REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

200° y 151°

PARTE DEMANDANTE:







APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE:





PARTE DEMANDADA:







APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA.





EXPEDIENTE Nº


MOTIVO: JOSÉ EDUARDO HERNÁNDEZ BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-5.655.514, domiciliado en el Corozo, Municipio Torbes del Estado Táchira y civilmente hábil.


Abogado ABELARDO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-12.229.658 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.441 y civilmente hábil.


RENNY ALEXANDER SANABRIA OTERO y ERIKA JEANNEY HERNÁNDEZ BÁEZ, venezolanos, mayores edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-14.348.971 y V.-13.467.223, en su orden.


Abogado PEDRO ALEJANDRO VIVAS MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-12.230.212 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.026.


18283.2009


DESLINDE.



NARRATIVA

Se inicia la presente causa por demanda incoada por el ciudadano José Eduardo Hernández Becerra, titular de la Cédula de Identidad N° V.-5.655.514, debidamente asistido por el abogado Abelardo Ramírez, en contra de los ciudadanos Renny Alexander Sanabria Otero y Erika Jeanney Hernández Báez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.348.971 y V.-13.467.223, por Deslinde, en cuyo libelo expone que:
- Es propietario de un lote de terreno propio y las mejoras sobre el construidas, ubicado en el sitio conocido como La Mona, El Corozo, Municipio Torbes, Estado Táchira, alinderado así: NORTE: Con propiedad del señor Luis Orlando Hernández; SUR: Con propiedad que fue de Telmo Hernández, hoy propiedad de Alba Marina Hernández; ESTE: Con carretera pública que conduce al Llano. OESTE: Con carretera que desde esta ciudad conduce a Santo Domingo, el precitado inmueble le pertenece según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, el 29 de abril de 1992, anotado bajo el N° 5, Tomo 13, Protocolo 1°.
- Por el lindero NORTE, su propiedad limita con propiedad de los codemandados, lo cual consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, el 08 de diciembre de 2008, inscrito bajo el N° 439.18.28.1.155 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008, por compra hecha a Luis Orlando Hernández y Carmen Elena Báez de Hernández, el cual presenta los siguientes linderos y medidas: Un lote de terreno propio que mide catorce metros con cuarenta centímetros (14,40 mts) de frente por treinta y cuatro metros con diez centímetros (34,10 mts) de fondo y las mejoras sobre el construida las cuales ocupan un área de cien metros cuadrados con noventa centímetros cuadrados (100,90 mts2) aproximadamente, todo ubicado en el Corozo, Municipio Torbes, Estado Táchira, alinderado así: NORTE: Con Rosa María Hernández Gómez; SUR: Propiedad de María Ida Hernández Gómez; ESTE: Con terreno de la República Bolivariana de Venezuela; OESTE: La carretera que conduce a Santo Domingo.
- En el año 1992, solicitó un permiso de construcción por ante la Dirección de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, según documento administrativo N° 865 de fecha 12 de noviembre de 1992, para una reparación menor en el cual consta el metraje sobre el cual iba a construir una mejoras sobre parte del terreno de su propiedad.
- La ciudadana María Ida Hernández Gómez, fue propietaria de los dos lotes de terreno anteriormente descritos, los cuales formaban una sola propiedad según documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal el 27 de noviembre de 1987, anotado bajo el N° 46, Tomo 5, Adicional, Protocolo Primero.
- Los colindantes Renny Alexander Sanabria Otero y Erika Jeanney Hernández Báez, de manera permanente, a partir del año 2009, han irrumpido su propiedad, cuando en el documento que acredita su propiedad, de manera categórica se estableció que compraron un lote de terreno propio que mide catorce con cuarenta centímetros (14,40 mts) de frente por treinta y cuatro con diez centímetros (34,10 mts) de fondo y las mejoras sobre el construidas consistentes en una casa para habitación con un área de quinientos noventa y dos metros cuadrados (592 mts2), pero insisten en penetran su propiedad apoderándose de su terreno aduciendo ser propietarios; es así como de manera arbitraria levantaron una cerca que impiden el acceso a su propiedad como consta en la fotografías anexadas. Fundamento la presente solicitud en lo establecido en los artículos 545 y 551 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (F. 1- 3)
Agrega al escrito libelar los siguientes recaudos:
1) Documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el 29-04-1992, bajo el N° 5, Tomo 13, Protocolo I.
2) Documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el 08-12-2008, bajo el N° 2008.578.
3) Documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el 12-04-1988, bajo el N° 04, Tomo 03, protocolo I.
4) Permiso de reparación menor identificada con el N° 865, expedido por la Dirección de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, el 12-11-1992 y
5) Dos (2) fotografías).
En fecha 27 de mayo de 2009, fue admitida la demanda, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ordenó citar a la parte demandada, para que concurrieran a la operación de deslinde al quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la citación la última citación ordenada, y se libraron las boletas de citación. (F. 23)
En diligencia de fecha 10 de junio de 2009, los ciudadanos Erika Jeanney Hernández Báez y Renny Alexander Sanabria Otero, confirieron poder apud acta al abogado Pedro Alejandro Vivas Medina. (F. 26)
Mediante diligencia de fecha 10 de junio de 2009, el Alguacil del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, consignó recibos de citación firmados por los ciudadanos Renny Alexander Sanabria Otero y Erika Jeanney Hernández Báez. (F. 28 - 30)
En diligencia de fecha 15 de junio de 2009, el ciudadano José Eduardo Hernández Becerra, otorgó poder apud acta al abogado Abelardo Ramírez. (F. 31)
En fecha 18 de junio de 2009, el acto de deslinde, fue declarado desierto. (F. 33)
Mediante diligencia de fecha 18 de junio de 2009, el abogado Abelardo Ramírez, en su carácter de apoderado de la parte actora, solicitó se fije nueva oportunidad para el acto de deslinde. (F. 35)
En fecha 18 de junio de 2009, el abogado Pedro Alejandro Vivas Medina, en su carácter de apoderado de la parte demandada, presentó escrito de solicitud se declare el decaimiento de la acción por pérdida del interés del actor y se de por terminado el procedimiento. (F. 36 – 39)
En fecha 30 de junio de 2009, el abogado Abelardo Ramírez, en su carácter de apoderado de la parte actora, presentó escrito de solicitud de que se fije nueva oportunidad para el deslinde. (F. 40 – 42)
En auto dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 03 de agosto de 2009, se fijó oportunidad para llevar a cabo la operación de deslinde. (F. 63)
En fecha 11 de agosto de 2009, se trasladó y constituyó el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el inmueble ubicado en La Mona, el Corozo, Municipio Torbes del Estado Táchira, con asistencia de la partes de la presente causa y se acordó pasar las presentes actuaciones al Juez de Primera Instancia en lo Civil. (F. 64 -66)
En fecha 29 de octubre de 2009, la Secretaria del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, remitió el expediente con oficio N° 368 al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil. (F. 69)
En auto dictado por este Juzgado, en fecha 05 de noviembre de 2009, le dio entrada y el curso de ley correspondiente. El juez se abocó al conocimiento de la presente causa y de conformidad con lo establecido en el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil, se continuó el presente juicio por el procedimiento ordinario, abriéndose el lapso de pruebas, a partir del día de despacho siguiente al de hoy. (F. 72)
En fecha 27 de noviembre de 2009, la parte actora presentó escritos de promoción de pruebas las cuales fueron admitidas el 14 de diciembre de 2009. (F. 79)
En fecha 16 de diciembre de 2009, tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos en la presente causa (F. 81 -82).
En fecha 12 de enero de 2010, se oyeron las declaraciones de los ciudadanos José Ramón Escalante Ramírez y José Alirio Delgado, con la asistencia la parte actora. (F. 83 – 85)
En fecha 13 de enero de 2010, el acto de declaración del testigo José Andrés Jaimes, fue declarado desierto. (F. 86)
En diligencia de fecha 26 de enero de 2010, el Ingeniero Andrés Eloy Díaz Rincón y el arquitecto Oscar Humberto Romero Castro, se dieron por notificados del nombramiento como experto en la presente causa. (F. 87 – 88)
En auto de fecha 29 de enero de 2010, la Juez Temporal Evis Leonor García Pabón, se abocó al conocimiento de la presente causa. (F. 89)
En fecha 29 de enero de 2010, tuvo lugar el acto de juramentación de los expertos nombrados en la presente causa con la asistencia de los ciudadanos: María Edilia Jaimes Blanco, Oscar Humberto Romero Castro y Andrés Eloy Díaz Rincón. (F. 89)
En fecha 03 de febrero de 2010, se realizó la reunión con los expertos a fin de fijar los honorarios y el tiempo necesario para la realización de la experticia. (F. 90)
En fecha 09 de junio de 2010, el abogado Abelardo Ramírez, en su carácter de apoderado de la parte actora, presentó escrito de solicitud de que se amplié el lapso de evacuación de pruebas por treinta (30) días de despacho. (F. 91)
En auto de fecha 11 de febrero de 2010, se acordó una prórroga de treinta (30) días de despacho, en lo que respecta a la evacuación de la prueba de informe, experticia y la consignación del informe de los expertos. (F. 93)
En fecha 09 de marzo de 2010, los arquitectos María Edilia Jaimes Blanco, Oscar Humberto Romero Castro y el ingeniero Andrés Eloy Díaz Rincón, consignaron el informe técnico de la experticia, constante de diecisiete (17) folios útiles. (F. 94 – 111)
En fecha 12 de abril de 2010, se agregó oficio N° SAREN/RP439/151 de fecha 19 de marzo de 2010, procedente del Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira. (F.114 - 125)
En fecha 28 de abril de 2010, el abogado Abelardo Ramírez, en su carácter de apoderado de la parte demandante, presentó escrito de informes. (F. 126)

ESTADO DE LA CONTROVERSIA

En la oportunidad de la fijación de linderos, solicitada por la parte actora, el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, de manera provisional, con apoyo de un práctico lo hace en los siguientes términos: partiendo de la pared que protege la escalera externa del inmueble de los demandados, ubicada en el lindero SUR de este inmueble, se toma la medida de 1,30 metros, en sentido NORTE-SUR, lo cual coincide con un horcón de madera ubicado en este punto y que da origen por el punto cardinal OESTE, al lindero que provisionalmente se está fijando; siguiendo en línea sesgada con rumbo OESTE-ESTE en una distancia de 34,10 metros se encuentra otro punto de colindancia que corresponde a la esquina NOR-ESTE del inmueble propiedad del demandante y la esquina SUR-ESTE del inmueble propiedad de los demandados. Este punto queda ubicado a una distancia de 14,40 metros aproximadamente de la esquina SUR-ESTE del inmueble de los demandados y coincide con el alambre de púa de la cerca construida entre los dos inmuebles, lo que significa que la medida del lindero ESTE del inmueble propiedad de los demandados es de 14,40 metros. Ante los linderos fijados la parte demandada manifiesta conformidad, mientra que la parte demandante alega que discrepa de la medida de 14,40 metros fijada para el lindero ESTE, por cuanto del documento de propiedad de los demandados, por el lindero ESTE no identifica o señala sus medidas, así mismo se observa a simple vista la existencia de una ruinas que son propiedad del accionante, por lo que la que la medida por el lindero ESTE debió ser establecido en una distancia de ocho (8) metros.
Planteada la situación de colindancia en los términos expuestos, la acción incoada adquiere condición de controversia y en consecuencia, son las pruebas promovidas y evacuadas las que van a permitir al administrador de justicia los elementos de convicción suficientes para resolver dicho conflicto.
Sobre la acción de deslinde, doctrinarios patrios y extranjeros, criterios jurisprudenciales y nuestra legislación adjetiva y sustantiva enriquece nuestro acervo jurídico para orientar la resolución de este tipo de controversia, no solo a la luz del derecho, sino con la aplicación de la justicia, ante una particular situación fáctica.
Para el maestro Ricardo Henríquez La Roche, el deslinde judicial se encuentra dentro de las garantías jurisdiccionales contra la falta de certeza y la decisión del juez sobre el mismo sólo aclara el límite de la tierra al disipar la confusión de los linderos existentes. En este sentido, la incertidumbre que motiva el interés procesal, consiste en la falta de certeza oficial que determina hasta dónde llega la propiedad frente a la del vecino y que la franja de terreno sobre la cual surge la incertidumbre puede estar ocupada por cualquiera de los vecinos, pero el juez puede acordársela al poseedor o a su colindante, según el examen que haga de los títulos. (Código de Procedimiento Civil, Caracas, 2004, p. 300 y 301).
Según, José Luís Aguilar Gorrondona el deslinde, sea convencional o judicial, tiene por objeto “...fijar la línea separatoria entre fundos contiguos cuyos límites son dudosos, operación que puede ir acompañada por la fijación de signos del lindero que se haya determinado (mojones, hitos y otros); pero que pueden realizarse sin necesidad de hacer esa fijación o señalización, por ejemplo, mediante procedimientos topográficos de determinación...”. (Cosas, bienes y derechos reales. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2003, p. 283)……omissis….
Ahora bien, acerca de la legitimación para demandar el deslinde de tierras contiguas, el legislador dispuso en el artículo 550 del Código Civil que:

“Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas; y de acuerdo con lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de la propiedad, a construir, a expensas comunes, las obras que las separen”.

Por su parte la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal en Sentencia. Nº RC-00561 del 20 de julio del 2007 se pronunció sobre la naturaleza jurídica del deslinde, dejando sentado:

“El deslinde –para Marcel Planiol– “es una operación que consiste en fijar la línea separativa de dos terrenos no construidos y marcarle por señales materiales. El deslinde es una operación contradictoria que supone el concurso de los propietarios de los terrenos contiguos. En sí mismo, el deslinde es muy simple; pero a veces se complica con una cuestión de propiedad, cuando cada uno de los dos vecinos pretende atribuirse una porción de tierra que el otro le niega. Entonces toma un carácter de serio, porque contiene en el fondo una reivindicación inmobiliaria”. (Traité Elementaire de Droit Civil, Tomo I, p. 76, citado por Duque Sánchez, J. Procedimientos Especiales Contenciosos. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 1985, p. 286).
Por su parte el Dr. Arminio Borjas (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, p. 628), nos enseña que: “…..la doctrina señala que el resultado de esa actuación, convencional o judicial, tiene los mismos efectos que el contrato: los límites fijados es ley entre las partes….omissis….
……Resulta importante, resaltar que el deslinde lo que persigue con el señalamiento de linderos es dirimir los problemas respecto del pedazo de tierra indebidamente ocupado; no obstante, advierte la doctrina que este tipo de acción puede ejercerse aun cuando esta circunstancia de hecho no concurra, vale decir, si el propietario contiguo no ejerce ningún acto de posesión sobre el terreno colindante, sino en vista de las eventuales molestias que pudiera surgir por la indeterminación de esos límites.
Incluso, la fijación de los límites de los terrenos contiguos es de orden público, por cuanto el Estado tiene interés de hacer cesar la situación en que se encuentran los colindantes o vecinos sobre la proporción de sus terrenos. ……”

APRECIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.

PARTE DEMANDANTE.-

Presentadas con el libelo:
1) Documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el 29-04-1992, bajo el N° 5, Tomo 13, Protocolo I. Por cuanto se trata de un documento que cumple con las formalidades de ley, se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se tiene como cierto que: a) La ciudadana MARIA IDA HERNÁNDEZ GÓMEZ vendió al demandante, ciudadano JOSÉ EDUARDO HERNÁNDEZ BECERRA, el resto de un lote de terreno propio ubicado en el sector La Mona, Aldea El Corozo, Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, lo cual fue adquirido por la vendedora, por partición.
2) Documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el 08-12-2008, bajo el N° 2008.578. Por el mismo queda demostrado que los codemandados de autos, adquirieron el lote de terreno que colinda, por el lindero SUR, con el demandante, con una extensión de 34,10 metros.
3) Documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el 12-04-1988, bajo el N° 04, Tomo 03, Protocolo I. En dicho documento, con el carácter de público, queda demostrado que el terreno que el ciudadano LUIS ORLANDO HERNÁNDEZ vendió a los codemandados tiene más mismas medidas que el que él adquirió por compra que hizo a la ciudadana MARÍA IDA HERNÁNDEZ GÓMEZ.
4) Permiso de reparación menor identificada con el N° 865, expedido por la Dirección de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, el 12-11-1992. Por cuanto se trata de un instrumento que no señala los soportes que permitieron indicar las medidas allí señaladas, se desestima su valor probatorio.
5) Dos (2) fotografías).
Por cuanto las mismas corresponden a hechos o condiciones, imprecisas en el tiempo y que, presuntamente, tienen relación con los linderos ciertos de los inmuebles propiedad de las partes en controversia y su toma no fue ordenada ni sometidas al control de órgano jurisdiccional alguno y de la contraparte, teniendo así la condición de prueba preconstituida o extralitem, se desestima su valor probatorio.

Promovidas durante el lapso legal:

1.- Cuatro fotografías con testimoniales para demostrar su contenido.
Sobre este tipo de prueba, previo a su valoración es necesario acotar: a) Las mismas corresponden a hechos o condiciones, imprecisas en el tiempo y que, presuntamente, tienen relación con los linderos ciertos de los inmuebles propiedad de las partes en controversia, b) La toma de dichas fotografías, no fueron ordenadas ni sometidas al control de órgano jurisdiccional alguno y de la contraparte, teniendo así la condición de prueba preconstituida o extralitem, c) Quienes rinden testimonio sobre el contenido de dichas fotografía, lo hacen bajo la apreciación subjetiva de hechos o condiciones, bien sea por estar allí plasmados o por las vivencias o relación con quienes fueron sus propietarios originarios y que por el tiempo transcurrido, resta credibilidad a sus deposiciones. En consecuencia, las fotografías se desechan como probanzas válidas para resolver la controversia de deslinde planteada.
2.- Experticia sobre los inmuebles colindantes objeto de deslinde, a los fines de determinar: a) La ubicación de los mismos y sus puntos cardinales, b) Puntos de colindancia de importancia en el caso, correspondientes a los linderos NORTE, ESTE y OESTE, al igual que su longitud y de su correspondencia con el documento de propiedad protocolizado y anexo marcado “A”, c) Sobre el inmueble propiedad de los demandados, por los puntos de colindancia de importancia para el caso, por los linderos SUR, ESTE y OESTE y su longitud, y su correspondencia con lo señalado en el documento de propiedad protocolizado, marcado “B” y con el documento del propietario inmediatamente anterior (Luis Orlando Hernández), según documento anexo “D” y d) Cuál es la línea de colindancia entre el lindero NORTE del inmueble del demandante y el de los demandados.
Cumplida como fue la experticia promovida y presentado el Informe correspondiente, indicando en el mismo la Metodología utilizada, la ubicación de los inmuebles colindantes, la tradición legal que son propias a cada uno y el desarrollo de la solicitud. Sobre este último aspecto, en las consideraciones técnicas hace una correlación de la información documental, las fotografía que ilustran la situación insitu y la representación gráfica (Planos de poligonales 1 y 2) que producen, tomando de igual forma algunos elementos fácticos para arribar a las conclusiones.
En cuanto a las conclusiones, establecen una línea divisoria a través de una transecta que parte desde el lindero NORTE hasta el lindero SUR de ambos inmuebles, atribuyendo a los demandados una extensión que tiene como punto de partida la cerca de alambre de púa existente y de manera sesgada en la misma dirección concluye en un punto del SURESTE.
Siendo la experticia o prueba pericial una prueba mediante la cual se le aporta al Juez la opinión de personas con conocimiento especial en determinada materia, sobre un punto controvertido, su valoración está regida por las reglas de la sana crítica, esto es las reglas lógicas y de sentido común, quedando claro que sus conclusiones en modo alguno resultan vinculantes para el Juez, no hacen plena prueba, puesto que es permisible que el Juez al momento de sentenciar se aparte de todo o parte del dictamen pronunciado de acuerdo a la convicción procesal del Juez.

3.- Prueba de Informes:
a) Del Registro Público del Primer Circuito, a los fines de que envíe copia del Cuaderno de Comprobantes referidos a la Cédula Catastral, mapa catastral del documento protocolizado el 08-12-2008, inscrito bajo el N° 2008.578, asiento registral del inmueble matriculado con el N° 439.18.28.1.155 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008. Por cuanto las mismas se evacuó sin resultados probatorios significativos se desestima su valor.
b) De la Alcaldía del Municipio Torbes del Estado Táchira, a los fines de que envíe Cédula Catastral del documento de compra venta a favor de los codemandados, ciudadanos RENNY ALEXANDER SANABRIA OTERO y ERIKA JEANNEY HERNÁNDEZ BÁEZ, para demostrar que ellos pretender extender el lindero SUR de la propiedad que les pertenece. La prueba no cumplió su evacuación.
4.- Testimoniales de los ciudadanos, JOSÉ RAMÓN ESCALANTE RAMÍREZ, JOSÉ ALIRIO DELGADO y JOSÉ ANDRÉS JAIMES.
De las declaraciones de los testigos resulta imposible derivar hechos concretos como son las medidas que corresponden de manera exacta a los linderos de los inmuebles colindantes, especialmente por el NORTE y SUR de los mismos. De igual forma, como ya se indicó, tampoco son suficientes para atribuir valor probatorio a la fotografía promovida. En consecuencia, se desestima su valor probatorio.
En virtud de lo que antecede, quien aquí decide se parta parcialmente de la experticia realizada y teniendo como base la información documental que consta de autos y los Planos de Poligonales, establecerá los definitivos, de la manera como expresamente se indicará en el dispositivo.

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones expuesta, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de deslinde incoada por el ciudadano JOSÉ EDUARDO HERNÁNDEZ BECERRA contra los ciudadanos RENNY ALEXANDER SANABRIA OTERO y ERIKA JEANNEY HERNANDEZ BAEZ, identificados en autos.

SEGUNDO: Se fijan los linderos en los siguientes términos: El inmueble de los ciudadanos RENNY ALEXANDER SANABRIA OTERO y ERIKA JEANNEY HERNÁNDEZ BÁEZ, adquirido según documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el 8 de diciembre de 2008, bajo el N° 2008.578, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 439.18.28.1.155 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008, colinda por el NORTE con propiedad de ROSA MARÍA HERNÁNDEZ, mide treinta y cuatro metros con diez centímetros (34,10 mts), Propiedad de JOSÉ EDUARDO HERNÁNDEZ BECERRA, con una extensión de treinta y cuatro metros con diez centímetros (34,10 mts); por el ESTE, con terrenos de la nación (Troncal 5 o carretera que conduce al Llano), mide diez metros (10 mts) y OESTE: Carretera que conduce a Santo Domingo (Calle principal de El Corozo), mide diecisiete metros con seis decímetros (17,6 mts). El inmueble del ciudadano JOSÉ EDUARDO HERNÁNDEZ BECERRA, adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito San Cristóbal, el 29 de abril de 1999, bajo el N° 5, Tomo 13, Protocolo I, colinda por el NORTE con propiedad de RENNY ALEXANDER SANABRIA OTERO y ERIKA JEANNEY HERNÁNDEZ BÁEZ, con una medida de treinta y cuatro metros con diez centímetros (34,10 mts); SUR: Terrenos propiedad de ALBA MARINA HERNÁNDEZ, mide treinta y cuatro metros con diez centímetros (34,10 mts); ESTE: con terrenos de la nación (Troncal 5 o carretera que conduce al Llano), mide trece metros con veinte centímetros (13,20 mts) y OESTE: Carretera que conduce a Santo Domingo (Calle principal de El Corozo), mide diez metros con siete decímetros (10,7 mts). Dichos linderos y medidas constan en el plano que se anexa en tres (03) ejemplares. Uno (1) de los cuales forma parte de esta sentencia y los otros dos (2), una vez quede definitivamente firme la misma, se agregaran a la copia certificada que se ordena expedir a las partes.

TERCERO: No hay condenatoria en costa por la naturaleza de la decisión.

Notifíquese a las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal de conformidad con lo dispuesto por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dos (02) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Juez, (fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. Secretario, (fdo) María Alejandra Marquina de H. (Hay sello del Tribunal).

ACLARATORIA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, diecisiete (17) de junio de dos mil quince.

205º y 156º

Visto el oficio N° DE-TA/DPD/N° 1139 de fecha 16 de octubre de 2014, inserto a los folios (150 al 152) del presente expediente, mediante el cual informa que los linderos y medidas que fueron fijados en el numeral segundo de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 02 de agosto de 2010, la cual declaró parcialmente con lugar la presente demanda de Deslinde, afectan bienes propiedad de la Nación Venezolana, por cuanto una parte del área total correspondiente a cada uno de los lotes de terreno, se encuentra sobre la Línea de afectación relacionada con el Derecho de Vía de la Carretera vía El Llano, clasificada por el Nomenclador Vial Nacional como Troncal 05 (T005).

En tal sentido, este Tribunal acogiéndose al criterio Jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2396 de fecha 29 de julio de 2009, de la cual se transcribe lo siguiente:

“…Sin embargo, resulta imperioso para esta Sala, en este Estado Social de Derecho y de Justicia que propugna nuestra Constitución resolver el error material en el cual se incurrió a los efectos de garantizar a a persona el acceso a la justicia, a su tutela y obtener con prontitud la decisión correspondiente, es decir, ofrecerle una decisión conforme a lo peticionado, así lo garantiza el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela…”

De igual forma este Tribunal para decidir observa, que de la revisión de la presente causa se pudo constatar que efectivamente se dictó la sentencia parcialmente con lugar en fecha 02 de agosto de 2010, en la cual se establecieron dichos linderos; por otro lado se incurrió en el error de colocar el año de adquisición del inmueble perteneciente al ciudadano José Eduardo Hernández Becerra, como: 1999, cuando lo correcto es: 1992, y por tratarse solamente de un error de transcripción, este Juzgado conforme con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, corrige la falta cometida y en consecuencia aclara que los linderos fijados para los inmuebles de cada una de las partes, considerando que los linderos reales son los siguientes: 1.- Inmueble propiedad de los ciudadanos RENNY ALEXANDER SANABRIA OTERO y ERIKA JEANNEY HERNÁNDEZ BÁEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-14.348.971 y V-13.467.223 en su orden, delimitado así: NORTE: Con propiedad de Rosa María Hernández Gómez, mide treinta y un metros con noventa y dos centímetros (31,92 mts); SUR: Con propiedad de José Eduardo Hernández Becerra, mide veintinueve metros con treinta y seis centímetros (29,36 mts); ESTE: Con terrenos de la Nación correspondiente al Catastro T-96, separa franja de 30,00 mts medidos a partir del eje vial existente (Troncal 05 o carretera que conduce el Llano), mide diez metros con dieciocho centímetros (10,18 mts); y OESTE: Carretera que conduce a Santo Domingo (calle principal de El Corozo), mide diecisiete metros con sesenta centímetros (17,60 mts). 2. Inmueble propiedad del ciudadano JOSÉ EDUARDO HERNÁNDEZ BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.655.514, delimitado así: NORTE: Con propiedad de Renny Alexander Sanabria Otero y Erika Jeanney Hernández, mide veintinueve metros con treinta y seis centímetros (29,36 mts); SUR: Terrenos propiedad de Alba Marina Hernández, mide veintiséis metros con ochenta y cuatro centímetros (26,84 mts); ESTE: con terrenos de la Nación correspondiente al Catastro T-96, separa franja de 30,00 mts medidos a partir del eje vía existente (Troncal 05 o carretera que conduce al Llano), mide doce metros con cincuenta centímetros (12,50 mts); y OESTE: Carretera que conduce a Santo Domingo (calle principal de El Corozo), mide diez metros con setenta centímetros (10,70 mts). En el entendido que ambos inmuebles, deberán respetar por el lindero ESTE el Derecho de Vía de la Carretera vía a El Llano, clasificada por el Nomenclador Vial Nacional como Troncal 05 (T005) tal como se indicó; enfatizando que de los inmuebles en comento, se excluyen las bienchurias construidas sobre la línea de afectación, por parte de los dueños de los mismos. Quedando a salvo las demás consideraciones técnico-legales que en materia de Ordenación del Territorio Urbanístico establezcan la autoridades competentes; así mismo se corrige que el inmueble fue adquirido por el ciudadano José Eduardo Hernández Becerra, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Cristóbal, el 29 de abril de 1992, y no 1999.
Se acuerda expedir tres (03) juegos de copias mecanografiadas certificadas de la referida decisión y del presente auto, a los fines de su protocolización y registro correspondiente.
En consecuencia téngase el presente auto como complemento a la sentencia dictada en fecha 02 de agosto de 2010, inserta a los folios (123 al 127) del presente expediente. _ EL JUEZ (FDO) PEDRO ALFONSO SANCHEZ RODRIGUEZ. (FDO) LA SECRETARIA. MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ.