en la audiencia oral y pública, reiterándose los motivos por los cuales el presunto agraviado considera que se le cercenó los derechos constitucionales referidos, lo cual ilustró con criterios jurisprudenciales relacionados con tales vulneraciones, haciendo alusión de igual forma a la competencia de este Tribunal para conocer de la presente acción de amparo, y señalando no estar incursa su pretensión en ninguna causal de inadmisibilidad de las establecidas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:
El Juez del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, no remitió informe alguno en la presente causa.
Ahora bien, se observa que el caso en estudio se trata de una solicitud de amparo contra sentencia, hecho que hace necesario indicar que este tipo de amparo ha sido definido por la doctrina, como la acción de carácter extraordinaria, adicional, sucedánea y no subsidiaria, que puede intentar cualquier persona, contra una decisión dictada por un órgano jurisdiccional actuando fuera de su competencia en sentido constitucional, es decir, con abuso de autoridad, usurpación de funciones o extralimitación en las mismas, que vulnere derechos fundamentales, cuyo fin es el restablecimiento de la situación jurídica infringidas siempre que no existan vías ordinarias para atacar la decisión jurisdiccional, o que aún existiendo éstas no sean expeditas o eficaces, breves e idóneas.
La regulación de este tipo especial de amparo se encuentra establecida como ya fue indicado y transcrito ut supra, en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías. De tal norma derivan los requisitos de procedencia del amparo contra sentencias, los cuales según el Dr. Freddy Zambrano en su obra El Procedimiento de Amparo Constitucional son los siguientes:
“A. Que el juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder.
B. Que tal proceder ocasione la violación de un derechos constitucional y, finalmente.
C. Que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos no resulten idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.”
Para abundar en el punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 530 de fecha 13-03-2006 reiteró su criterio, y así señaló:
“Al respecto, ha expresado la Sala que la figura del amparo contra sentencia, está sometido al cumplimiento de unos requisitos que se encuentran recogidos en el fallo del 6 de febrero de 2001(caso Licorería el Buchón C.A.), que al efecto dispones “…que la acción de amparo contra actuaciones judiciales, contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional y no como un mecanismo para que el juez de alzada del que dictó la decisión conozca, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación fueron alegados. Es decir, sólo procede el amparo, conforme el citado artículo 4, contra las sentencias que dicten los tribunales en segundo grado de jurisdicción, cuando se denuncien violaciones a derechos o garantías constitucionales no juzgadas en cualquiera de las dos instancias”.(…)

Dicho criterio ha sido reiterado en múltiples decisiones de nuestro Máximo Tribunal, y así en Expediente N° 00-2596 de fecha 04-04-2001, la misma Sala Constitucional con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, señaló como sigue:
“… Conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, la procedencia de la acción de amparo contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales está supeditada al cumplimiento de dos requisitos concurrentes: que el tribunal señalado como agraviante haya actuado “fuera de su competencia”, expresión que la jurisprudencia ha interpretado como actuación con abuso de poder, extralimitación o usurpación de funciones, y que esa actuación u omisión lesione o amenace violar, en una situación jurídica subjetiva, un derecho constitucionalmente garantizado. Así mismo establece el artículo 1 eiusdem, que el propósito de la acción de amparo es el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, de lo cual se desprende que cuando la situación jurídica es irreparable en sí misma o en una situación semejante, o cuando la lesión o la amenaza inminente de ella han cesado, o cuando el presunto agraviante no se encuentra en posición que le permita causar tal lesión, la acción de amparo es inadmisible puesto que pierde su propósito. Así lo establecen los numerales 1, 2 y 3, del artículo 6 de la Ley que rige la materia…”

Siendo entonces la presente situación jurídica en la cual la parte accionante de Amparo recurre contra una decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, fundamentando su solicitud en la violación al derecho constitucional del debido proceso, consagrado en el artículo 49.1 constitucional, y al principio de certeza jurídica, por lo ya expuesto, es por lo que se procede a analizar si se cumple con los presupuestos ut supra señalados. Así, observa este Sentenciador Constitucional, que la solicitante denuncia el uso abusivo del poder, actuando fuera del ámbito de sus competencias por parte del Juez Tercero los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, alegando de igual forma en su solicitud que dicho juez, al oír el recurso de apelación interpuesto y suspender la ejecución de la sentencia firme, distorsionó las potestades que le fueron conferidas por ley, y lesionó su seguridad jurídica como justiciable y su garantía constitucional al debido proceso. Así, debe analizarse la presunta transgresión del derecho denunciado como conculcado, a los efectos de determinar si realmente la decisión recurrida violenta el derecho y/o garantía referida, y con ello verificar si se cumple con los extremos de procedencia establecidos doctrinal y jurisprudencialmente en este tipo de amparo constitucional.
Debe indicarse que la tutela judicial efectiva esta íntimamente relacionada con el debido proceso, ya que protegiendo el debido proceso se garantiza una tutela judicial efectiva, en consecuencia de lo anterior, debemos entender por DEBIDO PROCESO, ese conjunto de garantías que buscan asegurar al ciudadano que ha acudido al proceso, una recta y cumplida administración de justicia y la debida fundamentación de las relaciones judiciales, mediante el acatamiento del principio de juridicidad propio del Estado de derecho, y que excluye, por consiguiente, cualquier acción contra legem o praeter legem. En consecuencia, el debido proceso es un derecho fundamental, susceptible de ser protegido por medio de la acción de tutela.
Así el derecho al debido proceso se encuentra consagrado en el artículo 49 Constitucional por lo cual debe referirse parcialmente su contenido:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia…”

Al ser esta norma garantía suprema dentro de un Estado de Derecho es la más importante de las garantías constitucionales, además del derecho a la justicia y de la tutela judicial efectiva, ya que es la que imparte justicia de acuerdo con las normas establecidas en la Constitución y en las Leyes; es decir, sus principios no sólo se aplican a las actuaciones judiciales sino también administrativas. Por ello la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, ha denominado al debido proceso “como aquél proceso que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva”, es por lo que sea cualquiera la vía que se escoja para la defensa de nuestros derechos o intereses legítimos, nuestras leyes procesales deben garantizar la coexistencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva, y en tal sentido, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de Noviembre de 2001, señalando como sigue:
“El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: Enrique Méndez Labrador), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva (15-11-2001).”
La doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
De igual forma, el artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes tanto en un procedimiento administrativo, como en un proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. En ese sentido, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, también tiene una consagración múltiple que en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones.
Antes de analizar dichas alegaciones, debe indicar este Juzgador Constitucional, que ha sido criterio del Tribunal Supremo de Justicia que los errores de juzgamiento, en principio, no dan lugar al amparo siempre que no contradigan una norma constitucional. Ejemplo de tal criterio se encuentra la Sentencia N° 828 de fecha 27-07-2000, Caso: SEGUCORP, mediante la cual la Sala Constitucional estableció que:
“… Esto trae como consecuencia, que en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución.
La noción de violación directa de las normas fundamentales, requiere ser precisada, por ser una manifestación del objeto de la acción de amparo y un límite implícito de su alcance. Al respecto, se pueden hacer las siguientes consideraciones:
La Constitución se desarrolla mediante la legislación, la cual tiene normas de ejecución directa del texto y los principios constitucionales, así como normas de instrumentación de todo ese desarrollo constitucional.
Ahora bien, se ha venido sosteniendo que el amparo persigue las violaciones directas de la Constitución y, que cuando la infracción se refiere a las leyes que la desarrollan, se está ante una transgresión indirecta que no motiva un amparo.
A juicio de esta Sala, tal distinción carece de base legal. Según el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el amparo procede cuando se menoscaban de alguna forma el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, lo cual puede provenir del desconocimiento, de la errónea aplicación, o de la falsa interpretación de la ley, que atenta contra un derecho o garantía constitucional. No se trata del rango de la ley, sino del efecto que sobre los derechos y garantías fundamentales ejerce la violación de la ley, en relación con la situación jurídica de las personas y la necesidad de restablecerla de inmediato si ella fuere lesionada.

Cuando la infracción a una ley, sin importar su rango, es a su vez una transgresión a la Constitución, que deja sin aplicación, en alguna forma, el mandato constitucional, procede el amparo, sin que sea necesario distinguir si se trata de una violación directa e inmediata de la Constitución, ya que estos conceptos son importantes para definir el ámbito de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad prevenidas en los numerales 1 y 4 del artículo 336 de la vigente Constitución, pero no para el amparo.

Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional.

Ahora bien, hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él. La Administración puede tomar erradamente una decisión sobre unos bienes, pero esto no significa que le prive al dueño el derecho de propiedad. Se tratará de una restricción ilegal que originará acciones del perjudicado, pero no la de amparo, al no quedar cercenado el derecho de propiedad del dueño.

Pero cuando el tipo de vicio aludido deja sin aplicación o menoscaba un derecho o garantía constitucional eliminándolo, y no puede ser corregido dentro de los cauces normales, perjudicándose así la situación jurídica de alguien, se da uno de los supuestos para que proceda el amparo, cuando de inmediato se hace necesario restablecer la situación jurídica lesionada o amenazada de lesión. Si la inmediatez no existe, no es necesario acudir a la vía del amparo, sino a la ordinaria, no porque el amparo sea una vía extraordinaria, sino porque su supuesto de procedencia es la urgencia en el restablecimiento de la situación o en el rechazo a la amenaza, y si tal urgencia no existe, el amparo tampoco debe proceder.

Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la constitución, quede desconocido…” Subrayado Propio.

Pero adicionalmente es importante referir el criterio sostenido por la misma Sala con relación a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso. Así, en sentencia N° 150 de fecha 09-02-2001, se indicó lo que a continuación se transcribe parcialmente:
“… Observa esta Sala que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece la procedencia de la acción de amparo ejercida contra actuaciones u omisiones judiciales, cuando en la actuación u omisión concurren el abuso, usurpación o extralimitación de funciones del presunto agraviante, con la violación de derechos y garantías constitucionales, efectivamente circunscribe la materia a conocer por el juez constitucional a la referida en dichos supuestos; es decir, que éste deberá pronunciarse sobre la actuación competente o no, del tribunal accionado y sobre la infracción de derechos constitucionales verificada o no, en detrimento de la situación jurídica de un sujeto, para decidir sobre la necesidad de restablecimiento de una situación jurídica infringida, o amenazada de serlo, por la actuación u omisión judicial.

Es así como los errores de procedimiento que cometan los jueces, o los errores que ellos puedan cometer en la escogencia de la ley aplicable o en su interpretación, solo serán apreciados por el juez constitucional cuando conlleven la violación de algún derecho constitucionalmente garantizado.

En efecto, la infracción del derecho a la defensa o al debido proceso, por actuación u omisión judicial, no se produce con toda infracción de reglas procesales. Solo cuando la infracción impida a una parte ejercer su defensa, enervándole las oportunidades para alegar y probar, cercenándole la contradicción y el control de las pruebas de su contraparte, o impidiéndole conocer lo que se le imputa o se pretende de él, o negándole el uso de los medios que la ley adjetiva establece en desarrollo de la garantía jurisdiccional y del derecho al debido proceso, será, cuando ocurra la infracción constitucional materia de la acción de amparo; por lo que quien accione en amparo, contra una decisión judicial deberá alegar cómo y de qué manera la infracción procesal denunciada le impide o menoscaba el ejercicio de sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso o a la tutela judicial efectiva, indicando, en principio expresamente, la actividad procesal concreta a la que tenía o tendría derecho en ejercicio de sus derechos constitucionales, que le ha sido impedida por la violación procesal o de qué manera la infracción cometida por el juez le menoscaba el ejercicio de algún otro derecho constitucional.

Es del ámbito de la competencia de los jueces ordinarios, corregir los errores cometidos en el curso de los procesos en la aplicación de la ley, en su escogencia o en su interpretación, y para ello la ley adjetiva establece medios y recursos apropiados. La acción de amparo, como ya ha dicho esta Sala, ha sido concebida como un medio expedito y sumario para obtener con presteza, el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas que han sido lesionadas o existe amenaza inminente de que lo serán, cuando no existe en el ordenamiento jurídico adjetivo ordinario otro medio igualmente eficaz y sumario para la obtención del mismo fin. No se trata el amparo de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de los medios ordinarios previstos para la tutela de derechos e intereses, y solo interesa al juez de amparo la infracción procesal, cuando lo aplicado por el juez, o su omisión, contraviene y deja sin aplicación una disposición constitucional que consagra un derecho, o cuando la interpretación que se dio a la ley menoscaba el ejercicio de un derecho constitucional.” Subrayado propio.

Ahora bien, atendiendo a todos estos criterios sostenidos por nuestro Máximo Tribunal y aplicándolos al caso concreto, y luego del análisis realizado al auto que se ha impugnado por ser presuntamente violatorio del debido proceso, junto con las demás anexos presentados por la recurrente de amparo, tomando en consideración lo que ha dicho nuestro Máximo Tribunal y que aquí ha quedado plasmado, por interpretación del artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sobre que el amparo procede cuando se menoscaban de alguna forma el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, lo cual puede provenir del desconocimiento, de la errónea aplicación, o de la falsa interpretación de la ley, que atenta contra un derecho o garantía constitucional, y todo por los efectos que tal violación a la ley puede generar, máxime cuando el vicio o violación de que se trate no puede ser corregido por las vías ordinarias de que se pueda disponer. Así, de la revisión que se hizo al auto de fecha 30-04-2010, se observa específicamente al punto denunciado por el recurrente de amparo, esto es, al hecho de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido extemporáneamente, se tiene, que en efecto, al haberse dictado sentencia de fondo en fecha 10-03-2010 y habiendo quedado notificada la última de las partes, en fecha 15-04-2010 de acuerdo a diligencia estampada por el alguacil de ese Juzgado, el lapso para la interposición de del recurso de apelación transcurrió conforme a la tablilla anexa en copia certificada de los días de despacho del mes de abril del presente año, desde el día 16-04-210 hasta el día 21-04-2010, por haberse computado tres días de despacho para tales efectos, toda vez que ese juicio se trata de un desalojo, por lo que la materia arrendaticia se sigue por el procedimiento breve, por remisión de la propia ley especial que regula la misma; de modo tal, que al interponerse el recurso de apelación en fecha 23-04-2010, el mismo se realizó de manera extemporánea, con lo cual, ciertamente, la sentencia dictada adquirió firmeza, y en tal sentido no debió oírse el referido recurso. Expuesto esto, claramente se observa, que el Juez Ad quo, al oír la apelación interpuesta extemporáneamente, cometió un gran error de procedimiento, actuando fuera del ámbito de sus competencias, cercenando con ello el derecho al debido proceso, garantía que indiscutiblemente se encuentra consagrada en nuestro Texto Constitucional, siendo la más importante, toda vez que de ella deriva el hecho de que se imparta justicia, razón por la que no habiendo otra vía que pudiera subsanar el error in procedendum cometido, el amparo se constituyó en la más idónea.
En consecuencia, por lo expuesto y con base a las normas invocadas, considera este sentenciador que determinada como fue la violación al debido proceso, derecho y garantía constitucional que lleva implícita la tutela efectiva, ciertamente el Juez Temporal del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, actuó extralimitado en el ámbito de sus competencias, por lo que se concluye que se dieron los extremos que hacen procedente el amparo contra sentencia conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la que la presente acción de amparo debe declararse Con lugar, debiéndose revocar el auto recurrido y anular las actuaciones posteriores ejecutadas por ese Juzgado, tomando en consideración el límite de las competencias de este Tribunal, como de manera clara y precisa se hará en el dispositivo de la presente decisión, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE lo siguiente:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoado por la Abg. DOLORES GREGORIA NIÑO CASANOVA, actuando como Apoderada Judicial del ciudadano DIONISIO VEGA, en contra de la decisión dictada en fecha 30-04-2010 por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Para Restablecer el derecho conculcado y/o la situación jurídica infringida, este Tribunal Constitucional REVOCA el auto dictado en fecha 30-04-2010 por el Tribunal Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial; en consecuencia, quedan NULAS las actuaciones posteriores a dicho auto, ejecutadas por ese Juzgado.
TERCERO: Se ACUERDA Remitir con oficio al Tribunal Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, copia certificada de la presente sentencia a los fines de que se de cumplimiento a lo ordenado.
CUARTO: No hay condena en costas, de conformidad a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales.
QUINTO: Asimismo se advierte a las partes que este fallo es de obligatorio cumplimiento en los términos y condiciones del mismo por estar destinado a la protección de derechos fundamentales para todas las autoridades de la República, so pena de las sanciones legales correspondientes, de conformidad a lo establecido en los artículos 29, 30 y 31 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Remítase copia certificada computarizada al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Táchira.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal,
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Táchira, en San Cristóbal a los nueve (09) días del mes de Agosto de dos mil Diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. (fdo)EL JUEZ. ABG. PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRIGUEZ. (fdo) LA SECRETARIA ABG. MARIA ALEJANDRA MARQUINA. (HAY SELLO DEL TRIBUNAL)