REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, cinco (05) de agosto del año dos mil diez (2010).-

200° y 151°

PARTE DEMANDANTE: BANFOANDES Banco Universal C.A., domiciliada en la 5ta Avenida, esquina de la calle 5, Edificio Banfoandes, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 03 de agosto de 1951, bajo el N° 39. Actualmente BANCO BICENTENARIO C.A.

APODERADA: Abogada MORELLA CASTILLO CORZO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 26.657, de este domicilio y hábil.

PARTE DEMANDADA: GLORIELA DEL VALLE PLACENCIA ALMEIDA, en su carácter de deudora principal y GILBERTO JOSE BASTARDO VELASQUEZ, en su carácter de fiador y principal pagador, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad en su orden N° V-10.398.856 y V-14.468.929, domiciliados en el Tigre, Estado Anzoátegui.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES INTIMACIÓN.

EXPEDIENTE: 16.732

NARRATIVA

Mediante auto de fecha 18 de abril de 2007, este Tribunal admitió la demanda de cobro de bolívares intimación, incoada por la abogada Morella Castillo Corzo, en su carácter de apoderada judicial de BANFOANDES, Banco Universal C.A., en contra de los ciudadanos, GLORIELA DEL VALLE PLACENCIA ALMEIDA, en su carácter de deudora principal y GILBERTO JOSE BASTARDO VELASQUEZ, en su carácter de fiador y principal pagador, en cuyo escrito libelar expresó:
Que tal y como consta del documento de contrato de préstamo N° 138835 de fecha 28 de septiembre de 2005, consignado marcado “B” y que formalmente opone a la deudora y principal pagadora al pago, mediante el contrato de préstamo antes citado de Banfoandes, bajo la modalidad de microcrédito, por la suma de Bs.20.000.000,oo comprometiéndose a devolver la mencionada suma de dinero en el plazo de 03 años, contados a partir de la fecha de su liquidación, mediante el pago de 36 cuotas mensuales discriminadas así: 35 cuotas de Bs.555.500,oo y la última por Bs.557.500,oo, más los intereses mensuales al vencimiento de cada cuota tal y como está claramente explicado en el contrato de préstamo cuyo pago aquí se demanda.
Que para garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del préstamo antes referenciado, se constituyó en fiadora principal pagadora, en las mismas condiciones establecidas para el deudor de todas y cada una de las obligaciones que se deriven de estos, a favor de Banfoandes Banco Universal, fianza que permanecerá vigente hasta la total y definitiva cancelación de las obligaciones asumidas en el documento de préstamo, el ciudadano GILBERTO JOSE BASTARDO VELASQUEZ.
Que no obstante el plazo no se había vencido en el instrumento que presentaba y que estaba expresamente convenido en la cláusula tercera que para el caso que el deudor dejare de pagar una cualesquiera de las cuotas convenidas, el Banco podrá proceder al respectivo cobro judicial y por cuanto sus obligados al pago nada han hecho para proveer a su cancelación definitiva, ni la de sus intereses de mora, a pesar de las diligencias de cobro por vía extrajudicial realizadas y en virtud que su representad se reservó en el documento de préstamo ya mencionado, el derecho de efectuar el cobro judicial a su elección, por cualquiera de los procedimientos a saber, intimación, vía ejecutiva, procedimiento ordinario, así como otro procedimiento de los establecidos en el Código de Procedimiento Civil y en otra leyes especiales vigentes o por publicarse y por cuento por su contumacia, los demandados incurrieron en lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado por el artículo 644 ejusdem, es por lo que ocurre por ante este Tribunal, para demandar, como en efecto lo hace, a los demandados, para que conjunta y solidariamente, convengan en pagar a su representada Banfoandes Banco Universal C.A., o a ello sean condenados por el Tribunal, las siguientes cantidades de dinero: 1-) Bs.20.000.000,oo por concepto de capital; 2-) Bs.3.440.000,oo por concepto de intereses ordinarios al 12%, desde el 28-09-2005 al 26-02-2007; Bs.810.000,oo por intereses de mora a la tasa del 3%, desde el 28-10-2005 al 26-02-2007, según estado de cuenta consignado, marcado “C”, más los intereses que se sigan venciendo hasta el pago definitivo de la deuda; 4-) Los honorarios profesionales de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil y gastos judiciales que se correspondan con el presente juicio, estimados por este Tribunal.
Solicitó medida de embargo provisional sobre bienes propiedad de los demandados y medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre inmuebles propiedad de los mismos.
Estimo la demanda en la suma de Bs.24.250.000,oo y fundamentó la misma, siguiendo instrucciones de su mandante Banfoandes.
Finalmente solicitó que la presente demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y en la definitiva, sea declarada con lugar, con todos los pronunciamientos de Ley, por haber sido presentada en tiempo útil y por estar fundamentada en causa legal. (F. 1-3).
Admitida la presente demanda, se decretó la intimación de la parte demandada, en su carácter de deudora principal y fiador respectivamente, para que consignen por ante este Tribunal, en el lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos la última intimación que se haga, más nueve días que se le conceden como término de distancia y apercibidos de ejecución la cantidad de Bs.30.312.500,oo correspondientes al capital adeudado, los intereses de mora, los intereses ordinarios, los honorarios profesionales y las costas. Se decretó medida de embargo preventivo, sobre bienes propiedad de los demandados, sobre el doble de la cantidad demandada. Se instó a la parte actora a consignar el nombre del Tribunal donde se va a comisionar a los fines de la citación de la parte demandada. (F.10).
En fecha 18 de mayo de 2007, se libraron las compulsas a la parte demandada. (F.11).
En diligencia de fecha 11 de marzo de 2008, la parte actora solicitó la entrega de las compulsas, de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. (F.12).
En auto de fecha 31 de marzo de 2008, se acordó hacer entrega a la parte actora, la compulsa librada a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del citado Código. (F.13).
En diligencia de fecha 19 de junio de 2008, la parte actora solicitó que se librara exhorto al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dejando sin efecto lo acordado en el auto inserto al folio 13. (F.14).
En auto de fecha 27 de junio de 2008, se acordó librar exhorto al citado Juzgado. En la misma fecha se libró con oficio 992 al Juzgado comisionado. (F.15-16).
En diligencia de fecha 30 de julio de 2010, la abogada Martta Janeth García de Sánchez, solicitó que se le tuviera como apoderada judicial del Banco Bicentenario, y consignó acta constitutiva que la acredita como tal. (F.17-29).
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su relación donde se materializa lo alegado y probado, cuyo estudio e interpretación se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIS NOVITA CURIA, en el cumplimiento del deber jurisdiccional. Así mismo, acoge los principios constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 257 que le obligan a impartir una justicia total, dentro del ámbito del derecho.
Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones, se observa que la última actuación realizada por la parte actora, fue el día 19 de junio de 2008, en la cual solicitó que a los fines de la citación de la parte demandada, se exhortara al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; posteriormente en fecha 30 de julio de 2010, la abogada Martta Janeth García de Sánchez, solicitó que se le tuviera como apoderada judicial del Banco Bicentenario, y consignó acta constitutiva que la acredita como tal, y hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año sin que la parte demandante haya mostrado interés en la continuación de la causa o actuaciones que tengan como fin la continuidad del presente juicio. Por lo cual, en castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes o si transcurre treinta días desde el auto de admisión sin haber cumplido las citaciones, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la perención de la instancia.
No obstante se hace necesario pasar a hacer entonces un análisis de la institución de la Perención por lo cual es oportuno señalar lo que dice el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”

“Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes… El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”

Para Chiovenda, la perención se fundamenta en que la inactividad procesal configura una renuncia presunta o tácita, de la litis o como expresan algunos, “es la manifestación tacita de las partes de abandonar la instancia.”
Así mismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 04910 de fecha 13 de junio de 2005, haciendo referencia a la Perención de la Instancia, señalo:
“Erígese entonces, el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de la ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de Justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales”

Por otra parte, la Jurisprudencia Nacional ha venido sosteniendo que el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden pública; basta que se produzcan para su declaratoria: 1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y 2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.
Destaca así mismo este operador de justicia que la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio, lo que constituye un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso.
En consecuencia, por cuanto lo preceptuado en el encabezamiento de la norma procesal up supra indicada, regula adecuada y convenientemente la institución que aquí se examina, vale decir, el instituto procesal de la perención, es por lo que debe aplicarse cuando hubiere lugar a ello.
De manera que es evidente que el período de inacción del actor en la presente causa excedió el lapso de un año que prestableció la norma in comento, por lo cual resulta forzoso para este Tribunal la declaración de que se consumó la perención de la instancia, y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial, por inactividad de la parte actora por el transcurso de un año.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: En cuanto a la medida decretada, se levantará una vez quede firme la presente decisión. Archívese el presente expediente en su oportunidad legal. El Juez, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. La Secretaria (Fdo) María Alejandra Marquina de Hernández. (Hay sello del Tribunal).