REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, seis (06) de agosto del año dos mil diez (2010).-
200° y 151°
PARTE DEMANDANTE: LUIS ALBERTO MEZA AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.933.556, domiciliado en el Municipio Cárdenas y hábil.
APODERADO: JOSE LUIS ROSAS MONCADA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 97.480.
PARTE DEMANDADA: JESUS ALFONSO MARQUEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.490.050, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES INTIMACIÓN
EXPEDIENTE N°: 17.751
NARRATIVA
Mediante auto de fecha 03 de octubre de 2008, este Tribunal admitió la presente demanda de cobro de bolívares intimación, interpuesta por el ciudadano LUIS ALBERTO MEZA AVILA, asistido por el abogado JOSE LUIS ROSAS MONCADA, en contra del ciudadano JESUS ALFONSO MARQUUEZ RAMIREZ, en cuyo escrito libelar expresó:
Que era beneficiario y tenedor legitimo de una letra de cambio por un monto de Bs.25.000,oo, librada en fecha primero de enero de 2008, para ser pagada el día primero de febrero de 2008, por el demandado.
Que por lo expuesto, procedió a demandar como en efecto lo hace al citado ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil, parra que se decrete la intimación del deudor, para que dentro de los diez días de despacho apercibido de ejecución, proceda a efectuar el pago del referido instrumento cambial, así los intereses de mora, más los intereses que continúen produciéndose, hasta el definitivo cumplimiento de la obligación, más las costas y costos del juicio.
Estimo la demanda en la suma Bs.25.625,oo y solicitó medida de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado y que se comisione al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, y pidió la corrección monetaria de acuerdo al índice general de precios al consumidor, suministrado por el Banco Central de Venezuela.
Finalmente solicitó que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley. (F. 1 al 5)
Admitida la presente demanda, en fecha 03 de octubre de 2008, se decretó la intimación de la parte demandada, para que consignara la cantidad demandada en el lapso de diez días de despacho y se decretó medida preventiva de embargo, sobre bienes muebles propiedad del demandado, hasta cubrir el doble de la cantidad demandada. (F.9).
En diligencia de fecha 13 de octubre de 2008, la parte actora le confirió poder al abogado José Luis Rosas Moncada. (F.11).
En diligencia de fecha 20 de octubre de 2008, el apoderado de la parte actora, solicitó copias certificadas, las cuales fueron acordadas en auto de fecha 22 de octubre de 2008 y expedidas en fecha 24 de octubre de 2008. (F.12-13).
En fecha 03 de noviembre de 2008, se libró la boleta de intimación a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 3 de noviembre de 2008, el apoderado de la parte actora, suministro los recursos al alguacil para que practicara la citación de la parte demandada. (F.14).
En fecha 10 de noviembre de 2008, el alguacil de este Tribunal, manifestó que no le fue posible lograr la citación de la parte demandada, por cuanto fue a la dirección indicada por la parte actora y en dicho domicilio no había nadie. (F.15).
En diligencia de fecha 13 de enero de 2009, el apoderado de la parte actora, solicitó que se citara la parte demanda, por carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. (F.16).
E auto de fecha 21 de abril de 2009, se ordenó la intimación de la parte demandada, mediante cartel, de conformidad con lo previsto en el citado artículo. En la misma fecha se libró el cartel ordenado. (F.17).
En fecha 12 de mayo de 2009, el apoderado de la parte actora, recibió el cartel librado en autos. (F.19).
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su relación donde se materializa lo alegado y probado, cuyo estudio e interpretación se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIS NOVITA CURIA, en el cumplimiento del deber jurisdiccional. Así mismo, acoge los principios constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 257 que le obligan a impartir una justicia total, dentro del ámbito del derecho.
Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones, se observa que la última actuación realizada por la parte actora fue el día 12 de mayo de 2009, en la cual manifestó que recibía el cartel de intimación librado a la parte demandada, y hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año, sin que la parte demandante haya impulsado la citación de la parte demandada, no mostrado interés en la continuación de la causa o actuaciones que tengan como fin la continuidad del presente juicio. Por lo cual, en castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes o si transcurre treinta días desde el auto de admisión sin haber cumplido las citaciones, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la perención de la instancia.
No obstante se hace necesario pasar a hacer entonces un análisis de la institución de la Perención por lo cual es oportuno señalar lo que dice el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”
“Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes… El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”
Para Chiovenda, la perención se fundamenta en que la inactividad procesal configura una renuncia presunta o tácita, de la litis o como expresan algunos, “es la manifestación tacita de las partes de abandonar la instancia.”
Así mismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 04910 de fecha 13 de junio de 2005, haciendo referencia a la Perención de la Instancia, señalo:
“Erígese entonces, el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de la ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de Justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales”
Por otra parte, la Jurisprudencia Nacional ha venido sosteniendo que el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden pública; basta que se produzcan para su declaratoria: 1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y 2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.
Destaca así mismo este operador de justicia que la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio, lo que constituye un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso.
En consecuencia, por cuanto lo preceptuado en el encabezamiento de la norma procesal up supra indicada, regula adecuada y convenientemente la institución que aquí se examina, vale decir, el instituto procesal de la perención, es por lo que debe aplicarse cuando hubiere lugar a ello.
De manera que es evidente que el período de inacción del actor en la presente causa excedió el lapso de un año que prestableció la norma in comento, por lo cual resulta forzoso para este Tribunal la declaración de que se consumó la perención de la instancia, y así debe decidirse.
PARTE MOTIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial, por inactividad de la parte actora por el transcurso de un año.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: En cuanto a la medida decretada, se levantara una vez quede firme la presente decisión. Archívese el presente expediente en su oportunidad legal.- El Juez, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. La Secretaria (Fdo) María Alejandra Marquina de H. (Hay sello del Tribunal).